Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLisbeth María Chiquinquira Segovia Petit
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 4.364

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: NORKA B.P.

APODERADO JUIDICIAL: M.G.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: M.P.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Fue interpuesta la presente demanda en fecha 27 de Octubre 2003 y admitida por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Julio 2002. Expone la demandante en su escrito libelar que:

Que desde el día 15-02-2001 inició sus labores como OBRERA, adscrita al Estado Apure, que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue Despedida de su cargo el 31-07-2001 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito), muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Cinco (05) meses y Dieciséis días (16) de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00). Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicios, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras Deudas, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso e Indexación. Que la presente demanda lo fundamente en los Artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, Art. 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 ejusdem en concordancia con el Art. 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el Art. 340 del código de Procedimiento Civil a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que en virtud de los razonamientos expuesto es por lo que demanda como formalmente demanda, por cobro de Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como OBRERA del plan Masivo, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante Seis (06) meses de manera ininterrumpida y cuyos conceptos fueron debidamente ya descritos, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.533.684,38). Que la citación del demandado se haga en la persona de GIAN L.L., quien funge de Gobernador del Estado Apure.

En fecha 08-08-2002, la ciudadana NORKA B.P., le otorga PODER APUD ACTA al Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 75.239.

En fecha 10-10-2002, el Alguacil del Tribunal consigna copia de la Boleta y del Oficio que les fue librado a la Procuradora General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, quienes se dieron por notificados en fecha 10-10-02 y 23-10-02, respectivamente.

En fecha 11-11-2002, comparece la Procuradora General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado M.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.568.

En fecha 20-11-2002, el Abogado M.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente juicio.

En fecha 28-11-2002, siendo la oportunidad para presentar Escrito de Pruebas en el presente proceso, la parte demandada presentó las mismas con recaudos anexos.

En fecha 07-01-2003, Se fijó para Informes, acogiéndose a la nueva Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 04-10-95 y 01-07-98, de conformidad con el Artículo 511, 513 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-02-2003, siendo la oportunidad para presentar Escrito de Informes en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 04-02-2003, el Tribunal fija un lapso de Ocho (08) días de Despacho siguiente a esta misma fecha, para que las partes las Observaciones a los Informes; venciéndose dicho lapso en fecha 18-02-2003 y fijándose un lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia.

En fecha 25-09-2003, el Juzgado del Municipio San Fernando dictó Sentencia en la referida causa, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; notificándosele a los Apoderados Judiciales en fecha 06-10-2003 de la referida sentencia

En fecha 13-10-2003, el Abogado M.P., Apoderado Judicial del Estado Apure (parte demandada), APELA de la Sentencia definitiva decidida por el Juzgado del Municipio San Fernando en fecha 25-09-2003; oyéndose la Apelación en fecha 15-10-2003, ordenando remitir el Expediente Original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27-10-2003, se dio por recibido y visto el presente expediente procedente del Juzgado del Municipio San Fernando, dándosele entrada en el libro respectivo.

En fecha 31-10-2003, El Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, fija un lapso de Ocho (08) días de despachos, para que las partes presenten las pruebas en el presente juicio de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 17-11-2003, Se fijó para Informes de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1.998

En fecha 16-12-2003, el Abogado M.P., presentó escrito de Informes en el presente juicio y se fija para Observaciones dentro de los Ocho (08) días de despachos siguientes a la fecha y venciéndose dicho lapso en fecha 20-01-2001, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.

En fecha 05-03-2004, la Juez del Tribunal se Avoca al conocimiento de la mencionada causa, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las parte de dicho Avocamiento.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

M O T I V A

Una vez admitida por este Juzgado por Apelación interpuesta por la parte demandada la causa incoada por la ciudadana Norka B.P. contra El Estado Apure en atención del cobro de sus prestaciones sociales motivado por la culminación de la relación de trabajo, la cual explana en los siguientes términos: “ Desde el día 15/02/2001, inicié mis labores como obrera, adscrita al Estado Apure, durante el tiempo que duró la relación de trabajo la misma fue cordial entre la Gobernación y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración… El caso es que fui despedida de mi cargo el 31/07/2001 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de mis acreencias respecto al patrono (Obligaciones de Crédito)… Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, se hace necesario la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de mis acreencias respecto al patrono (Obligaciones de Crédito) que me corresponden por haber prestado servicios como obrera …, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 3.533.684,38” El demandante anexa a su escrito libelar cuadro en el cual define las cantidades y los conceptos adeudados estimándolos de la siguiente manera: Prestación de antigüedad e intereses (Bs. 184.213,33 y Bs. 2.740,69), aplicación del literal c del parágrafo primero del art. 108 de la Ley Organica del Trabajo (Bs. 199.564,44), Cesta Ticket (Bs. 252.000,oo), diferencia de salarios (Bs. 505.200,oo), aguinaldo fraccionado (Bs. 217.800,oo), indemnización por despido injustificado (Bs. 61.404,44 + Bs. 92.106,67), vacaciones fraccionadas (Bs. 169.400,oo), cláusula 34 del contrato colectivo (Bs. 1.425.600,oo) intereses de la deuda (Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (Bs. 423.654,80). Además incluye como anexos: Constancia de haber agotado la vía administrativa.

Por su parte la demandada en la oportunidad de presentarse a dar contestación de la demanda ocurre a la misma en los siguientes términos: 1) Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte accionante la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Trece Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 184.213,33) por concepto de prestaciones sociales , ya que de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por prestación de antigüedad la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,oo). 2) Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte accionante la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 199.564,44) por concepto de prestación de antigüedad por termino de la relación laboral, ya que el accionante pretende exigir dos veces la prestación de antigüedad. 3) Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte accionante la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 252.000,00) por concepto de Cesta Ticket, 4) Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte accionante la cantidad de Quinientos Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 505.200,oo) por concepto de diferencia de salario por cuanto la solicitud es improcedente en derecho. 5) Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte accionante por concepto de despido injustificado las siguientes cantidades: a) Indemnización por despido injustificado y b) Indemnización sustitutiva de preaviso. 6) Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte accionante la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 169.400,oo) por concepto de vacaciones fraccionadas 7) Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte accionante la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veinticinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.425.600,oo) por concepto de indemnización laboral, por la cláusula 34 del contrato colectivo. 8) Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte accionante la cantidad cuatrocientos veintitrés mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 423.654,80) por concepto de intereses conforme al 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 9) Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte accionante la cantidad de Tres Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 3.533.684,38).

Siendo la oportunidad para promover pruebas el demandada lo hace de la siguiente manera: a) Promueve, ratifica y reproduce íntegramente el folio dos del libelo de la demanda para demostrar el monto adeudado, b) Promueve documento copia fotostática del Contrato de Trabajo, previamente suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y la ciudadana Norka B.P.. Al momento de valora la referida prueba es determinante para esta Juzgadora que la misma corresponde a las documentales y a las cuales se les otorga el valor probatorio del articlo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo además que el mismo no fue tachado en su oportunidad por la contraparte. Es de considerar que el referido documento demuestra la relación laboral entre las partes, con indicación de la fecha de inicio y de culminación del mismo. c) Promueve Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece el programa de alimentación y sus normativas. Las cuales son valoradas conforme a derecho y acogidas así por esta juzgadora. d) Consigna planilla de liquidación emanada de la secretaria de personal, otorgándole valor probatorio en lo que respecta a la demostración de la relación laboral, sin analizar su contenido por lo que se relaciona con el quantum controvertido en esta causa. e) Consigna copia de jurisprudencia para demostrar que los intereses de mora se calculan al Interés Legal, apreciada de tal manera por esta sentenciadora. f) Consigna copia fotostática de notificación de vencimiento de contrato, apreciada según el articulo 444 del CPC, sin haber existido la impugnación del mismo.

Por su parte la demandante no presenta promoción de prueba en esta etapa legal, entendiéndose para el caso que subsume las mismas a las presentadas junto al escrito libelar, para lo cual esta sentenciadora aprecia el contenido de las mismas a tenor del Código de Procedimiento Civil en virtud de que las mismas demuestran la relación de trabajo que existió entre las partes.

En la oportunidad legal de presentación de informes la demandada señala lo siguiente: Alega el vencimiento del contrato en fecha 31/07/2001, para lo cual señala la no correspondencia de los concepto determinados en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala a su vez, que el beneficio de alimentación no será cancelado en dinero, por lo que se refiere a ello según la Gaceta Oficial. Establece que adeuda al demandante los conceptos determinados en la planilla de liquidación presentada como elemento de prueba, se refiere como electos determinantes a la jurisprudencia sobre los intereses de mora y a la notificación del culminación del contrato. A este respecto señala quien aquí decide que en los informes de la parte demandada no alegó ni enervó ningún elemento adicional a la causa en atención a que el mismo sólo se limitó a explanar sus alegatos y probanzas en el transcurso del expediente, sin traer al juicio elementos nuevos de convicción sobre la causa.

Al igual que el demandado la parte demandante se limitó a realizar un viaje a través del expediente sin nuevos hechos, alegatos o manifestaciones de trascendental determinación para el juicio en comento.

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:

En el caso a quo, se ha determinado que la relación de trabajo entre las partes existió tanto de hecho como de derecho, punto no debatido entre ellas, sin embargo existe disparidad de criterios en razón de la naturaleza del contrato de trabajo que regía la relación laboral en vista de que para unos era de tiempo determinado y para otros de tiempo indeterminado, según es determinado por los conceptos que se pretenden en la demanda como acreencias con respecto al patrono, por tal razón se procede a analizar el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de que sea ella quien defina tales aspectos:

Articulo 67. “ El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Articulo 72. “ El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Articulo 73. “ El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Articulo 74. “ El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o mas prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el termino e interrumpid la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

De los anteriores artículos de la Ley Orgánica del Trabajo se puede establecer claramente cuales son las condiciones imperantes para que un contrato de trabajo sea considerado como de tiempo determinado o de tiempo indeterminado, en tal sentido y en atención a la causa debatida esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: Es cierto, y puede comprobarse de los autos, que la naturaleza del contrato de trabajo celebrado por las partes corresponde concretamente a un contrato de trabajo de tiempo determinado, debido y motivado al hecho de que cuando se suscribió ambas partes y a voluntad de las mismas conocían la fecha cierta de inicio y culminación del mismo. Siendo el caso que tanto la parte demandada como la demandante coinciden en las fechas de inicio y fin de la relación de trabajo, por lo que ambas refieren el 15/02/2001 como inicio y el 31/07/2001 como fin de la misma. En tal sentido si ambas partes conocen de estas fechas y no evidenciándose de los autos situación diferente relativa a la continuidad de la relación de trabajo ni de la voluntad de las partes de renovar o prorrogar el mismos es por lo que esta Juzgadora determina que esta relación de trabajo se encuentra concebida como un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, siendo que tal periodo es comienza el 15/02/2001 y finaliza el 31/07/2001. Y ASI SE DECIDE.

Una vez que ha sido establecida la naturaleza de la relación de trabajo, siendo esta Determinada, y establecido que su fecha de expiración se deriva de la llegada de la fecha convenida es por lo que es el dia 31/07/2001 cuando nace el derecho de las Prestaciones Sociales para el trabajador a fin de que le sean cancelados los beneficios sociales establecidos conforme a la ley y según la cual se debe considerar subsumido todo contrato de trabajo, a tenor que cualquier convención contraria a la ley es nula de pleno derecho.

Al respecto anterior, se consideran a fin de determinar los conceptos a que tiene derecho el trabajador una vez concluida su relación laboral las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes artículos:

Articulo 108: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) dias de salario por cada mes… La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa… Parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalentes a: a) Quince (15) dias de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuer mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.”

Por lo que respecta a las vacaciones y a la bonificación de fin de año (utilidades) las mismas son establecidas por la ley por lo cual si bien no fueron estipuladas por el contrato de trabajo, en virtud de ser un derecho adquirido por el trabajador deben cancelarse a la fracción laborada en el año y conforme a la ley. Y ASI SE DECIDE

En vista de la negativa manifestada por la parte demandada debido a que expresa en escrito de fecha 16/12/2003, en escrito contentivo de los aspectos apelados de la sentencia del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que la diferencia salarial adjudicada en la sentencia del tribunal de la causa no debe concedérsele al trabajador y desestimarse por cuanto lo pactado en el contrato de trabajo por concepto de salario la cantidad de Bs. 144.000,oo, es decir, no puede el adquo diferencia salarial alguna pues lo pactado fue la cantidad de Bs. 144.000,oo. Sobre este particular esta Juzgadora trae al juicio el contenido del articulo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina lo siguiente: “ El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que le fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.” En vista del contenido del articulo anterior se deriva que aún cuando las estipulaciones de las partes sean establecer un salario inferior al mínimo (según el contrato en comento el salario estipulado es de Bs. 120.000,oo, no el referido en el escrito de apelación) debe respetarse siempre el mínimo de ley y publicado en Gaceta Oficial por lo cual se evidencia que para la fecha de contratación 15/02/2001 el salario mínimo nacional era de Bs. 144.000,oo, por lo cual el estipulado en el contrato es inferior. Pero aunado a ello, a partir del 01/05/2001 entra a regir un nuevo salario mínimo nacional establecido en la cantidad de Bs. 158.400,oo, por lo que al demandante se le adeuda una diferencia salarial mensual correspondiente a Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,oo) desde el 15/02/2001 al 30/04/2001, y de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 38.400) desde el 01/05/2001 hasta el 31/07/2001, por lo cual el monto adeudado por concepto de diferencia salarial es a tenor de los siguientes cálculos:

• Desde el 15/02/2001 hasta el 30/04/2001, 2 meses y 15 días (75 días), a Bs. 24.000,oo mensuales con un salario mínimo de Bs. 144.000,oo, se adeuda la cantidad de Bs. 60.000,oo.

• Desde el 01/05/2001 hasta el 31/07/2001, Tres Meses (90 dias), a Bs. 38.400,oo mensuales con un salario mínimo de Bs. 158.400,oo se adeuda la cantidad de Bs. 115.200,oo

• Total de Diferencia de Salarios: Bs. 175.200,oo

De lo anterior y en virtud de que debe cancelársele lo fraccionado de las vacaciones por los 5 meses y 15 días trabajados, se deriva (utilizando los salarios mínimos legales) la cantidad de Bs. 34.744,32, según se deriva de prorrateral lo ganado en el tiempo trabajado (Bs. 835.200,oo, resultantes de Tres meses a Bs. 158.400,oo y dos meses y 15 días a Bs. 144.000,00) y aplicando los 15 dias establecidos legalmente en vista de que el contrato de trabajo nada especificó al respecto. De ello por utilidades o/y Bonificación de fin de año fraccionada la cantidad de Bs. 34.744,32.

Razonando igual al punto anterior sobre las vacaciones fraccionadas se deriva que se adeuda:

Vacaciones Fraccionadas (5 meses y 15 días trabajados) a un salario promedio de Bs. 151.854,54 mensuales (Bs. 5.061,82 diarios), correspondiéndole 6,875 días, da una cantidad de Bs. 34.800,01.

Bono Vacacional Fraccionado, correspondiéndole 3,20 días, da una cantidad de Bs. 16.197,82.

Total Vacaciones: Bs. 50.997,83

Por lo que respecta a la antigüedad le corresponden 5 días de salario por cada mes trabajado, es decir, 12,5 días con salario de Bs. 144.000,oo y 15 días con salario de Bs. 158.400,oo, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 139.200,oo por concepto de antigüedad.

En razón del Cesta Ticket, el mismo es una acreencia adeudada al trabajador, que si bien no tiene como razón de ser ni fundamento la cancelación del mismo debió realizarse al trabajador mientras este prestaba sus servicios, tratándose de un derecho adquirido del mismo motivado de su realcen de trabajo por lo cual es irrenunciable, aplicando lo anterior se adeuda por Cesta Ticket la cantidad de Bs. 252.000,oo.

Sobre el particular referido por el demandado a razón de los intereses es cierto que es sobre la antigüedad que se pagan intereses conforme a la tasa legal, pero además de ello y en virtud del articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el salario y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, en la cual la mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

A las estipulaciones faltantes del contrato de trabajo en cuestión se aplica por analogía la Ley Orgánica del Trabajo en vista de que no debe aplicarse el Contrato Colectivo que pretende el demandante a razón de que se trata de un trabajo a tiempo determinado en cuyo caso no se especificó que en caso de duda se regirá por el contrato colectivo de los obreros del Ejecutivo del Estado Apure, siendo el caso que el mismo tampoco es valorado por esta sentenciadora en virtud de no constar en autos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 25/09/2003 emanada del Juzgado de Municipio San Fernando de esta misma Circunscripción Judicial, en los siguientes términos: El Estado Apure le adeuda a la ciudadana Norka B.P. las cantidades provenientes de los siguientes conceptos: Diferencia de Salarios Bs. 175.200,oo; Antigüedad: Bs. 139.200,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 50.997,83, Utilidades Fraccionadas Bs. 34.744,32 y Cesta Ticket Bs. 252.000,00; todo lo cual suma la cantidad total de Bs. 652.141,oo, que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 17-07-2002, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los Interés de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la presente demanda el día 24-01-2001, hasta que quede firme la presente sentencia. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San F.d.A., a los veintinueve días del mes de Abril de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. L.M. SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA,

R.A.P.

En esta misma fecha, siendo las 12:20 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

R.A.P.

Exp. Nº 4364

NVMR/RAP/ARDO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR