Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 28 de Abril de 2004.

194° y 145°

Causa N° 2M-164-03

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

ESCABINO D.L.C.

ESCABINO N.M.O.

FISCAL DRA. Y.M. H

DEFENSA DR. M.F.M.

ACUSADO D.J.S.T.

DELITO TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS COMO PRECURSORES Y SOLVENTES DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.E.A., conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la oportunidad para la redacción integra de la sentencia, pasa de seguidas a redactar la decisión correspondiente en la causa seguida al acusado D.J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.691.973, casado, de domicilio en sector palo negro vía la pica, calle las animas N° 31, del Estado Aragua, nacido en fecha 23 de Marzo de 1973, de 31 años de edad, acusado por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS COMO PRECURSORES Y SOLVENTES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El hecho constitutivo de la acusación fiscal, debatido en juicio oral y público lo constituyo el hallazgo de dieciséis tambores de una sustancia determinada por los informes periciales como Metil Etil Cetona (Acetona ),localizada en el centro de un mil cuatrocientos bloques (1400), que la resguardaban sin que pudieran ser visiblemente observada, trasportada sobre un camión Ford F 600, color verde, placas: 873 DBG, conducido por el acusado D.J.S.T., por funcionarios de la Guardia Nacional, en el puesto de control fijo Las Tabletas, en Jurisdicción del Municipio Biruaca, Vía san J.d.P.- Puerto Ayacucho de los Estados Apure y Amazonas, el día 18 de Mayo de 2001 aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de Marzo de 2003 mediante sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se anulo la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de juicio de fecha 04 de Diciembre de 2002, publicada en fecha 09 de Diciembre de 2002, ordenándose el conocimiento de la presente causa con un juez distinto al que pronuncio la sentencia.

En fecha 01 de Abril de 2003 se dan por recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, determinándose la competencia de un Tribunal Mixto, y en consecuencia se fijó la realización del sorteo para el día 08-4-03, y la constitución para el 21-04-03.

En la fecha fijada se constituyo el Tribunal con Escabinos como estaba previsto y se fijó la realización del Juicio oral y publico para el día 16-06-03.

En la fecha fijada 16- 06- 03, para la realización del juicio oral y público, el mismo, debió diferirse por la incomparecencia manifiesta de la parte defensora, fijándose nueva oportunidad para el día 12-08-03.

En fecha 12-08-03, la realización del juicio debió ser diferido nuevamente por solicitud de la parte fiscal.

En fecha 18 de Septiembre de 2003, se difiere nuevamente la celebración del juicio oral y público por solicitud de la representación fiscal, fijándose para el día 02 de Octubre de 2003.

En fecha 02 de Octubre, se difiere nuevamente la celebración del juicio oral y público, por la incomparecencia manifiesta de la defensa, y se acuerda el nombramiento de un defensor público, fijándose nueva fecha para el día 04 de Diciembre de 2003.

En fecha 04 de Diciembre de 2003, se da inicio a la realización del juicio oral y público, se hicieron las exposiciones iniciales de las partes, se oyeron a los testigos comparecientes, y se evacuaron las demás pruebas, faltando la prueba de experticia, razón por la que la representación fiscal solicito la suspensión del juicio para una fecha próxima, guardando que no se pierda la inmediación, y se fijó en consecuencia para el día 11 de Diciembre de 2003.

En fecha 11 de Diciembre de 2003 por la incomparecencia de la ciudadana fiscal del Ministerio público, y dado que se cumplía el lapso de los 10 días que establece el legislador venezolano como máxima oportunidad para su reanudación, sin que la misma pudiera realizarse, debió diferirse, y dado que, se perdió la inmediación, se acordó iniciar nuevamente el juicio con el conocimiento de los mismos escabinos por cuanto no hubo pronunciamiento de su parte, fijándose como fecha para su reanudación el día 27 de febrero de 2004.

El día 27 de Febrero, debió diferirse nuevamente la reanudación del juicio oral y público, para el día 16 de Marzo de 2004 a las 2:00 de la tarde; Se difiere nuevamente para el día 14 de Abril de 2004.

En la fecha finalmente fijada se realizó el juicio oral y público.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se dio inicio a la realización del mismo con las formalidades de Ley, con salvaguarda del debido proceso y demás garantías constitucionales y procesales conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,7,8,10,,13,14,15,16,17,y18 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con las exposiciones de las partes Ministerio Público Y defensa en su orden.

El Ministerio Público en su exposición inicial acuso formalmente al acusado D.J.S.T., de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS COMO PRECURSORES Y SOLVENTES DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Expone la representante fiscal que el día 18 de mayo de 2001 siendo las 02:30 de la madrugada se encontraban en el punto de control las tabletas una comisión de la Guardia Nacional, cuando avistaron un camión que traía un mil cuatrocientos bloques de arcilla, lo que impedía que pudiera visualizarse lo que traía en el centro; los bloques, dice, venían entrelazados unos entre otros a manera de hacer como una pared que tapaba lo que había dentro; cuando se encuentran verificando el camión observan por uno de los huequitos que se observaba en el fondo un color gris; se montan en el camión y detectan 16 tambores; solicitan al conductor montarse en el mismo y destapar los tambores, del que se Expedia un olor fuerte y penetrante, y obviamente por las máximas de experiencias sabia que era una sustancia que no era gasolina, verificándose después de la experticia realizada a las 16 muestras que la sustancia era acetona.

La defensa por su parte expone que luego de haber conversado con su defendido, llegó al acuerdo de admitir los hechos, y colaborar con la administración de justicia, solicitando en ese sentido la aplicación de la pena mínima para su defendido.

El acusado, una vez oída las advertencias del Tribunal del derecho contenido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 125 ordinales 1 y 2, 131, 132, y 347 todos del Código orgánico Procesal Penal Expone: “Admito los hechos de que soy responsable de los tambores que traía en ese camión”.

EXPERTOS

  1. - A.H.R., quien previo juramento e identificación se le puso de manifiesto el examen pericial químico N°. CO-LC-DQ-01/ 847, de fecha 11 de Junio de 2001, el cual reconoció en su contenido y ratifico su firma, seguidamente, se lleva a la oralidad por su lectura el contenido del dictamen pericial químico, previo a la deposición que de viva voz hiciera el experto acerca del informe químico rendido; es interrogado por las partes en su orden: fiscal, ¿Para que sirve la acetona?, respondió: “Tiene usos lícitos y usos ilícitos, entre los lícitos se utiliza como solvente en síntesis orgánica, en la industria de recubrimientos de superficie, elaboración de resinas sintéticas; entre los ilícitos se utiliza como solvente en el tratamiento de opio y hojas de coca para la fabrica de cocaína y heroína, de acuerdo a lo establecido en la lista de la convención de 1988 de l a ONU.¿Como se procesa?,” se hace un macerado de las hojas para separar el alcaloide, se le puede echar cemento, acetona y otros químicos, extraerle el alcaloide y posteriormente puede separarse…” ¿Cuantos kilos de cocaína se pudieran transformar con 16 tambores de acetona?, “Dar un aproximado no seria lo correcto, éste liquido podría ser utilizado nuevamente…”.

  2. -ADCHELL TORO VIELMA, quien previo juramento e identificación se le puso de manifiesto el examen pericial químico suscrito conjuntamente con el experto A.H.R., el cual ratificó en su contenido y reconoció en su firma; fue interrogada por las partes: fiscal, ¿ para que se utiliza la acetona?, contesto: “es utilizado como solvente en la fase preliminar en la obtención del polvo blanco, y se utiliza como solvente para el producto final que es la cocaína”; ¿ Cuantos kilos de hoja de coca se utiliza para hacer la cocaína? “Para obtener un kilo de cocaína se necesita media tonelada de hoja de coca, y depende del procedimiento y de la calidad de la materia prima”; y con doscientos litros de acetona ¿Cuántos kilos puedo procesar?,” para decir la cantidad es muy difícil por que puede reutilizarse el liquido varias veces, es reciclable, habría que ver el procedimiento para ver cuantos kilos se pueden obtener; ¿Cuantas veces se podría utilizar el liquido de acetona”, dependiendo de la cantidad de la sustancia, los solventes podrían ser reutilizados bastantes”; ¿Ustedes en su experticia hacen referencia al cuadro de la ONU, para que es?, “por que ese es el basamento legal para establecer la calificación de las sustancias químicas, ONU establece un listado con los usos lícitos e ilícitos. La defensa: ¿Quien tomo las muestras?, contesto, “Fuerón 16 muestras que se recibieron en el laboratorio, y las colecto la unidad actuante”; ¿ tiene juramento para la practica de la experticia; “si”; ¿se encontraba el imputado para el momento de la elaboración de la experticia?, “no”, cuando eso no se había establecido lo de la prueba anticipada, realmente lo de la prueba en presencia del Juez se hace desde que entro en vigencia lo de la prueba anticipada”.

    DE LAS TESTIMONIALES

    C.A.C., quien previamente juramentado e identificado expone entre otros hechos:

    Me encontraba con mi compañero Q.G. en el punto de control de las tabletas vía San J.d.P. a eso de las 03:00 de la madrugada, en el tercer turno de guardia, venia un camión color verde 600 lo transportaba un ciudadano con bloques, le pedimos la factura de viaje, venia de Maracay Estado Aragua con destino a Puerto Ayacucho,…procedimos a pasarle revista al camión, y no había hueco para ver por lo que nos subimos arriba del camión, se saco un bloque y se miro al fondo una pipa, le preguntamos si llevaba gasolina o gasoil, y respondió que no sabia, procedimos y revisamos, y contamos 16 tambores que expiraban un olor penetrante, que olía a acetona

    .

    Fue interrogado por las partes: fiscal, ¿cuanto tiempo tenia montando guardia en ese punto de control?, contesto: “seis meses”, ¿es usual que se transporte bloque a esa hora? No, a esa hora no, en la mañana si, por eso sospechamos, en el día posiblemente fuera pasado pero a esa hora no”, ¿y a esa hora pasan muchos carros?, por lo general no es a partir de la 05 de la mañana que comienzan a pasar los autobuses y vehículos”, ¿como estaban ubicados los bloques?, “atravesados sin huecos, no se veía al fondo”, ¿quien practico el procedimiento?, “yo le dije al cabo que estaba conmigo que era de rango mayor que yo, que en el Zulia había pasado un caso similar que paso un carro cargado de bloques, y cuando lo revisaron éste llevaba droga, por eso decidimos pararlo”; ¿había testigo al momento de la detención?, “no, a esa hora, era muy temprano”.

    DE LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA

    Fueron llevados a la oralidad por su lectura:

  3. - El acta policial de fecha 18 de Mayo de 2001, suscrito por los funcionarios Q.G.M. y Á.C.C..

  4. - Acta policial de la misma fecha suscrita por los funcionarios C.E.C. y Araujo R.A..

    DE LAS CONCLUSIONES

    Concluye la representación fiscal, que el delito de droga es un delito Supra Constitucional, por cuanto está por encima de la constitución, ya que Venezuela ha suscrito varios tratados con otros países; Con la ONU en 1988, que luego ratificamos; que es un delito de lesa humanidad pluriofensivo por que la droga no solo daña la salud del individuo, si no al Estado como tal; la salud física la cual deteriora al punto de llevarlo a la muerte, y en lo material lo lleva a cometer otros delitos como es hurtar para obtenerla, como quiera que daña al individuo y éste es parte de la sociedad, por eso la victima es la colectividad, es decir nosotros, es una cadena que comienza con el que la procesa, luego el que la vende al mayor y al detal, lo que hace que se cree una economía paralela, y crean potentados de la droga como el de Cáliz y el de Medellín, y vive dañando el resto de mundo; continua exponiendo la representación fiscal que la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nace para regular la distribución, consumo y posesión de éstas sustancias pero no estaba incluido el solvente, por lo que había un tratado que lo regulaba, las personas que lo elaboraban descubrieron que se puede ligar con cemento con entel metil cetona, con heroína, que hay una serie de elementos químicos que nosotros utilizamos de forma licita, entonces la ONU creo un cuadro que tiene carácter obligatorio a nivel mundial, y ordeno a los Estados que incluyeran a la acetona como componente de la misma; para el transporte de la acetona que es el caso que nos ocupa, se tiene que tener el permiso del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Fomento y del Ministerio del Interior y Justicia; que el acusado no presento la permisología requerida para el transporte de la sustancia, por que no tenia como demostrar la procedencia de tal liquido, el hecho de montar los tambores es ilícito, aunado a ello que cada tambor contenía 200 litros de acetona, y eran 16 tambores, lo que da un total de 3200 litros de sobrepeso en un camión, el cual llevaba 1807 kilos de peso más. Sigue exponiendo algunas otras conclusiones, sobre el oficio de ser chofer y las previsibilidades que debió observar al momento de disponerse a realizar un viaje con una mercancía de suficiente peso; concluye con la solicitud de condena para el acusado por el delito inicialmente imputado como el de Transporte de Sustancias Químicas como Precursores y Solventes Derivados para la Producción de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y dado que el acusado se declaro culpable, constituyendo en cierto modo colaboración a la administración de justicia solicito para él la aplicación de la pena mínima.

    La defensa por su parte solicito para su defendido la aplicación de la pena mínima..

    Corresponde al tribunal el análisis y valoración objetiva de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del debate, por que si bien, el acusado al inicio del juicio, y una vez que le fueron leídos sus derechos como reza en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 ordinales 1 y 9, 131, 133 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LOS HECHOS, no siendo ésta la oportunidad procesal, y en consecuencia no puede dársele el tratamiento establecido en tal institución jurídica, su afirmación de responsabilidad y/o culpabilidad en el transporte de la sustancia determinada por el informe pericial como Etil Metil Cetona, debe adminicularse, sin embargo con las pruebas llevadas al proceso, para que tenga realce tal aseveración, valor practico, y sometido a un proceso lógico de inducción, de deducción, de comparación, de examen; a un análisis de verificaciones lógicas, a fin de que lo expuesto por el acusado, si a ello se le pueda llamar confesión, se determine del análisis probatorio.

    Con el análisis de la prueba de experticia, se dejo claramente establecido la idoneidad de los peritos intervinientes en el debate, que las 16 muestras de la sustancias analizadas por los expertos correspondían a METIL ETIL CETONA( acetona); que la Metil Etil Cetona es una sustancia química, la cual tiene entre otros uso los siguientes: Lícitos: Solventes en síntesis Orgánica, en la Industria de Recubrimientos de superficies, elaboración de resinas sintéticas; Ilícitos: Solvente en el tratamiento de opio y hojas de coca para fabrica de cocaína y heroína, de acuerdo a los cuadros 1 y 2 de la lista de la Convención de 1988 de la ONU.

    Ahora bien, un examen pericial se compone de las descripciones de un proceso de conocimiento y de una conclusión; en la primera debe reverenciarse la clase de dictamen a que se procede o que se realizo, el cuestionario que debe absolverse, el objeto- persona, cosa o fenómeno sobre el cual se realizo el proceso de conocimiento. Se describirán los hallazgos o comprobaciones hechas dejándose memoria o reproducciones de ella. Estas comprobaciones se cotejan con el resto del acervo probatorio debatido, debiendo aportarle a los sentenciadores elementos suficientes de comprobación del caso que deciden.

    Con el dictamen pericial químico, suscrito por los expertos A.H.R. Y ADCHELL TORO VIELMA, ratificado en su contenido y reconocido en su firma en audiencia oral y pública, lo que le atribuye carácter de plena prueba, por su naturaleza de prueba compuesta, se dejo claramente establecido que la sustancia analizada, comisada en virtud del procedimiento efectuado por efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela en el puesto de Control fijo las Tabletas, vía San J.d.P.- Puerto Ayacucho, corresponde a Metil Etil Cetona, conocido coloquialmente como acetona.

    De la prueba testimonial rendida por el testigo compareciente C.Á.C., cabo segundo de la Guardia Nacional de Venezuela, quien junto con otro funcionario actuó en el procedimiento, bajo un análisis y valoración objetiva, respecto a la confiabilidad, que en base a la representación de los hechos, con un relato derivado de su memoria, coherente, lógico, fundamentado en el conocimiento que sobre el thema decidendum hizo en su exposición, se determino que el día 18 de Mayo entre las 2:30 a 3:00 de la madrugada se detuvo en el puesto de control fijo de las tabletas, vía San J.d.P.- Puerto Ayacucho, un camión 600, color verde, cargando 16 tambores de la sustancia que los expertos determinaron como Etil Metil Cetona; que la misma era recubierta de tal forma de no ser visiblemente observada por cierta cantidad de bloques de arcilla; que el conductor del vehículo lo fue D.J.S.T., a quien identifico en audiencia como la misma persona que conducía el vehículo; que al ser interrogado sobre el contenido de los 16 tambores que transportaba, negó tener conocimiento, observando los funcionarios el nerviosismo representado por el acusado.; razón suficiente que merece al Tribunal plena prueba, así se decide.

    Ahora bien, adminiculando las pruebas analizadas, con la confesión del acusado, tomando en consideración que la misma la hizo en el goce del perfecto uso de sus facultades mentales, por no haberse determinado lo contrario, que no medio ni coacción ni violencia, que el hecho confesado esta además comprobado por la constatación del cuerpo del delito, y que la misma se hizo ante el Tribunal competente, en la oportunidad de la realización del juicio oral y publico, determinan al Tribunal la responsabilidad del acusado D.J.S.T., en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    Considera el Tribunal, que quedo suficientemente demostrado la culpabilidad del acusado D.J.S.T., de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS COMO PRECURSORES Y SOLVENTES DERIVADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas, que se desprende del hecho ocurrido el día 18 de Mayo de 2001, cuando en transito por la vía que conduce hacia las poblaciones de San J.d.P.- Puerto Ayacucho de los Estados Apure y Amazonas en su orden, tomando como punto de referencia la población de Biruaca del Estado Apure como paso obligado, concretamente en el puesto de control fijo ( alcabala ), las tabletas de la Guardia Nacional de Venezuela, fue revisado por una comisión, detectándose en el camión 600 color verde que conducía, la cantidad de 16 tambores de una sustancia que se encontraba oculta dentro de cierta cantidad de bloques de arcilla, a manera de no ser visiblemente observada, y que posteriormente los expertos determinaron que se trataba de Metil Etil Cetona; sustancia que de acuerdo a los cuadros 1 y 2 de la lista de la convención de 1988 de la ONU, es de uso ilícito, púes se presenta como solvente en el tratamiento del opio y hojas de coca para fabricar cocaína y heroína. Hechos concluyentes a los que llega el Tribunal en forma concurrente, y por unanimidad de sus miembros, después del análisis de cada una de las pruebas debatidas, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, aunado al hecho de que el acusado se declaro culpable del transporte de la nombrada sustancia solvente conocida cotidianamente como acetona, lo que deja claramente establecido que el acusado se encontraba en perfecto conocimiento de que conducía un solvente prohibido por la Ley, así como la zona fronteriza hacia donde lo conducía, cuya valoración efectuó en base a los principios de sana critica, observando las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y máximas de experiencia.

    Así las cosas y dado que estamos concientes que nuestro vecino País Colombia, con quien normalmente Venezuela ha tenido las mejores relaciones, no escapa al flagelo de la droga como fenómeno socio- político, donde paralelamente existen empresas complejas, calificadas como ilegales que se dedican a controlar toda la red económica de producción, distribución, e incluso circulación de drogas ilegales, o de solventes u otras sustancias para su preparación, calificadas como de mafia, o de delincuencia organizada, debemos entonces presumir de acuerdo al principio de sana critica, para valorar las pruebas conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que los 16 tambores que conducía el acusado D.J.S.T., hacia el Estado Amazonas, concretamente hacia la ciudad de Puerto Ayacucho, no llevaba otro fin más que ser transportado hacia el vecino país, con quien colindamos por amplias fronteras, determinándose el desvío de su uso, al no presentar la permisología correspondiente, si el uso fuere licito, además de que la ciudad de Puerto Ayacucho, no cuente con un laboratorio Científico u otra Industria de la que pueda justificarse su transporte hacia la misma.

    LA PENA

    La pena a aplicar al acusado en éste caso lo es la establecida en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dos limites de 10 a 20 años de prisión, pudiendo reducirse hasta el limite inferior, o aumentar hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias…, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal. En éste caso por cuanto el acusado admitió la comisión del hecho endilgado por la vindicta pública, si bien no era la oportunidad procesal, para hacerse acreedor a la rebaja de pena que a tal efecto establece ésta Institución Jurídica, la misma debe tomársele en consideración para la aplicación de la pena correspondiente en su limite inferior, así fue solicitado por el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, y por la defensa, razón por la que tomando en cuenta los pedimentos de las partes y la manifestación voluntaria, sin coacción, sin juramento y en pleno uso de las facultades intelectuales, ante el tribunal en la oportunidad del juicio oral y público, que hizo el acusado, toma en consecuencia tal circunstancia, y en consecuencia le aplica la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir en la institución penitenciaria que al efecto le designe el Juez de Ejecución a que corresponda. Así se decide.

    DEL DERECHO

    Establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias prima, precursores, solventes, y productos químicos esenciales, desviados para la producción de Estupefacientes y Psicotrópicos a que se refiere la Ley…”

    La calificación del delito es una operación lógica y jurídica, en virtud de la cual dado uno hechos probados por el juzgador, éste ha de adecuarlos a la disposición legal a que correspondan. En el caso concreto, quedó suficientemente demostrado el hecho imputado por el Ministerio Publico al acusado, D.J.S.T., tipificados como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS COMO PRECURSORES Y SOLVENTES DESVIADAS A LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. El Articulo 34 de la ley orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si (trafico, distribución, transporte, ocultamiento, y otras), presentan para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial; y en éste caso quedo determinada por la voluntad conciente establecida por el acusado en su confesión de haber transportado los 16 tambores de Metil Etil Cetona, determinado así por los expertos en su informe pericial, que al ser adminiculada con el resto del acervo probatorio, establecieron los elementos de convicción procesal, referente a la intención del acusado en el hecho punible que se le atribuye; y conforme al razonamiento expuesto por el tribunal en cuanto al desvío de la sustancia química, dada la zona de destino de la misma, el descarte de su uso licito, por faltarle el requisito de la permisología, y la falta de Instituciones Científicas, de laboratorios, u otras instituciones en el Estado Amazonas, como para determinar su uso; la mención de su incorporación en los cuadros 1 y 2 de la lista de la Convención de 1988 de la ONU, su tipificación como precursor solvente y producto químico esencial, desviado para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, confirmado que el componente en su uso ilícito, causa graves daño a la salud, y que con la cantidad pudiere ser incontable la cantidad de sustancia estupefaciente o psicotrópica que pudiera transformarse, capaz de afectar el bien jurídico tutelado de una comunidad de incautos, se dio por cumplido la correcta demostración de los hechos y en consecuencia la culpabilidad del acusado; Fundadas en los elementos probatorios analizados y apreciados según la libre razonada y motivada apreciación, bajo la regla de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 527 parte infine del código orgánico procesal penal; así de declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por unanimidad de sus miembros, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: se declara culpable al acusado D.J.S.T. , venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.691.973 del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS COMO PRECURSORES Y SOLVENTES DERIVADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión en el establecimiento penitenciario que al efecto fije la Juez de Ejecución a que corresponda. SEGUNDO: Como pena accesoria El decomiso del vehículo de conformidad con el numeral 6° del artículo 60 en concordancia con el 66 eiusdem. TERCERO: se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de poner a su disposición la cantidad de acetona retenida a la orden de este Tribunal, bajo el resguardo del Comando Regional N° 6 de la ciudad de san Fernando, u otros organismos que a tales efectos ordene el Juez de ejecución a que corresponda. CUARTO: la destrucción de la acetona en caso de no ser requerida por organismo alguno.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia. Quedan notificadas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

    LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

    ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

    LOS ESCABINOS

    N.O.J.C.L.

    C.D.

    EL SECRETARIO

    ABG. EDWIN BLANCO

    CAUSA: 2M-164-03

    NMR/EB/lo.

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