Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.

EXPEDIENTE: N° 3935-11.

PARTE ACTORA: NORKA DEL C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.708.149.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXÁLIDA MARRERO, OLIBETH MILANO, M.E.C., L.R.N.P., YESNEILA PALACIOS y A.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641, 80.132 y 90.965, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EURO Mc COSMETICS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, tomo 120-A-Pro., en fecha 30 de julio de 2002.

APODERADOS JUDICIALES: M.G.B.R. y JULISBETH C.C. YÈLAMO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 137.268 y 143.157, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Norka del C.S. en fecha 07 de enero de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 18 de enero de 2011. En fecha 16 de febrero de 2011 la empresa demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2011 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 26 de abril de 2011, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que tuvo lugar el día 03 de mayo de 2011.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 15 de junio de 2011, concluyéndose en esa misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas del presente expediente se aprecia que la actora manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Euro Mc. Cosmetics, C.A., desempeñando el cargo de vendedora, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., desde el 03 de septiembre de 2007 hasta el 06 de noviembre de 2009, fecha en la cual renunció voluntariamente. En este orden de ideas, la actora manifestó haber percibido un ingreso salarial compuesto exclusivamente por las comisiones por ventas, sin que se efectuara el pago de una asignación salarial básica; en razón de lo cual reclama el pago de los salarios mínimos retenidos, el cual causaría una incidencia diferencial, igualmente reclamada, sobre los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado 2009 y utilidades fraccionadas 2009. A tal efecto, señaló la actora haber acudido por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, órgano en el cual no se logró el advenimiento de las partes.

De la contestación de la demanda

Por su parte, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, que esta inició el día 03 de septiembre de 2007 y culminó el día 06 de noviembre de 2009, señalando que la actora habría devengado un último salario promedio mensual de Bs.F. 1.720,79. En otro sentido, rechazó el cumplimiento de una jornada de trabajo, conforme a lo señalado por la actora; así como la asignación salarial postulada en el escrito libelar. De la misma manera, la demandada afirmó no adeudar cantidad alguna a la trabajadora, señalando que la diferencia demandada es ocasionada por la errónea determinación de la base de cálculo salarial; en efecto, sostuvo la demandada que la asignación afirmada como salario básico en el escrito libelar no es realmente tal, sino una asignación por “viáticos” o “movilidad” que no reviste carácter salarial, pues la trabajadora no devengaba ningún salario básico, sino, solamente un “salario a base de comisiones”. En estos términos, la demandada rechazó pormenorizadamente la procedencia en Derecho de todas las pretensiones postuladas por la actora en su escrito libelar.

Controversia y carga de la prueba

Dados los términos en los que ha quedado trabado el debate alegatorio, se excluyeron expresamente del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo y la fecha de inicio y término. De tal modo, correspondió a la empresa demandada acreditar prueba suficiente y eficiente de la asignación salarial histórica devengada por la entonces trabajadora. Así se establece.

De las pruebas válidamente allegadas al proceso

Siendo la oportunidad de la audiencia preliminar, la actora produjo los recibos de pagos salariales (folios 04 al 19 del cuaderno de pruebas).

Por su parte, siendo la misma oportunidad, la empresa demandada produjo las siguientes documentales: i) cartas de trabajo, marcada con las letras A, B, C y D; ii) planilla de liquidación laboral, marcada con la letra E; iii) solicitud de anticipo de las prestaciones sociales, marcada con las letras F y G; y iv) relación de gastos movilidad desde el año 2007 hasta el año 2009, copias simples de depósitos correspondientes a la movilidad (viáticos) y recibos de pagos de las asignaciones de la movilidad (viáticos). De la misma manera, promovió las declaraciones testimoniales de las ciudadanas B.Y. y Yoxy Mora. Finalmente, solicitaron la exhibición de los recibos de pagos de movilidad.

Análisis de las pruebas

Pasa primeramente este juzgador al análisis de los recibos de pagos salariales acompañados por la actora (folios 04 al 19 del cuaderno de pruebas), los cuales constituyen instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria, quien los reconoció expresamente durante la celebración de la audiencia de juicio; razón por la que merecen fe de certeza, en los términos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta manera, examinado el contenido de cada uno de los instrumentos propuestos, se evidencia que el ingreso mensual promedio percibido por la entonces trabajadora durante la pervivencia de la relación de trabajo no fue inferior al monto mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

Pasa seguidamente este tribunal al análisis de las cartas de trabajo, producidas por la empresa demandada identificadas con las letras A, B, C y D, acerca de las cuales debe advertirse que se trata de instrumentos privados emanados de la misma parte promovente, en cuya constitución no se acusa la participación de la parte a quien le son opuestas en juicio. Ergo, este tribunal no aprecia los instrumentos de marras, dado que no son formalmente oponibles a la actora, de conformidad con los principios de alteridad y legitimidad de la prueba. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la planilla de liquidación laboral, marcada con la letra E, así como las solicitudes de anticipo de las prestaciones sociales, marcada con las letras F y G, todas ellas producidas por la parte demandada, se advierte que se trata de instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio, quien en audiencia les reconoció la fe de certeza a que se contrae el artículo 78 eiusdem. De tal modo, este tribunal extrae suficientes elementos de convicción para establecer el pago de las obligaciones patronales correspondientes, en el curso y al término de la relación de trabajo examinada, particularmente la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado 2009 y utilidades fraccionadas 2009; todos ellos calculados a razón del ingreso mensual promedio percibido mes a mes por la trabajadora. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la relación de gastos movilidad desde el año 2007 hasta el año 2009, copias simples de depósitos correspondientes a la movilidad (viáticos) y recibos de pagos de las asignaciones de la movilidad (viáticos), producidos en forma documental por la parte demandada, y a los recibos de pagos de movilidad a cuya exhibición fue intimada la actora; este tribunal considera que la no exhibición de estos últimos por parte de la actora hace presumir la veracidad de las pruebas documentales señaladas, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 82 ibidem. En este sentido, este tribunal extrae suficientes elementos de convicción para demostrar que la trabajadora acusaba pormenorizadamente los gastos de traslados, alimentos y otros de similar naturaleza, los cuales eran imputables a las cantidades recibidas para viáticos o movilidad. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a las declaraciones testimoniales de las ciudadanas B.Y. y Yoxy Mora, promovidas por la empresa demandada, se observa que estas, una vez juramentadas e impuestas de las formalidades de ley, manifestaron ser trabajadoras de la empresa demandada, específicamente declararon ser empleadas de los departamentos de recursos humanos y contabilidad; lo cual las califica como representantes del patrono y no como testigos de hechos ocurridos en el marco de la relación de trabajo ocurrida entre la ciudadana Norka del C.S. y su representada. Por tal motivo, este juzgador considera que el medio probatorio propuesto no merece la fe e imparcialidad de la declaración testimonial, razón por la que estas son desechadas del acervo probatorio, de conformidad con las reglas de apreciación establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES

Delimitado el tema de la presente decisión, luego del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se advierte que la actora reclama el pago de la asignación salarial mínima retenida, conforme al estándar decretado por el Ejecutivo Nacional, así como las diferencias insolutas que la adición de esta asignación causaría en todos los demás conceptos laborales.

En este particular, debe destacarse que ambas partes han coincidido en señalar que la otrora trabajadora percibió mensualmente un ingreso cuantitativamente superior al estándar mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, compuesto exclusivamente de las comisiones por ventas. Al respecto, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza de la institución salarial y de las condiciones mínimas que garantizan la dignidad del trabajador.

En este orden de ideas, el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante. Desde esta perspectiva, el salario representa para el trabajador más que una mera asignación dineraria, se trata, pues, de la justa contraprestación que recompensa el extrañamiento de su esfuerzo físico e intelectual. Entiéndase, en este sentido, que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que el esfuerzo del trabajador (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual el hombre busca garantizar la dignidad de las condiciones de vida propias y familiares; a la vez que, para el patrono, este servicio constituye uno de los factores de producción administrados para determinar la rentabilidad del negocio empresarial.

El trabajo es, finalmente, el catalizador determinante del progreso social y, por ello, el Estado debe garantizar al trabajador –al menos– que el producto de su esfuerzo sea cualitativa y cuantitativamente suficiente para proveer las condiciones necesarias para una v.d.. Conforme con ello, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influido por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.

No pretende este juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Así lo ha ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Siguiendo este hilo argumentativo, este juzgador considera que el pacto salarial no debe afectar nunca las regulaciones decretadas por el Ejecutivo Nacional con respecto al salario mínimo, ya que ello atentaría gravemente contra el orden público laboral; no obstante, luego de la revisión exhaustiva de las actas que dan cuerpo al presente expediente, se advierte que la actora devengó mes a mes un salario normal variable que superaba holgadamente la asignación mínima decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la que no debe prosperar en Derecho la pretensión deducida por la ciudadana Norka del C.S., en reclamo del pago de los salarios mínimos retenidos, ni la diferencia que esta asignación causaría en el cálculo de los demás conceptos reclamados, específicamente en el cálculo de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado 2009 y utilidades fraccionadas 2009. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana NORKA DEL C.S. en contra de la sociedad mercantil EURO Mc COSMETICS, C.A., ambos plenamente identificados en los autos.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dado que el salario devengado por la trabajadora no excedió de tras salarios mínimos nacionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez

Abog. S.C..

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

Abog. S.C..

La Secretaria

Expediente N° 3935-11.

LPV/SC.-

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