Decisión nº 3896 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de febrero de 2.011

200º y 151º

Exp. N° 3.497-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Norka M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.443

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio L.G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.177

PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del de cujus: R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.330.604

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en ejercicio O.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003

MOTIVO: Acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Norka M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.443, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.177, a los fines que se le reconociere la relación de hecho que presuntamente sostuvo con el de cujus, ciudadano R.A.C.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.330.604. Alega la parte actora en su libelo:

“Que en el año 1.986, inició una relación concubinaria con el ciudadano R.A.C.M., que mantuvieron durante veintidós años, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de su casa de habitación, ubicada en la calle 19, entre carreras 5 y 6, signada con el Nº 32-43, en Barinitas, Estado Barinas; Que su concubino falleció en el Instituto Diagnóstico Varyná, en la ciudad de Barinas, en fecha 14 de febrero de 2.008, según consta en acta de defunción que anexa en copia certificada, marcada “A”; Que acompaña marcada “B”, copia certificada del acta de nacimiento de su hija R.L.M.C.C., y marcada “C”, copia simple del acta de nacimiento de su hija Romil Coromoto Cova Conde, las cuales fueron nacidas durante su unión concubinaria, referidas y reconocidas por su padre; Que solicita se declare que existió una relación concubinaria entre el de cujus R.A.C., que comenzó en el año 1.986, continuando de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, y que durante su vigencia nacieron sus hijas, quienes son pruebas principales y definitivas de su convivencia; Solicita que se declare también, que durante la unión concubinaria, contribuyó a la formación del patrimonio, que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, en el despacho de abogados de su concubino, fungiendo como su secretaria, así como de las labores propias del hogar y el esmerado cuidado que siempre le dio a su compañero y a sus hijas comunes; Que solicita se realice la publicación del edicto establecida en el artículo 507 del Código Civil; Fundamenta su solicitud, en el contenido de los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil”.

En fecha 12 de marzo de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a este Tribunal.

En fecha 13 de marzo de 2.009, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.497-09.

En fecha 16 de marzo de 2.009, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando librarse el edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que quienes se creyeren asistidos de derechos, comparecieren a darse por citados dentro de los sesenta días continuos siguientes a la publicación y consignación en el expediente del edicto. En la misma fecha se libra edicto.

En fecha 21 de mayo de 2.009, diligencia la ciudadana Norka M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.443, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.177, consignando publicación del edicto, de fecha: 18 de mayo de 2.009.

En fecha 11 de junio de 2.009, diligencia la ciudadana Norka M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.443, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.177, otorgando poder apud acta al abogado asistente.

En fecha 10 de agosto de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio L.G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.177, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando publicaciones del edicto, de fechas: 25 de mayo, 1º, 8, 15, 22 y 29 de junio, 6 y 13 de julio de 2.009.

En fecha 11 de noviembre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio L.G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.177, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus.

En fecha 17 de noviembre de 2.009, se dicta auto, acordando la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, designando como defensor judicial al abogado en ejercicio O.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa. En la misma fecha se libra boleta de notificación.

En fecha 18 de noviembre de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio O.A.G., debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 24 de noviembre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio O.A.G., aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

En fecha 02 de diciembre de 2.009, se dicta auto, acordando emplazar al abogado en ejercicio O.A.G., en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, a los fines de dar contestación a la demanda incoada, para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 14 de diciembre de 2.009, se libra compulsa de citación.

En fecha 12 de enero de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación, debidamente firmada por el abogado en ejercicio O.A.G., en fecha: 11 de enero de 2.010.

En fecha 04 de febrero de 2.010, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio O.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003, expresando lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto el fundamento del hecho como del derecho; Que niega, rechaza y contradice el hecho de que sus defendidos tengan conocimiento de que haya existido unión concubinaria con la ciudadana Norka M.C.; Que niega, rechaza y contradice el hecho de que sus representados tengan conocimiento de la existencia de dos hijas nacidas en la presunta unión concubinaria, señalada en el escrito libelar; Que niega, rechaza y contradice el hecho de que sus representados hayan tenido conocimiento de que la solicitante haya contribuido a la formación del patrimonio en la supuesta unión concubinaria señalada en el escrito libelar

.

En fecha 08 de marzo de 2.010, interpone escrito de promoción de pruebas, la ciudadana Norka M.C., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.915.

En fecha 19 de marzo de 2.010, se dicta auto, agregando el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 05 de abril de 2.010, se dicta auto, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 03 de agosto de 2.010, se dicta auto, dando por recibido el despacho de pruebas, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Es claro en el presente caso, que a pesar de haberse citado a los herederos desconocidos del de cujus R.A.M.C., por medio del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuere debidamente publicado, tal como lo exige la legislación adjetiva, salvaguardándose en este sentido, el constitucional derecho a la defensa de los herederos desconocidos, no se presentó por ante este Juzgado persona alguna manifestando tener interés o derechos en el presente juicio, por lo que en consecuencia, se designó defensor judicial para sostener los derechos e intereses de tales herederos, quien, previa aceptación del cargo y juramento de ley, procedió a ser citado personalmente, ejerciendo su deber procesal de contestar la demanda incoada en contra de sus representados.

No obstante lo anterior, se constata de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que el defensor ad litem de los herederos desconocidos, no procedió en el presente caso, a promover medio probatorio alguno en la etapa legal respectiva, en favor de sus representados, ni menos aún, presentó escrito de informes en la oportunidad que fija la ley, por lo que en este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005, caso J.R.G.M., con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expresó lo siguiente:

…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide

. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal)

De la lectura de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, la cual sienta el criterio esgrimido por la Sala Constitucional, -ratificado entre otras decisiones, en sentencia Nº 616, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 19 de mayo de 2.009-, se colige que en los casos en que se designe defensor judicial a la parte demandada, la indefensión se produce en detrimento de la misma, cuando se produce una omisión en la debida diligencia que debe ser desplegada por parte del defensor ad litem en resguardo de los derechos de su representado, la cual se traduce en la violación del deber de garantizarle el ejercicio del constitucional derecho a la defensa a la parte demandada en juicio.

En el caso de autos se observa, que si bien el defensor ad litem, procedió a contestar tempestivamente la demanda incoada en contra de sus representados, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la misma, alegando la falsedad de los hechos expuestos en el libelo -logrando con ello invertir la carga de la prueba en contra de la parte accionante-, no promovió pruebas en la etapa legal respectiva, ni consignó escrito de informes en el término procesal pertinente, con lo cual, se produjo en contra de sus patrocinados, un estado de indefensión que esta juzgadora se encuentra en el deber de evitar, por encontrarse reñido con los principios y postulados previstos en nuestra carta magna, resultando procedente en derecho y justicia, reponer la presente causa al estado de proveer una defensa eficaz y una debida tutela judicial a los derechos de los herederos desconocidos del de cujus en el presente juicio. Y así se decide.

En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente, en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL DEFENSOR JUDICIAL PROMUEVA PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO, por ser este el momento en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de los herederos desconocidos del de cujus. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al defensor ad litem, abogado en ejercicio O.A.G.R., para que proceda a promover pruebas en el presente juicio, debiendo proseguirse luego con los trámites procesales correspondientes a la etapa de evacuación de pruebas, siendo necesario acotar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de la presente reposición, la reapertura de los lapsos en el presente caso, sólo operará en beneficio de la parte accionada. Y así se decide.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha, siendo la 1 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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