Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 359-11.

PARTE ACTORA: NORKA GUTIÉREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.812.744.

APODERADAS

JUDICIAL:

M.C.Q. y A.L.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 64.616 y 78.155, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES: MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro 12, Tomo A-20.

M.C.L., KELLYS D.L.R. y G.C., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 38.884, 130.024 Y 7.675, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 26 de enero de 2011.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2011, por el abogado G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 26 de enero de 2011; la cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana Norka Gutiérrez en contra de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos Mercal, C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 04 de abril de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 25 de abril de 2011, fecha en la cual se dio inicio a dicho acto con la asistencia de ambas partes, quienes en forma oral elevaron los fundamentos de la impugnación y las consideraciones de réplica respectivas; vencidas las cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

Del fundamento de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares: i) que la juez de la primera instancia no tomó en consideración las pruebas aportadas al proceso en la oportunidad de la contestación de la demanda, las cuales evidencian el pago de anticipos de prestaciones sociales y los demás derechos laborales reclamados, en razón de las cuales se sugirió al tribunal oficiara a las instituciones bancarias en las que se realizaron los depósitos referidos; ii) que a pesar de la calificación de la trabajadora como empleada de confianza, se condenó el pago de las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado; y iii) que se condenó en costas a la empresa demandada a pesar de no haber resultado totalmente perdidosa en la causa.

Por su parte, con motivo de los argumentos de réplica, la representación judicial de la parte actora señaló que la calificación de la trabajadora no la excluye de la inamovilidad laboral, por lo que la empresa debió participar su despido a las autoridades competentes. De la misma manera, manifestó la representación de la parte actora que todos aquellos pagos realizados a la trabajadora deben ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo.

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara la ciudadana Norka Gutiérrez en contra de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos Mercal, C.A.; conforme a los siguientes argumentos:

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, procede este tribunal a dar solución a los puntos que quedaron controvertidos en la presente litis, conforme a las siguientes apreciaciones:

En lo que respecta al motivo de la culminación de la relación de trabajo que otrora lio a las partes hoy litigantes, debe resaltarse que ante la alegación que hizo la demandante respecto a que había sido despedida en forma injustificada, la representación judicial de la accionada manifestó que la ciudadana accionante no se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009; por ostentar ésta un cargo de confianza dentro de la estructura organizativa de la empresa demandada, aunado a que, la entonces trabajadora incurrió en falta grave de las obligaciones que se imponen en el desempeño de sus funciones, lo cual se subsume dentro de la causal de despido justificado contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo estipulado en el artículo 18 de su Reglamento.

Precisado lo anterior, debe primeramente esta Juzgadora hacer notar que a tenor de lo estipulado en el artículo 45 de La Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. Sobre este particular resulta igualmente importante destacar que la calificación de un empleado como de confianza, va depender de la naturaleza real de las funciones que ha desplegado el trabajador en su prestación de servicios en condiciones de laboralidad, lo cual priva incluso sobre la calificación que se ha dado a dichas funciones en el contrato de trabajo, ex artículo 47 ejusdem; sobre este particular se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.C.H.G., contra las sociedades mercantiles Foster Wheeler C.C., C.A., y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.) en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

‘La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador’. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece”.

En atención a los argumentos que han sido expuestos y al criterio jurisprudencial supra invocado se denota que en el caso de marras la parte actora ejerció el cargo denominado como “jefe de módulo”, el cual, según lo extraído de la documental marcada “E”, inserta a los folios 20 al 105 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia simple del Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I, II y Súper Mercales de Administración Directa, a la cual se le confirió valor probatorio en los términos antes expuestos, ostenta la función de supervisar las actividades del personal a su cargo, lo cual fue así argumentado por la misma parte actora al momento de rendir la declaración solicitada por el tribunal, en conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que dicha función de supervisión tiene una connotación identificadora que se configuró en la realidad de los hechos de la presente causa, y al constituir ésta un elemento propio de los empleados de confianza, resulta forzoso para esta juzgadora dejar establecido que la ciudadana Norka Gutiérrez, parte actora en el caso que nos ocupa, fungió como una empleada de confianza, en servicio de la empresa demandada, encontrándose esta condición excluida de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009. Así se establece.-

No obstante lo establecido, debe resaltarse que, si bien la parte actora, en su condición de empleada de confianza, no goza de la Inamovilidad Laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, la misma se encuentra amparada por el régimen de estabilidad relativa en el empleo, que se encuentra consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo régimen de aplicación no se excluyó a dichos trabajadores que ejerzan cargos de confianza, de manera que, en virtud de que no hubo por parte de la accionada, la participación del despido realizado, y dada la no calificación de la falta ante el órgano administrativo correspondiente (Inspectoría del Trabajo), debe tenerse que la relación laboral que vinculó a las partes hoy litigantes culminó a través de una manifestación unilateral patronal, sin que exista una justa causa que la avale, y en consecuencia de ello, resultan procedentes en Derecho las indemnizaciones propias del despido injustificado, cuyo quantum será determinado en la parte in fine de este fallo. Así se decide.-

Por otro lado, en lo que respecta a la determinación del monto diferencial por los conceptos laborales demandados en la presente causa, cuyo pago no fue demostrado por la parte demandada, este tribunal realizará las respectivas cuantificaciones, a los fines de determinar su procedencia, en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.-

Omissis…

A los conceptos antes cuantificados debe deducírsele la cantidad de Bs. 6.507,57; en virtud de que la propia actora reconoce el pago de dicha cantidad como parte de sus prestaciones sociales, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 51.434,03), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos que traban el debate de la apelación; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a los siguientes particulares: i) el silencio de pruebas y el defecto de la actividad probatoria del juez; ii) el derecho de la otrora trabajadora a la estabilidad en el empleo; y iii) la estricta sujeción al Derecho de la condena en costas. Así se establece.

En este sentido y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

Análisis de las pruebas válidamente aportadas al proceso.

Pasa primeramente este juzgado de alzada al análisis de la copia simple de la carta de despedido, producida por la actora, identificada con la letra A (folio 02 del cuaderno de pruebas), la cual es apreciada y valorada en la integridad de su mérito, dado que se trata de un instrumento privado opuesto por una de las partes a su adversa, quien lo reconoció expresamente de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extrayéndose del medio propuesto la prueba del modo de terminación de la relación de trabajo establecida en tre las partes. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la copia simple del Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I, II y Súper Mercales de Administración Directa, producido por la actora identificado con la letra E (folio 20 al 105 del cuaderno de pruebas), este es apreciado en la integridad de su mérito, dado que se trata de un instrumento privado opuesto por la promovente a su adversaria en juicio, quien lo reconoció de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 eiusdem; evidenciándose del mismo elementos informativos sobre el funcionamiento administrativo de la demandada. Así se establece.

En relación a la copia simple de la documental de descripción del cargo, producida por la parte actora identificadas con la letra F (folios 106 al 189 del cuaderno de pruebas), la cual constituye un instrumento privado opuesto por la promovente como emanado de su adversaria en juicio, quien desconoció su autorìa sin que se produjera la insistencia de la promovente en la apreciación del medio propuesto; razón por la que este juzgador no aprecia el instrumento de marras, dada su manifiesta ilegitimidad. Así se establece

En cuanto a la copia simple del acta de entrega para ajuste de inventario, producida por la parte acora identificada con la letra G, (folios 190 al 230 del cuaderno de pruebas), respecto de la cual se observa que la parte contra quien obrarían sus efectos impugnó su valor probatorio, dado que se trata de un instrumento producido en copia simple. Ahora bien, revisada la naturaleza del medio propuesto, se advierte que ciertamente se trata de una copia o reproducción fotostática simple de un instrumento privado presuntamente emanado de la parte demandada, sin que se produjera su original en la oportunidad de la audiencia de juicio; razón por la que este tribunal no debe apreciar el medio de aportación probatoria analizado. Así se establece.-

De la misma manera, siendo la oportunidad de la audiencia de juicio, la juez requirió la declaración de la ciudadana Norka Gutiérrez, parte actora de la presente causa, observándose que la misma manifestó que una vez que ingresa en el cargo le indican que va a ejercer las funciones de jefe de módulo, no obstante a ello, señaló que no se le giraron instrucciones por escrito en las que se especificaran cuáles serían sus funciones, aunado a que nunca se le hizo entrega del manual de normas y procedimientos, el cual obtuvo a través de una clave que le fue suministrada por los directores de la empresa. Por otra parte, señaló que el cargo de jefe de módulo era un cargo “de papel”, ya que lo que se pretendía era que éstos reportaran las ventas, el inventario, asuntos del personal, siendo el caso que cuando alguna mercancía se dañaba debía hacerse dicho reporte a varios departamentos, entre los que se encontraban el jefe de zona, el departamento de seguridad y recursos humanos, el departamento jurídico, el de contabilidad, el de mercadeo y la coordinadora del Estado Miranda. En lo que respecta al personal, argumentó que las faltas del mismo debían constar en una carta dirigida a todos los departamentos antes mencionados, al igual que se debía hacer cuando se requería la movilización de algún personal, agregó que cualquier tipo de movimiento que ella realizaba, debía ser notificado ante los distintos departamentos superiores de la empresa y por último señaló que tenía personal bajo su supervisión: cajeras y personal de mantenimiento.

En cuanto a la copia simple de la relación historia de pagos (folios 87 al 111) y a la copia imple de liquidación de prestaciones sociales (folio 112), las cuales fueron producidas por la parte demandada con ocasión de la contestación de la demanda; se advierte que el fallo recurrido no hace referencia a ellos en modo alguno. Por lo tatno, este juzgador de alzada, tomando en consideración que su análisis y apreciación constituyen motivos de apelación, decide pronunciarse al respecto infra. Así se establece.

CONCLUSIONES

DEL RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Y SILENCIO DE PRUEBAS

Dados los fundamentos de la apelación, pasa primeramente este juzgador a pronunciarse acerca del silencio de prueba en el que habría incurrido la juez de la primera instancia al no apreciar los documentos aportados al proceso en la oportunidad de la contestación de la demanda, los cuales habrían dado motivo para solicitar al juez la actividad probatoria oficiosa a que se contrae el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, previo examen de los motivos sobre los cuales se fundamentó la decisión recurrida, se advierte que con ocasión al establecimiento del supuesto fáctico sometido a juzgamiento, no se produjo el análisis debido de las pruebas allegadas al proceso por la entidad demandada. En efecto, la decisión impugnada señaló que la parte demandada carecía absolutamente de medios de prueba, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar.

A propósito del vicio de la sentencia denunciado, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de los límites de la potestad jurisdiccional y de la actividad del juez en el ejercicio de sus competencias. En este orden de ideas, es necesario precisar que la actividad judicial en Venezuela está determinada por el sistema público de garantía de los derechos ciudadanos fundamentales, el cual impone límites subjetivos y objetivos concretos, verificables y controlables por los justiciables.

Ciertamente, esta actividad está influida por los valores superiores del estado de Derecho y de justicia, conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de manera que el juez está vinculado positiva e inexorablemente al ordenamiento jurídico y a los postulados esenciales de la justicia. De conformidad con estos imperativos constitucionales, las normas procesales imponen los límites objetivos y concretos de la actividad del juez; ordenando los procedimientos de cognición y las fórmulas de juzgamiento.

En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del juez de inquirir la verdad de los hechos con apego a los límites de la ley y su oficio; estableciendo la obligación de decidir los asuntos sometidos a su autoridad con fundamento en lo alegado y probado en el expediente, excluyendo todo conocimiento que exceda de estos límites. Siguiendo esta orientación, el referido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En el sentido de la norma transcrita, en las postrimerías del siglo XVIII, Bentham advirtió que el estado de Derecho motiva la erradicación de todo vestigio de arbitrariedad judicial y justifica políticamente el sometimiento del juez a límites objetivos y concretos que puedan ser controlados por las partes y por los órganos de revisión; entre los cuales debe incluirse la sociedad organizada –el pueblo–, en cuyo nombre se ejerce la potestad jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Carta Política (v. Kaufmann, A.. Filosofía del Derecho, 2002, Bogotá: Universidad Externado de Colombia).

En este sentido, el juez debe necesariamente pronunciarse acerca de los medios de aportación probatoria allegados al proceso por las partes, a.l.c. de apreciación y valoración de cada uno de los medios propuestos; dado que, de lo contrario, el silencio del juzgador acerca de uno o varios medios de prueba causa indefectiblemente la violación del derecho de los justiciables al debido proceso legal. No obstante, la procedencia del recurso impugnativo y, en consecuencia, la revocatoria de la decisión requiere que el juez de alzada llegue a la convicción de que, de haberse producido el análisis de la prueba silenciada se habría ilustrado de forma diferente el criterio del juzgador de la primera instancia, pronunciando entonces una decisión distinta o atemperada.

Siguiendo entonces este hilo argumentativo y sin que el presente pronunciamiento represente un análisis o adelantamiento de opinión acerca de las condiciones de apreciación ni valoración de los medios de prueba silenciados por la juzgadora a quo, este sentenciador de alzada considera que siempre que el objeto de estas pruebas es la demostración del pago liberatorio de las obligaciones patronales reclamadas, cuyo pago íntegro fue condenado mediante la sentencia recurrida; se evidencia la incidencia directa e inevitable que eventualmente pudiera tener el mérito de los medios de marras en el criterio sentencial.

Por otro lado, además de advertirse cómo la filosofía política moderna, iniciada luego de la Revolución Francesa, permitió el afortunado control de la actividad jurisdiccional, proscribiendo la arbitrariedad estatal y favoreciendo progresivamente los derechos ciudadanos; debe afirmarse que es después de la Segunda Guerra Mundial cuando se reexaminan los postulados esenciales de la justicia como valor antonomástico del Derecho, y se tiende a la progresividad de los criterios determinantes de la actividad del juez en el proceso de cognición y juzgamiento.

Esta evolución propició la institución de normas de procedimiento que reconocen el proceso como un instrumento para la búsqueda de la verdad y del imperativo fundamental de la justicia (art. 257 CRBV); atribuyendo al juez facultades inquisitorias para participar activamente, tanto en la instrucción como en la aportación de pruebas, apreciaciones y experiencias, con las cuales formará su convicción y serán el fundamento de la decisión judicial. En efecto, conforme a esta línea de pensamiento, el Tribunal Supremo de Justicia colombiano señaló que “decretando pruebas de oficio puede el juez, mediante la práctica de las respectivas diligencias, y aun a pesar de que hacerlo implique suplir vacíos atribuibles al descuido de las partes, lograr que en definitiva resplandezca la verdad y, por lo mismo, impere en la sentencia un inequívoco designio de justicia” (Citado por López, H., Procedimiento civil, p. 80, 2002, Bogotá: Dupré).

En este mismo sentido, Devis (1993, 114 y 115), concluyó señalando lo siguiente:

Principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos. Se refiere este principio a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el juez, si éste tiene facultades, sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio. (…) El juez puede, en cambio, utilizar el conocimiento privado que tenga de los hechos relacionados con el proceso civil o penal o de otro orden, para decretar oficiosamente pruebas con el fin de acreditarlos, cuando la ley se lo permita. (Devis, H., Teoría general de la prueba judicial, Bogotá: Diké).

En estos términos, Devis insistió en el deber del juez de fundamentar sus decisiones conforme a lo alegado y probado por las partes, con abstracción de sus convicciones personales; sin embargo, consideró la iniciativa probatoria del juez como partícipe importante en la aportación probatoria, siempre que la ley lo faculte para ello.

De conformidad con lo antes expuesto, el sistema de Derecho y justicia venezolano impone al juez el deber de participar de modo activo en la materialización de la justicia, instituyendo la obligación de inquirir la verdad a través de todos los medios legales a su disposición. En este sentido, el juez es legalmente investido de facultades de dirección e instrucción que lo facultan para ejercer una iniciativa propia en el allegamiento de medios de pruebas al proceso, principales o sucedáneos, adicionales a los ofrecidos por las partes litigantes. Estos poderes probatorios forman parte del poder de dirección e instrucción del proceso, y tienen una naturaleza ciertamente inquisitoria, dirigida a la búsqueda de la verdad material de los hechos sometidos a juzgamiento, más allá de la iniciativa, la voluntad o la disposición de las partes.

El juez es, pues, investido legalmente de poderes más o menos amplios de dirección e instrucción del proceso judicial, de modo de “actualizar la vigencia del Derecho” (Couture, E. Estudios de derecho procesal civil, t3, p25, 1978, Buenos Aires: Depalma); los cuales dependen principalmente del interés social que causa el hecho juzgado. De esta manera, cada subsistema del Derecho adjetivo está influido por reglas y principios particulares que atribuyen al juez la iniciativa probatoria propia, necesaria para la búsqueda de la verdad.

Así pues, el ordenamiento jurídico venezolano establece varios modos especializados de participación del juez en la instrucción cognitiva. Particularmente, el proceso laboral se encuentra especialmente influido por principios eminentemente tuitivos y proteccionistas, que dependen fundamentalmente del establecimiento de la verdad material de los hechos para tutelar efectivamente el hecho social trabajo; por lo que el juez está llamado a participar de manera oficiosa en la búsqueda de los elementos de convicción que considere relevantes para la resolución de la causa en Derecho y justicia.

Así pues, al respecto de los poderes probatorios del juez del trabajo, el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

En el orden de las ideas anteriormente expuestas, el investimento del juez de determinados poderes inquisitorios de dirección e instrucción del proceso judicial es determinante para la satisfacción de los f.d.E.; ya que constituye el mecanismo de realización de la justicia estatal y de tutela efectiva de los derechos e intereses ciudadanos. Por lo tanto, considera este juzgador de alzada que la juez de la recurrida debió considerar de forma ponderada y armónica el ejercicio de sus potestades probatorias para la búsqueda de la verdad y la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables.

Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, dada la carencia absoluta de pronunciamiento respecto de las pruebas aportadas al proceso por la empresa estatal demandada con ocasión de la contestación de la demanda y el defecto de la actividad probatoria de la juzgadora a quo, debe declararse la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión impugnativa analizada; y, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida y se repone la causa al estado de que el juez de juicio a quien corresponda el conocimiento del presente asunto provea acerca de las pruebas que considere menester para el establecimiento de la verdad material de los hechos que causan el presente juicio y celebre ex novo la audiencia de juicio correspondiente, respetando la admisión de las pruebas promovidas por la partes actora. ASÍ SE DECIDE.

De tal modo, dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no debe este juzgador continuar con el examen de las siguientes denuncias de apelación elevadas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 26 de enero de 2011; en consecuencia, se repone la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales sigue la ciudadana NORKA GUTIÉRREZ en contra de la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., al estado de que el juez de juicio a quien corresponda el conocimiento del presente asunto provea acerca de las pruebas que considere menester para el establecimiento de la verdad material de los hechos que causan el presente juicio y celebre ex novo la audiencia de juicio correspondiente, respetando la admisión de las pruebas promovidas por la partes actora.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza repositoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Temporal

Abog. J.A..

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

Abog. J.A..

La Secretaria

Expediente N° 359-11.

LPV/JÁ/GF.-

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