Decisión nº 336 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 15365

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: NORKA E.B.C.

ABOGADO ASISTENTE: M.N.

DEMANDADO: E.A.F.L.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que la ciudadana NORKA E.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.779.246, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio M.N., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.932; fundamentando su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano E.A.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.422.986, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha ocho (08) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.A.F.L., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., y establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., de cuya unión procrearon tres (03) hijos, de dieciocho (18), de diecisiete (17) y de quince (15) años de edad; que en el mes de Abril del año 2005, iniciaron los conflictos conyugal, debido a que el ciudadano E.A.F.L., comenzó a cambiar su habitual comportamiento, sin cumplir con los deberes que le impone la vida en común, manifestándole que ya había dejado de quererla y que no podía vivir más con ella; de igual manera que el 18 de Agosto del año 2005, el referido ciudadano tomo la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, recogiendo toda su ropa y los enseres personales y se marcho de su hogar, dejando a su esposa en el más completo abandono moral y espiritual junto a sus hijos, realizando la ciudadana NORKA E.B.C., infructuosa gestiones para que su esposo regrese con ella y sus hijos, pero todo ha sido en vano por parte de su cónyuge. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2009, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de Octubre de 2009 se agrego la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2009, la ciudadana NORKA E.B.C., ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio M.N., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.932, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada y ericito ordenado por este Tribunal, en auto de fecha 21 de Septiembre de 2009, fue agregada a los autos.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se agrego a las actas del presente expediente, boleta de citación del ciudadano E.A.F.L..

En fecha 17 de Febrero de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron la ciudadana NORKA E.B.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.N., no estando presente la parte demandada ni por si ni por apoderado que lo represente, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a este día, el cual se celebró el día 05 de Abril de 2010, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadana NORKA E.B.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.N., no estando presente la parte demandada ni por si ni por apoderado que lo represente, donde la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.

En auto de fecha de 15 de Abril del año 2010, se fijo acto oral de evacuación de prueba para el día 08 de Junio del año 2010 y se libro boletas de notificación.

En fecha 08 de Junio de 2010, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la ciudadana NORKA E.B.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.N., no estando presente la parte demandada ni por si ni por apoderado que lo represente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), estando presente en la sala de Despacho de este Tribunal, la Juez Unipersonal No.2 y la adolescente E.K.F.B., de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.168.499, estudiante de segundo (2do.) años de informática, dando cumplimiento al acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las orientaciones sobre las garantías del derecho humano de niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en lo procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección y de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a escuchar a la adolescente de la siguiente manera: “Mi mamá me dijo que aquí me iban hacer una preguntas, mis papas se están divorciando de esta forma porque mi papá maltrataba a mi mamá, yo era la que los separaba, mi mamá ha sido madre y padre de nosotros, ella siempre ha sido la que ha trabajado, por ella es que nosotros estamos estudiando, ella nos daba todo, mi papá siempre decía que no tenia plata porque no trabajaba, y los fines de semana si tenia para beber, y cuando llegaba maltrataba a mi mamá; como mi mamá trabajaba le daba dinero a mi papá para que comprara la comida y la hiciera porque no trabajaba y lo que nos hacia eran puros granos, y no sabíamos que hacia con la plata, nosotros pasamos bastante cosas feas con mi papá, él le daba golpes a mi mamá una vez mi hermano le encontró un cuchillo en la maleta y ese día tuvimos que dormir en casa de una tía, pasamos mucha hambre estando con él, porque el sueldo que ganaba mi mamá siempre era para nosotros para nuestros gastos, para el colegio y los gastos de ella porque esta estudiando, y a veces no le alcanzaba el sueldo, una vez yo estaba haciendo las arepas porque un vecino nos dio harina y mantequilla para comer y mi papá dijo que las arepas estaban feas y las botó y ese día no pudimos comer por eso, y por eso mi mamá y papá discutieron, porque mi mamá le dijo que gracias a Dios yo sabia cocinar y estaba haciendo las arepas y mi papá se puso bravo; mi papá se iba en la mañana y que a buscar la comida y llegaba en la noche rascado y sin comida ”.Es todo.

Asimismo se le escucho la opinión el adolescente E.J.F.B., de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.168.495, estudiante de noveno (9no.) de educación básica, dando cumplimiento al acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las orientaciones sobre las garantías del derecho humano de niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en lo procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección y de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a escuchar a la adolescente de la siguiente manera: “Mi mamá y mi papá se pelaron porque él bebía mucho, decía que iba a buscar comida y lo que iba era a beber, una vez era tarde y no habíamos comido vez un vecino nos dio un paquete de harina para comiéramos y comimos, y después mi papá llego un paquete de harina y queso; mi papá maltrataba a mi mamá, y los que la defendían era mi hermano mayor y mi hermana porque a mi me daba miedo meterme, pero mi mamá no se dejaba pegar de él; mi papá no trabajaba, la que trabajaba era mi mamá, ella pagaba todo”.

PRUEBAS

I

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:

PRIMERO

PRUEBA DOC

UMENTAL:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 448, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos NORKA E.B.C. y E.A.F.L..

  2. Copias certificada de las actas de nacimiento Nos 172 y 721. emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y de los adolescentes de auto, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

PRUEBA TESTIMONIAL.

Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

La ciudadana INGRY M.D.J.B.A., plenamente identificada, manifestó conocer a los ciudadanos NORKA E.B.C. Y E.A.F.L., desde hace 13 años porque la señora NORKA tiene a sus hijos en la misma escuela donde estudia su nieta y se encuentran frecuentemente en las reuniones del colegio; que el ciudadano E.A.F.L., siempre andaba borracho; asimismo la testigo manifestó que la ciudadana NORKA E.B.C., en una reunión del colegio le había manifestado que su esposa la había abandonado, el 18 de Agosto del año 2005; de igual manera manifestó que muchas veces ella tuvo que ayudar a la ciudadana NORKA E.B.C., económicamente para poder cubrir las cosas para su hijo.

El ciudadano H.E.R.L., plenamente identificado en actas, manifestó que conocía a los ciudadanos NORKA E.B.C. Y E.A.F.L., desde hace 10 años porque trabaja cerca del trabajo del ciudadano E.A.F.L.; que el ciudadano E.A.F.L., bebía de lunes a lunes, y como vivían cerca de la casa de los referidos ciudadanos, escuchaban los gritos que salían de su casa, manifestándole el ciudadano E.A.F.L., que ya no quería vivir con su esposa; asimismo el testigo manifestó que el ciudadano antes mencionado, se fue de su casa, viendo esa situación porque se iban juntos al trabajo y en esa oportunidad el agarro sus cosas y se fue de la casa, diciéndole un poco de barbaridades y groserías acerca de su esposa; de igual manera manifestó que el ciudadano E.A.F.L., se fue de su casa en el mes de Agosto del año 2005, porque en ese tiempo se fue a cuba a estudiar trabajo social.

El ciudadano D.E.V.G., plenamente identificado en actas, manifestó que conocía a los ciudadanos NORKA E.B.C. Y E.A.F.L., desde hace 10 años porque viven en el mismo sector; que el ciudadano E.A.F.L., hablaba despectivamente y grosera de su esposa, en su trabajo, por ellos trabajaban juntos; asimismo el testigo manifestó que los ciudadanos antes mencionados, tenían muchos problemas, porque ella le reclamaba que babiera tanto, respondiéndole su esposo que no quería vivir más con ella y que lo tenia obstinado porque le reclamaba que bebieran, que él trabajaba para pagarse lo que le diera la gana; de igual manera manifestó que el ciudadano E.A.F.L., el día que se fue de su casa, ellos tenían problemas de pago en la empresa donde trabajaban, viéndose constantemente en el trabajo, donde él le contaba sus problemas; asimismo como él vive cerca de su casa, el día que se fue de su casa fue el escándalo mayor, discutieron fuertísimo, tomando sus cosas, saliendo de su casa gritando; de igual manera manifestó, que fue en el mes de Agosto del año 2005, cuando el ciudadano E.A.F.L., se fue del hogar conyugal, recordando esa fecha porque en ese tiempo tenían problemas de pago con la empresa donde ambos laboraban.

Los testimonios de los ciudadanos INGRY M.D.J.B.A., H.E.R.L. y D.E.V.G. fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.

PARTE MOTIVA

II

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con f.m., sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a:

ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:

…(omisis)…

2ª El abandono voluntario,

…(omisis)…

.

Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Ahora bien, del estudio de las declaraciones de los testigos de los ciudadanos INGRY M.D.J.B.A., H.E.R.L. y D.E.V.G., plenamente identificados, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que el ciudadano E.A.F.L., en el mes de Agosto del año 2005, abandono el hogar conyugal.

De lo anterior claramente se evidencia que el ciudadano E.A.F.L., incumplió sus deberes conyugales, lo cual se traduce a que el mencionado ciudadano, no deseaba seguir viviendo con su cónyuge, siendo su conducta violatoria de los deberes conyugales como son cohabitación, asistencia y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil, lo cual hace concluir a esta sentenciadora que la conducta asumida por el ciudadano E.A.F.L., se subsume perfectamente en la conducta tipificada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de DIVORCIO ORDINARIO propuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo vista las opiniones de los adolescentes de auto, esta juzgadora ordena al grupo familiar F.B., a asistir a terapia familiar, proporcionada por el Proyecto de la Unidad de la Familia (PROUFAM) a fin de unir lazos familiares y proporcionar una mejor comunicación entre dicho grupo familiar.

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de auto, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

P.P.: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NORKA E.B.C. y E.A.F.L. conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NORKA E.B.C. y E.A.F.L. de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana NORKA E.B.C., quien tiene el contacto directo con sus hijos, conviviendo con el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.

CONVIVENCIA FAMILIAR: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el cual le corresponde al progenitor no custodio, siendo en el presente caso el ciudadano E.A.F.L., se establece un Régimen amplio; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y al niño de auto, y dado que la demandada no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto por la parte actora en el presente acto en lo que respecta a esta institución y siendo que el progenitor no custodio es quien tiene que cumplir con esta obligación en consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: se fija mensual, la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana NORKA E.B.C., en contra del ciudadano E.A.F.L., ya identificados; B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, de los referidos ciudadanos, que contrajeron en fecha 08 de Diciembre de mil novecientos noventa (1990) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 448. C) SE ORDENA, al grupo familiar F.B., a asistir a terapia familiar, proporcionada por el Proyecto de la Unidad de la Familia (PROUFAM) a fin de unir lazos familiares y proporcionar una mejor comunicación entre dicho grupo familiar.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 8:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 336. La Secretaria.-

Exp.15365

IHP/ag*

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