Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, veintitrés de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-006858.

Parte actora: NORKA C.S.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.154.864.

Apoderado parte actora: Abogado NOLFO R.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.126.

Parte demandada: P.S.F.B., natural de Libano y titular de la cédula de identidad No. E-80.303.615.

Asistente parte demandada: Abogada G.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.669.

Motivo: DIVORCIO.

Se da inicia la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por la ciudadana NORKA C.S.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.154.864, debidamente representada por el Abogado NOLFO R.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.126, en la cual expuso: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.S.F.B., natural de Libano y titular de la cédula de identidad No. E-80.303.615, en fecha de 21 de febrero 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Baruta Estado Miranda.

Que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres, de 17 y 11 años de edad, respectivamente.

Que con el transcurso de los años este sólido matrimonio perdió fuerza, al extremos que el ciudadano P.S.F.B., el día 28/08/2000, abandonó su domicilio conyugal, dejándola sola con sus dos hijas sin haber querido regresar a pesar de las suplicas de la hoya accionante; razón por la cual procedió a demandar al ciudadano P.S.F.B., por Divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

El día 26/04/2.007, este Tribunal ordenó a la parte actora corregir el libelo de la demanda, debido a que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue cumplido por la parte acto el día 07/05/2007.

El día 15 de mayo de 2007, el Tribunal admitió la demanda y libró comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, a los fines de que citaran a la parte demandada. Asimismo, se acordó la notificación del Ministerio. Folios 14 al 20 del expediente.

El día 24/05/2007, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a este Circuito de Protección consignó boleta de notificación librada al Ministerio Público. Folios 21 y 22 del expediente.

El día 27/02/2.008, se recibió con resultado negativo comisión librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Los Teques, Estado Miranda. Folios del 38 al 56 del expediente.

El día 10/04/2008, este Tribunal libró Cartel de Citación al ciudadano P.S.F.B., titular de la cédula de identidad No. E-80.303.615. Folios del 60 al 61 del expediente.

El día 23/04/2008, compareció el Abogado NOLFO R.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.126 y consignó ejemplar del diario en la cual se público el cartel de citación. Folios del 64 al 65 del expediente.

El día 28/05/2008, este Tribunal designó como defensora judicial del demandado a la Abogada G.F., inscrita en el Inpreabogada bajo el No. 73.669. Folios del 70 al 71.

El día 11/062008, el ciudadano A.A., en su carácter de alguacil de este Circuito de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada G.F., inscrita en el Inpreabogada bajo el No. 73.669. Folios del 75 al 76 del expediente.

En fecha 25 de junio de 2008, la Abogada G.F. aceptó el cargo de defensor judicial de la parte accionada y juro cumplir bien y fielmente el ejercicio del mismo. Folio 78.

En fecha 11 de julio de 2008, se dio por citada la Abogada G.F., designada defensora Ad- Litem de la parte accionada. Folios del 85 al 87 del expediente.

En fecha 02 de octubre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 94 de expediente.

En fecha 17 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 96.

El día 24/11/2008, la representación de la parte accionada dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos, a saber: “…Rechazo, niego y contradigo que mi defendido abandonara el hogar conyugal.. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que mi defendido hubiere abandonado a sus hijas…”

En fecha 04 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para el Acto Oral de evacuación de pruebas. Folio 209 de expediente.

En fecha 16 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Folios del 116 al 117.

EL TRIBUNAL DIJO VISTO, LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

  1. - La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.-

  2. - Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación de la adolescente , así como el matrimonio celebrado por los cónyuges de autos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, a las copias certificadas correspondientes que cursan a los folios siete (07) al ocho (08) del presente expediente.

  4. - De las testimoniales del Acto oral de pruebas.

    Con relación a la testimonial de los ciudadanos M.E.C.C. y J.R.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.428.936 y V-9.372.132, respectivamente, este Tribunal los aprecia, por cuanto los mismos no incurrieron en contradicción alguna y por cuanto sus dichos confirman lo alegado en el libelo de la demanda por la ciudadana NORKA C.S.D.F.. Así se declara.

  5. - Con respecto a los informes que cursan en los folios 61 al 68 del cuaderno de Régimen de Convivencia Familiar, expedido por El Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, en los cuales concluyó lo siguiente: “…Una vez finalizado el análisis del caso, se puede concluir que la familia integrada por la Sra. Norka Salas y sus hijas Valentina y Cecilia mantiene una dinámica familiar funcional en la cual existe una comunicación estrecha entre los miembros, apreciándose armonía y calidez en la atmósfera del hogar. La jerarquía para el manejo de las normas la asume la madre, sin embargo, existe la negociación y la sintonía con los deseos y necesidades de sus hijas. Ante la ausencia del padre a lo largo de la crianza, Valentina y Cecilia han parentificado las relaciones con su tío Ángel y se han mostrado cercanas a la figura masculina de su Abuelo materno quien ha brindado apoyo efectivo y económico a su madre y a éstas a lo argo (sic) de los años. Motivado al hecho del distanciamiento de la figura paterna y al tiempo transcurrido desde la separación de los padres, Valentina y Cecilia han introyectado un modelo de familia monoparental valorizando el rol de la madre quien se ha esforzado por cubrir sus expectativas y requerimiento de seguridad social y de contenido emocional….”

    El anterior informe se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo el mismo una visión integral ofrecida por los expertos en la materia acerca de las condiciones del hogar de la demandante y del demandado, así como la situación mental de cada uno de los integrantes del grupo familiar, motivo por el que se valora de manera íntegra el referido informe. Así se declara.

    Ahora bien, con relación a la causal segunda del artículo 185 ejusdem como lo es el abandono voluntario, alegada por la parte actora, es importante destacar que según nuestra doctrina para que exista un abandono tiene que existir el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Y en el presente caso el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento de el ciudadano P.S.F.B., en sus obligaciones conyugales, debe entenderse esta causal, como la manifestación final de una serie de actos que atentan con la integridad del matrimonio, cuya naturaleza y características imposibilitan la vida en común de los cónyuges, tal como quedó demostrado del Informe Integral realizado por Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, concluyendo esta Juzgadora que la causal segunda, se convierte en la efectiva y trascendente incompatibilidad de convivencia entre los ciudadanos: NORKA C.S.D.F. y P.S.F.B., en consecuencia esta causal debe prosperar.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ciudadana NORKA C.S.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.154.864, contra la parte demandada ciudadano P.S.F.B., natural de Libano y titular de la cédula de identidad No. E-80.303.615, con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha 21 de febrero 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Baruta Estado Miranda, según acta No. 29. Así se decide.

    DEL RÉGIMEN DE VALENTINA y CECILIA:

    Con relación a la Obligación de Manutención, quedará expresamente como se decidió la incidencia correspondiente, el día 16 de Diciembre de 2008, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

    DE LA OBLIGACION MANUTENCIÓN:

    Omissis…esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente incidencia de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NORKA C.S.D.F., a favor de sus hijas, en contra del ciudadano P.S.F.B., en consecuencia se fija como obligación de Manutención que debe suministrar el ciudadano P.S.F.B., titular de la cédula de identidad No. E-80.303.615, a sus hijas, el equivalente al 80 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho céntimos (Bs. F. 639,38), para ambas, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones para cada uno de ellas, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir la cantidad de Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho céntimos (Bs. F. 639,38). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el demandado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de V.F.S. y C.F.S.. Así se decide.

    EN CUANTO A LA P.P. y LA CUSTODIA

    Llegando el caso de decidir es del oficio de esta sentenciadora pronunciarse respecto a favor de, el Tribunal lo hace así:

    Los padres ejercerán conjuntamente la p.p. y la responsabilidad de crianza de sus hijas. Sin embargo la custodia se le otorga expresamente a la progenitora ciudadana NORKA C.S.D.F., ampliamente identificada en autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.

    DEL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

    En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente C.E., quedará expresamente como lo estableció esta Juzgadora el día 10 de junio de 2009, mediante sentencia cuyo tenor es el siguiente: “…este Juez Unipersonal No. XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana NORKA C.S.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.154.864, en contra del ciudadano P.S.F.B., natural del Libano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-80.303.615, a favor del adolescente y la niña, en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para que el ciudadano P.S.F.B., pueda ejercer este derecho, a favor del adolescente y la niña.

    El padre P.S.F.B., podrá buscar a su de su hijas VALENTINA y CECILIA, los días sábados y domingos a las 8:00 a.m, en la casa del hogar materno y reintegrarlo el mismo día del retiro a las 8:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. En este caso el padre llevará a su hijo al inmueble que le sirve como residencia.

    2.- DE LAS NAVIDADES:

    En el período de vacaciones navideñas: El padre P.S.F.B., podrá buscar a sus hijas, el día 24 y 25 de diciembre de 2008 a las 8:00 a.m, a la casa del hogar materno, y reintegrarlo al mismo sitio, el día correspondiente al retiro a las 8:00 p.m, ya que el segundo periodo le correspondería el primer año a la madre, es decir el día 31 de diciembre de 2008 y 01 de enero de 2009, debiéndose alternar cada periodo en los años sucesivos.

    3.- El día del Padre, si no le correspondiese período de visita el progenitor lo pasará con la adolescente y la niña desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre, la adolescente y la niña lo pasarán con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.

    4.- El cumpleaños del padre lo pasará la adolescente y la niña con el padre, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m, si fuese día no laborable.

    5.- El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera la adolescente y la niña con la madre.

    6.- El cumpleaños de la adolescente y la niña deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasarán con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre será a partir de la 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m….

    PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.-

    LA JUEZ

    SARA E GUARDIA SOTO.-

    LA SECRETARIA,

    ADRIANA MIRELES.

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo la 10:30 a.m.

    LA SECRETARIA

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