Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,

PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007).-

197º y 148º

SENTENCIA DE DIVORCIO

PARTE ACTORA:

NORKA E.C. JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.358.653 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES:

ABOGADOS: A.R.M.L., R.A.M.J. y P.E.M.O.

PARTE DEMANDADA:

J.O.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.192.323, con domicilio en la Calle 02, Carrera 05, numero 02-06 Aguas Calientes, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Tàchira.-

APODERADO JUDICIAL.

ABOGADO: L.V.P..-

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana NORKA E.C. JIMENEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, la cual fue presentada en los siguientes términos:

“Consta en Partida de Matrimonio anexa “A” que contraje matrimonio civil el 04 de Septiembre de 2004, en la Prefectura Civil del Municipio P.M.U., Estado Tachira, asentada bajo el Nº 012, para un tiempo de casados a la presente fecha de dos (02) años, tres (03) meses y catorce (14) días. Consta en Partida de nacimiento, anexa bajo el Nº 58, Tomo I, Año 2005 del Registro Civil del Municipio Girardot, que el día 14 de Enero del 2005, fue presentado el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien nació el día 10/01/2005. Consta en anexos constancia de trabajo que actualmente me desempeño como Asistente del Secretario Privado desde el 01/06/2006. Desde el punto de vista de los hechos alego que desde el día que contraje matrimonio civil con mi cónyuge J.O.R.R. el día 04/09/2004, fijamos como único domicilio conyugal mi residencia actual, ubicada en la Avenida Carabobo, Casa Nº 06 de la ciudad de San F. deA., Municipio San F. delE.A., no existiendo ningún otro domicilio conyugal

Alego en esta demanda que mi cónyuge J.O.R.R., por su profesión de militar activo, ha prestado sus servicios en las siguientes ciudades: Punto Fijo, Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional, Core I de la Guardia Nacional San Cristóbal, Guasdualito Estado Apure, Destacamento Nº 17 y Rurales Chururu, Destacamento Nº 19 de la Guardia Nacional, Estado Táchira, como hecho fundamental a esta demanda alegó que mi conyuge se fue y dejó de ir al domicilio conyugal, ubicado en la Avenida Carabobo, Casa Nº 06 de esta ciudad, desde el mes de Enero del 2005, para un lapso de Un (01) año y Diez (10) meses de ausencia, donde hasta la presente fecha he convivido con mi hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), sin que haya regresado el domicilio conyugal, separándose del mismo sin motivo alguno y por propia voluntad, separación material y espiritual, que constituye un abandono voluntario que me hizo mi cónyuge desde el mes de Enero del año 2005.

Con relación a nuestro hijo alego los siguientes hechos:

El derecho a la pensión alimentaria el cual cumple su padre en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) Mensuales, el Bono vacacional no cumple, aguinaldo cumple con un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). La Guarda la mantengo en mi residencia por mandato del artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre, en cuanto al Régimen de Visitas no existe, por lo que pido sea fijado por este Juzgado.

Por tanto solicito que la presente demanda sea declara con lugar en la definitiva.

En fecha 08-01-2.007 se admitió dicha demanda, se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citada a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, exhortando para ello al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección del Estado Tachira, con sede en San Cristobal, igualmente se acordó practicar Informe Social en el hogar de residencia de la parte demandante a los fines de verificar la Guarda del niño que nos ocupa, comisionando al Servicio Social de este Tribunal.-

En fecha 18/11/2007 se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se observa en los Folios 17 y 18 de los autos.

En fecha 25/01/2007 compareció la ciudadana NORKA E.C. JIMENEZ, debidamente asistida por el Abogado A.R.M.L., en el cual la misma concede Poder Apud- Acta al Abogado en referencia, el cual fue acordado en fecha 30/01/2007.

En fecha 13/02/2007 el Apoderado Judicial de la parte demandante solicito la realización del Informe Social, el cual fue ordenado en fecha 16/02/2007 mediante Oficio Nº 399.

En fecha 26/01/2007 se recibió oficio Nº 45-07 emanado de la oficina de Servicio Social de este Tribunal, remitiendo constante de cuatro (04) folios útiles, informe social requerido en la presente causa.

En fecha 01/03/2007 se dicto medida con carácter provisorio, acordando la Guarda del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a la madre, La P.P. será ejercida por ambos padres, un Régimen de Visitas amplio desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm, en el hogar materno y con respecto a la Obligación Alimentaria se solicitó C. deT. del demandado de autos, librando oficio Nº 516.-

En fecha 04/05/2007 se recibió Exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Tachira para practicar la Citación del demandado de autos, la cual fue debidamente cumplida en fecha 28/03/2007, tal como se evidencia en los Folios 35 al 37 de los autos.

En fecha 25/06/2007, siendo la oportunidad señalada para la celebración del Primer Acto conciliatorio entre las partes, compareció la parte demandante ciudadana NORKA E.C. JIMENEZ, y su apoderado Judicial, quienes insistieron en la demanda interpuesta, dejándose constancia que el demandado de autos ciudadano J.O.R.R., no compareció al acto.

En fecha 29/06/2007 ingresó oficio Nº 1799 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Personal, remitiendo C. deT. del demandado de autos.

En fecha 06/07/2007 se decretó la Obligación Alimentaria en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, más aportes extras del 29.73% del Bono Vacacional y de la Bonificación especial de fin de año, más embargo preventivo ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales hasta por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00) que cubren 12 meses de Obligaciones Alimentarias Futuras, montos estos que fueron ordenados descontar mediante oficio Nº 1738 .

En fecha 17/09/2007 se celebró el Segundo Acto conciliatorio en el cual compareció la parte demandante ciudadana NORKA E.C. y su Apoderado Judicial, quienes insistieron en la demanda de Divorcio hasta su sentencia definitiva, no compareciendo el demandado de autos.

En fecha 24/09/2007 compareció la parte demandante a insistir en el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, tal como se evidencia en el Folio 46 de los autos. En esta misma fecha y siendo la oportunidad señalada para la contestación de la demanda compareció el Abogado L.V.P., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.O.R.R., quien dio formal contestación a la demanda de contestación incoada en contra del mencionado ciudadano, consignando Poder otorgado por ante la Notaria Pública . Escrito este que fue admitido en fecha 25/09/2007 fijándose en esta misma fecha la evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16/10/2007 compareció la ciudadana NORKA E.C. JIMENEZ, quien confirió Poder Apud- Acta a los Abogados en ejercicio R.A.M.J. y P.E.M.O., el cual fue acordado en fecha 16/10/2007. En esta misma fecha se procedió a celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas compareciendo la parte demandada ciudadana NORKA E.C. JIMENEZ y sus Apoderados judiciales Abogados R.A.M.J. y P.E.M.O., e igualmente compareció el Abogado L.V.P., Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano J.O.R.. En esta misma fecha a las 2:00 pm, se realizó Inspección judicial solicitada por la parte demandante en el hogar de la ciudadana NORKA E.C. JIMENEZ.

El día 17/10/2007 se continúo con la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas procediendo el Tribunal a la incorporación de las Pruebas documentales y a la Conclusión por parte de los Apoderados Judiciales de ambas partes.

En fecha 25/10/2007, se difirió el lapso para dictar sentencia en el presente expediente en virtud, del cúmulo de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA:

Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio Ordinario suscrito por la ciudadana NORKA E.C. JIMENEZ, debidamente asistida por el Abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, fundamentado en la Causal 2da del Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, alegando que el demandado ciudadano J.O.R.R. abandonó el hogar común sin motivo alguno en el mes de Enero del año 2005, no regresando hasta la actualidad al hogar común.

En fecha 24/09/2007 siendo la oportunidad señalada la contestación de la demanda compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado L.V.P., quien procedió a contestar la misma, negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar señalando que el domicilio conyugal no es la dirección señalada por la misma, la cual es la Avenida Carabobo Nº 06, siendo que fijaron su domicilio conyugal en la casa de la madre del ciudadano J.O.R.R., en la ciudad de Ureña del Estado Táchira, lugar donde contrajeron matrimonio, e igualmente negó y rechazó que el referido abandonó el domicilio conyugal por cuanto no fue el señalado por la parte actora, solicitando declararse sin lugar la demanda de Divorcio Ordinario y sin lugar el supuesto abandono voluntario efectuado por el ciudadano J.O.R.R..-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

La parte demandante promovió:

  1. - Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.O.R.R. y NORKA E.C. JIMENEZ, tal como se evidencia en el Folio 06 de los autos.

  2. - Acta de Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que corre inserta al Folio 07 de los autos.

  3. - C. deT. de la ciudadana NORKA E.C. JIMENEZ, la cual se evidencia en el Folio 8 de los autos.

  4. - Inspección Judicial practicada en fecha 16/10/2007 inserta en los folios 61 y 62 de los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRIBUNAL

  1. deT. del ciudadano J.O.R., emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Personal, en el cual se observa que el mismo devenga ingresos fijos mensuales como Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo monto asciende a la suma de DOS MILLONES DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 96 CENTIMOS (Bs. 2.017.580, 96)

Informe Social practicado por la Lic. MERY FARFAN, Trabajadora Social de este Tribunal, en el cual se puede observar que el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), permanece bajo la Guarda de la ciudadana NORKA E.C. JIMENEZ, y que su domicilio es el señalado por la misma como Domicilio Conyugal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Se valora el Acta de Matrimonio de los ciudadanos NORKA E.C. JIMENEZ y J.O.R., inserta al Folio 06 y Partida de Nacimiento del niño niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, inserta al Folio 07 como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre los cónyuges y el niño, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 369 Ejusdem, de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada, y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y la filiación del hijo habido entre ellos.- Y así se decide.-

Con respecto a la C. deT. de la ciudadana CARDENAS JIMENEZ NORKA ERLINDA inserta al Folio 08 de los autos, emanada de un órgano administrativo como lo es el Ejecutivo Regional, se demuestra que la misma devenga ingresos mensuales como Asistente del Secretario Privado del Gobernador, y que tiene la capacidad de cubrir algunas necesidades básicas de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo el Informe Social elaborado por la Licenciada MERY FARFAN, y que se encuentra inserto en los Folios 24 al 28, se observó que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, permanece bajo la Guarda de la madre ciudadana NORKA E.C. JIMENEZ, en aparente buenas condiciones de Salud e Higiene y reside en la Avenida Carabobo , Casa Nº 06 de esta ciudad, dirección esta que fue señalada como Domicilio Conyugal, y que fue ratificado en la Inspección Judicial solicitada por la parte accionante y practicada en fecha 16/10/2007 tal como se evidencia en los Folios 61 y 62 de los autos, en la cual se observó que la mencionada ciudadana y el referido niño reside en dicha dirección.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Siendo la oportunidad señalada para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas comparecieron los testigos ciudadanos T.K.B.V., F.A.M. URIBE y SUSANA KARONOHA REBOLLEDO HIDALGO, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, así como las Repreguntas realizadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, así mismo se dejó constancia que la testigo T.K.B.V. no compareció, por lo que la misma no fue evacuada en el acto oral de evacuación pruebas.-

La Testigo F.A.M., procedió a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NORKA E.C. JIMENEZ y J.O. RAMITREZ RODRIGUEZ? Contestó: Si los conozco desde hace tiempo. 2) Diga la testigo que vinculo une a los ciudadanos NORKA E.C. JIMENEZ y J.O.R.R. ? Contestó: El matrimonio. 3) Diga la testigo donde fijaron el domicilio conyugal los ciudadanos NORKA E.C. JIMENEZ y J.O.R.R.?. Contesto: En la avenida Carabobo, Casa Nª 06, San F. deA., porque el nunca le compro casa.- 4) Diga la testigo si una vez que se fijo el domicilio conyugal, el conyuge J.O.R.R. se fue y abandono a su conyuge NORKA E.C. JIMENEZ? Contestó: Si. 5) Diga la testigo la fecha en que el conyuge J.O.R.R. abandono a su esposa NORKA E.C. JIMENEZ?. Contestó: En enero del año 2005.- 6) Diga la testigo si hasta la presente fecha el cónyuge J.O.R.R. ha regresado al hogar común fijado por ambos? Contesto: No, no ha regresado.-

E igualmente las repreguntas formuladas por el Abogado L.V.P., Apoderado Judicial de la parte demandada.- primera repregunta. Diga la testigo si por conocimiento que dice tener de la ciudadana NORKA E.C. JIMENEZ y del ciudadano J.O.R.R. sabe donde ocurrió el matrimonio de los mismos?.- contestó: Si, en Ureña.- segunda repregunta: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes identificados sabe y conoce la dirección del lugar donde se celebró el matrimonio entre ambos ciudadanos?.- contestó: No, exactamente no.- tercera repregunta: Diga la testigo si sabe y conoce el lugar donde tuvo la concepción o embarazo la ciudadana NORKA E.C. JIMENEZ del hijo que tiene de su conyuge J.O.R.?.- contestó: Aquí en San Fernando, porque ella se caso embarazada, ella lo único que hizo en Ureña fue casarse y eso por el trabajo del ciudadano.- cuarta repregunta: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos NORKA E.C. JIMENEZ y J.O.R.R. si sabe y conoce los lugares de trabajo en que se ha encontrado el ciudadano J.O.R. desde su matrimonio hasta la presente fecha?.- contestó: Cuando se casaron estaba en San Cristóbal, exactamente no se, y actualmente no se porque no tengo ningún interés porque conocer eso.- quinta repregunta: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes identificados si sabe y le consta que la ciudadana E.C. JIMENEZ vivió en calle dos (02) carrera 05, Nº 206 en Aguas Calientes, Municipio Nueva Arcadia, P.M.U. delE.T..- contestó: Ella no vivió allí, ella solo se caso allá y estuvo unos días de luna de miel, después regreso a San Fernando. Sexta repregunta: ¿ Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos NORKA E.C. JIMENEZ y J.O.R.R. sabe y le consta que el ciudadano J.O.R. ha sido responsable con sus compromisos conyugales y para con su hijo desde su matrimonio hasta la presente fecha?. Contestó: No, no ha sido responsable, porque se fue, la abandono, cuando puede viene le trae algo al niño pero no consecuentemente, pero el niño no puede esperar que el padre venga para alimentarse, tiene que ser algo mensual y no ha sido así -. Septima repregunta: ¿ Diga la testigo si tiene amistad o enemistad con el ciudadano J.O.R.R.? Contestó: Amistad porque no conocí cuando era novio de NORKA, de su conyuge. Octava Repregunta: ¿Diga la testigo si vive o cohabita con la ciudadana NORKA E.C. JIMENEZ en los últimos cuatro (04) años de su vida?. Contestó: No vivo en su casa pero la frecuento bastante porque su mamá es mi compañera de trabajo y tengo que pasar por allí a diario. Novena repregunta: ¿ Diga la testigo la dirección de la madre de NORKA E.C. JIMENEZ ¿. Contesto: La misma de la residencia de NORKA, avenida Carabobo, Casa Nº 06 San F. deA.. Decima Repregunta: ¿Diga la testigo las veces y meses en que el ciudadano J.O.R.R. a compartido con su conyuge NORKA E.C. JIMENEZ?. Contestó: Como conyuge cinco (05) meses, de novios tuvieron más tiempo. Decima Repregunta: ¿Diga la testigo cuales meses y de año son los cinco (05) meses que señala arriba?. Contestó: Se casaron en Septiembre del 2004 hasta Enero del 2005 que el se fue

Seguidamente la testigo SUSANA KARINOHA REBOLLEDO HIDALGO quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasó luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NORKA E.C. JIMENEZ y J.O.R.R..?. Contestó: Si los conozco.. 2) Diga la testigo que vinculo une a los ciudadanos NORKA E.C. JIMENEZ Y J.O.R.R.? Contestó: Están casados. 3) Diga la testigo donde fijaron el domicilio conyugal los ciudadanos NORKA E.C. JIMENEZ Y J.O.R.R.. Contesto: En San F. deA., Avenida Carabobo, Casa N° 06.- 4) Diga la testigo si una vez que se fijo el domicilio conyugal el cónyuge J.O. RAMIRES RODRIGUEZ se fue y abandono a su conyuge NORKA E.C.J.? Contestó: Sí. 5) Diga la testigo la fecha en que el conyuge J.O.R.R. abandono a su esposa NORKA E.C. JIMENEZ ¿. Contestó: En enero del 2005.- 6) Diga la testigo si hasta la presente fecha el cónyuge J.O.R.R. a regresado al hogar común fijado por ambos? Contesto: No, no ha regresado.-

De igual manera fue repreguntada por el Apoderado Judicial de la parte demanda de la siguiente manera.- primera repregunta. Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana NORKA E.C. JIMENEZ?.- contestó: Hace más de 15 años..- segunda repregunta: Diga la testigo desde la fecha en que conoció a la ciudadana NORKA E.C. si conoce el lugar de habitación y dirección de la casa de dicha ciudadana.- contestó: La fecha en que la conozco no recuerdo, pero hace más de 15 años que la conozco.- tercera repregunta: Diga la testigo si sabe la dirección de la casa de habitación de los padres de NORKA E.C..- contestó: Si, avenida Carabobo, casa na° 06. Cuarta repregunta¿ Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano J.O.R.R.?- Contestó: Desde que era novio de NORKA. Quinta repregunta: ¿Diga la testigo la fecha y el tiempo que tiene conociendo al ciudadano J.O.R.? Contestó: Tres (03) años, Sexta repregunta: ¿Diga la testigo la fecha en que conoció al ciudadano J.O.R.R.?. Contestó: La fecha exacta no recuerdo. Septima Repregunta: ¿ Diga la testigo cual es la profesión del ciudadano J.O.R.?. Contestó: Militar activo. Octava repregunta: ¿Diga la testigo si sabe y conoce los lugares de trabajo del ciudadano J.O.R., desde la fecha en que lo conoció hasta la presente fecha?. Contestó: Yo que recuerdo son punto fijo y Guasdualito. Novena Repregunta-¿ Diga la testigo si desde la fecha en que dice conocer a los ciudadanos NORKA E.C. JIMENEZ Y J.O.R.R. sabe y le consta que cohabitaron en la calle 02, carrera 09, n° 206 de Aguas Caliente, Municipio Nueva Arcadia, pedroM.U. delE.T.?. Contestó: No, solo se casaron. Decima repregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la fecha en que los ciudadanos NORKA E.C. JIMENEZ Y J.O.R.R. fijaron su domicilio conyugal?. Contestó: Desde el momento del matrimonio. Decima Primera repregunta: ¿Diga la testigo su estuvo presente en la celebración del matrimonio de los ciudadanos NORKA E.C. JIMENEZ Y J.O.R.R.?. Contestó: Si estuve. Décima segunda repregunta: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos aquí señalados sabe y le consta los meses que han compartido juntos y los lugares donde se han encontrado desde su noviazgo hasta la presente fecha?. Contestó: Aca en Apure, en Maracay y en Ureña.-

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

La declaración de los testigos promovidos por la parte accionante ciudadanas F.A.M. y SUSANA KARINOHA REBOLLEDO HIDALGO, quienes comparecieron en la oportunidad señalada y estuvieron contestes con las preguntas formuladas por la parte promovente, quienes fueron repreguntados por la parte accionada, demostrando tener verdadero conocimiento de la unión conyugal entre los ciudadanos NORKA E.C. JIMENEZ y J.O.R., del establecimiento del domicilio conyugal tal como se puede observar en las siguientes preguntas 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NORKA E.C. JIMENEZ y J.O.R.R.? Contestó: Si los conozco desde hace tiempo. . 3) Diga la testigo donde fijaron el domicilio conyugal los ciudadanos NORKA E.C. JIMENEZ y J.O.R.R.?. Contesto: En la avenida Carabobo, Casa Nº 06, San F. deA., porque el nunca le compro casa. 5) Diga la testigo la fecha en que el cónyuge J.O.R.R. abandono a su esposa NORKA E.C. JIMENEZ?. Contestó: En enero del año 2005.- 6) Diga la testigo si hasta la presente fecha el cónyuge J.O.R.R. ha regresado al hogar común fijado por ambos? Contesto: No, no ha regresado. Situación esta que ha sido corroborada con el Informe Social suscrito por la Lic. MERY FARFAN, Visitadora Social de este Tribunal en el cual informa que el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), permanece bajo la Guarda de la madre ciudadana NORKA E.C., en el domicilio señalado como Domicilio Conyugal, siendo este la Avenida Carabobo, Casa Nº 06 de esta ciudad de San Fernando, como en la Inspección Judicial inserta en los Folios 61 y 62 de los autos en el cual se demostró el domicilio de la ciudadana NORKA E.C. JIMENEZ.

La Doctrina a definido el Abandono Voluntario en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.-

Los deberes que impone el matrimonio se encuentran establecidos en los articulos137 del código civil, referidos a la cohabitación, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; deberes estos que fueron infringidos por el cónyuge J.O.R.R. -al abandonar el hogar común y no regresó jamás , así como e l deber de socorro.

Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa este sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO de la cual es objeto la presente demanda, todos los testigos son contestes en afirmar que el ciudadano J.O.R.R. se fue del hogar conyugal y que no regreso más, hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la 2da. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en la causal del Abandono Voluntario alegada por la parte demandante, y en vista de lo ocurrido en el acto oral de evacuación de pruebas así como también probados los hechos constitutivos de Abandono Voluntario declarados por los testigos presentados, y lo cuales están previstos en el tantas veces mencionado artículo del Código Civil. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Con relación a lo alegado por la parte demanda a través de su apoderado judicial en su escrito de Contestación de Demanda en el cual solicita Declarar Sin Lugar la presente demanda de Divorcio Ordinario por cuanto no ha incurrido en la Causal en la cual se fundamente la solicitud, en virtud de que el domicilio conyugal fue establecido en Ureña, Estado Táchira y no en la Avenida Carabobo Nº 06 de esta ciudad, como lo expone la parte accionante, este Tribunal la declara Sin lugar por cuanto el accionado no demostró en autos que el domicilio conyugal fuera la Población de Ureña del Estado Táchira y no la Avenida Carabobo Nº 06 de esta ciudad de San Fernando, pro cuanto el mismo no presento prueba alguna que lo desvirtuara, Y ASI SE DECLARA.-

Con respecto a las dictadas en Medidas solicitadas en el libelo de demanda, Decretadas por este Tribunal mediante Decisión Interlocutoria de fecha 01-03-2.007, las mismas se RATIFICAN en los mismos términos, por cuanto el accionado aún cuando en la contestación de la demanda ofreció la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) no demostró que tuviese carga familiar distinta de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y encontrándose plenamente demostrado en autos que el mismo devenga ingresos económicos fijos como Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, tal como se evidencia en C. deT. inserta al Folio 40 de los autos, y aunado a ello la Obligación que tiene el ciudadano J.O.R. para con su hijo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es forzoso para este Tribunal Ratificar las medidas acordadas.

En el presente caso es pertinente traer a colación la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.I.Y. CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

Por todo la antes expuesto y debido a que se encuentra probado en autos a través de las testimoniales promovidas y evacuadas en su oportunidad así como en el Informe Social e Inspección Judicial que demostró que los cónyuges fijaron como domicilio conyugal la Avenida Carabobo, Casa Nº 06 en esta ciudad, de donde se separó el cónyuge J.O.R.R. sin retornar al hogar conyugal constituido por su esposa e hijo, este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana NORKA E.C. JIMENEZ contra el ciudadano J.O.R., fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana NORKA E.C. JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.358.653, en contra de su legitimo cónyuge J.O.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.192.323, según la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, el cual contempla El Abandono Voluntario y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda la Guarda del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ciudadana NORKA E.C. JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la P.P. será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Con relación a la Obligación Alimentaria, se ratifica la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, , mas el 29.73%% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto de la presente causa para cubrir gastos de vestuario etc y en épocas decembrinas respectivamente, sumas estas que serán depositadas en la cuenta de ahorro que a los efectos se ordenó aperturar en fecha 06/07/2007 mediante oficio Nº 1737.- Y así se Decide de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO

Y para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al ciudadano J.O.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.192.323 en caso del cese en sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (7.200.000,00) que cubren doce (12) meses de Obligaciones Alimentarias Futuras, los cuales en su debida oportunidad debe ser enviado en Cheque No Endosable para su debida administración.-

QUINTO

En lo referente al Régimen de Visitas a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), el padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, a favor del padre quien podrá visitar a su hijo en el horario comprendido de 8:00 am hasta 6:00pm en el hogar materno, teniendo la madre la obligación de permitir estas visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Decide.-

SEXTO

Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

MC/Nerys.-

Exp. N° 14.443.-

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