Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGeraldine Sofia Gasperi Sebastiani
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 3659-10.

PARTE ACTORA: NORKA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.812.744.

APODERADAS

JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.Q. y A.L.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 64.616 y 78.155, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

M.C.L., Kellys La R.S., G.C. y Hardys Zambrano, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.884, 130.024, 7.675 y 98.838, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Norka Gutiérrez, en fecha 05 de mayo de 2010, siendo ésta admitida en fecha 25 de mayo de 2010. En fecha 14 de julio 2010, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 04 de noviembre de 2010 se dio inicio a la audiencia preliminar, en la cual, ante la incomparecencia de la parte accionada y dados los privilegios de los que ésta goza al estar involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, se declaró contradicha la demanda, siendo agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante con sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 11 de noviembre de 2010.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes y fijada la audiencia oral y pública de juicio para el día 13 de enero de 2011, concluyéndose con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa el día 19 de enero del corriente año.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadana Norka Gutiérrez, manifiesta en su escrito libelar haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Mercado de Alimentos (Mercal), C.A., desde el día 10 de enero de 2004, desempeñando el cargo de jefa del mercal tipo I, hasta el día 27 de agosto de 2009, fecha en la cual alega que la empresa le notificó la decisión de prescindir de sus servicios, por cuanto en el ejercicio de sus funciones había incumplido con sus obligaciones al cometer faltas u omisiones en el trabajo, relacionadas con los faltantes y sobrantes del establecimiento de comercio, sin que dicha causa fuera calificada por ante órgano de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, por lo que considera que la relación laboral culminó por despido injustificado.

Manifestó que recibió de la empresa accionada por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.507,57, sin que se hubieran honrado lo que en realidad correspondía por la totalidad de las acreencias laborales que derivaron de tal relación de trabajo; razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los beneficios laborales correspondientes a: Prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones propias del despido injustificado.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada reconoció la existencia de una prestación de servicio que como Jefa de Mercal Tipo I ofreció la hoy actora, la cual se habría producido en el período de pervivencia que fue alegado en el escrito de demanda, por otra parte, negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo hubiere culminado a través de un despido injustificado, a razón de que la demandante ejercía un cargo de confianza y no se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, aunado a ello, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante cantidad alguna por beneficios laborales ya que dichas acreencias fueron canceladas en su totalidad, y por último manifestó que al ser despedida la accionante de forma justificada no son procedentes las indemnizaciones que derivan de un írrito despido.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa, reconocida como ha sido la prestación del servicio, así como el cargo desempeñado por la actora, la existencia de estas condiciones quedan expresamente excluidas del debate probatorio.

Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al modo de terminación de la relación de trabajo, así como de la cancelación efectiva de las acreencias laborales que devinieron de tal vinculación jurídica.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental marcada “A”, inserta del folio 02 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a carta de despido expedida por la empresa accionada a nombre de la trabajadora hoy demandante, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la accionada decidió prescindir de los servicios que desempeñó la accionante desde el 10 de enero de 2004, alegando la materialización de faltas graves a las obligaciones que imponen la relación de trabajo, que fueron detectadas en el Mercal que se encontraba a su cargo, relacionadas con faltantes y sobrantes en las mercancías, lo cual fue arrojado a través de la toma física del inventario en el Mercal Tipo I El Ingenio, en dicha instrumental también se denota que se enmarcan las funciones de la actora dentro de los caracteres identificadores de un empleado de confianza que está excluido del a.d.D.P.d.I.L. N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009. Así se establece.-

  2. - Documental marcada “E”, inserta de folios 20 al 105 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia simple de Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I, II y Súper Mercales de Administración Directa, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la estructura organizativa de la empresa accionada, las actividades que estaban obligados a cumplir cada uno de sus componentes, así como la descripción de los procedimientos de las actividades que realizaba la accionada. Así se establece.-

  3. - Documental marcada “F”, inserta de los folios 106 al 189 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia simple de descripción del cargo, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral y pública de juicio, por cuanto no estaba refrendada por la gerencia de recursos humanos de la empresa demandada, por lo que esta Juzgadora infiere que la misma se tiene como que no fue de ella emanada, razón por la cual, no se le confiere valor probatorio a su contenido. Así se establece.-

  4. - Documental marcada “G”, inserta de los folios 190 al 230 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia simple de acta de entrega para ajuste de inventario, la cual fue impugnada en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de una copia simple, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer, razón por la cual, no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    En virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de noviembre de 2010, ésta no pudo incorporar válidamente a los autos, material probatorio a ser analizado por este Tribunal. Así se deja establecido.-

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    En la audiencia oral y pública de juicio, este tribunal, en conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de la ciudadana Norka Gutiérrez, parte accionante de la presente causa, observándose que la misma manifestó que una vez que ingresa en el cargo le indican que va ejercer las funciones de jefe de módulo, no obstante a ello, señaló que no se le giraron instrucciones por escrito en las que se especificaran cuáles serían sus funciones, aunado a que nunca se le hizo entrega del manual de normas y procedimientos, el cual obtuvo a través de una clave que le fue suministrada por los directores de la empresa. Por otra parte, arguyó que el cargo de jefe de módulo era un cargo de papel, ya que lo se que se pretendía era que éstos reportaran las ventas, el inventario, asuntos del personal, siendo el caso que cuando alguna mercancía se dañaba debía hacerse dicho reporte a varios departamentos, entre los que se encontraban el jefe de zona, el departamento de seguridad y recursos humanos, el departamento jurídico, el de contabilidad, el de mercadeo y la coordinadora del Estado Miranda. En lo que respecta al personal, argumentó que las faltas del mismo debían constar en una carta dirigida a todos los departamentos antes mencionados, al igual que se debía hacer cuando se requería la movilización de algún personal, agregó que cualquier tipo de movimiento que ella realizaba, debía ser notificado ante los distintos departamentos superiores de la empresa y por último señaló que tenía personal bajo su supervisión: cajeras y personal de mantenimiento. Dicha declaración es valorada por esta juzgadora, en conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, procede este tribunal a dar solución a los puntos que quedaron controvertidos en la presente litis, conforme a las siguientes apreciaciones:

    En lo que respecta al motivo de la culminación de la relación de trabajo que otrora lio a las partes hoy litigantes, debe resaltarse que ante la alegación que hizo la demandante respecto a que había sido despedida en forma injustificada, la representación judicial de la accionada manifestó que la ciudadana accionante no se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009; por ostentar ésta un cargo de confianza dentro de la estructura organizativa de la empresa demandada, aunado a que, la entonces trabajadora incurrió en falta grave de las obligaciones que se imponen en el desempeño de sus funciones, lo cual se subsume dentro de la causal de despido justificado contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo estipulado en el artículo 18 de su Reglamento.

    Precisado lo anterior, debe primeramente esta Juzgadora hacer notar que a tenor de lo estipulado en el artículo 45 de La Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. Sobre este particular resulta igualmente importante destacar que la calificación de un empleado como de confianza, va depender de la naturaleza real de las funciones que ha desplegado el trabajador en su prestación de servicios en condiciones de laboralidad, lo cual priva incluso sobre la calificación que se ha dado a dichas funciones en el contrato de trabajo, ex artículo 47 ejusdem; sobre este particular se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.C.H.G., contra las sociedades mercantiles Foster Wheeler C.C., C.A., y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.) en la que se dejó establecido lo siguiente:

    “…la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    .

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

    ‘La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador’. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

    Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece”.

    En atención a los argumentos que han sido expuestos y al criterio jurisprudencial supra invocado se denota que en el caso de marras la parte actora ejerció el cargo denominado como “jefe de módulo”, el cual, según lo extraído de la documental marcada “E”, inserta a los folios 20 al 105 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia simple del Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I, II y Súper Mercales de Administración Directa, a la cual se le confirió valor probatorio en los términos antes expuestos, ostenta la función de supervisar las actividades del personal a su cargo, lo cual fue así argumentado por la misma parte actora al momento de rendir la declaración solicitada por el tribunal, en conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que dicha función de supervisión tiene una connotación identificadora que se configuró en la realidad de los hechos de la presente causa, y al constituir ésta un elemento propio de los empleados de confianza, resulta forzoso para esta juzgadora dejar establecido que la ciudadana Norka Gutiérrez, parte actora en el caso que nos ocupa, fungió como una empleada de confianza, en servicio de la empresa demandada, encontrándose esta condición excluida de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009. Así se establece.-

    No obstante lo establecido, debe resaltarse que, si bien la parte actora, en su condición de empleada de confianza, no goza de la Inamovilidad Laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, la misma se encuentra amparada por el régimen de estabilidad relativa en el empleo, que se encuentra consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo régimen de aplicación no se excluyó a dichos trabajadores que ejerzan cargos de confianza, de manera que, en virtud de que no hubo por parte de la accionada, la participación del despido realizado, y dada la no calificación de la falta ante el órgano administrativo correspondiente (Inspectoría del Trabajo), debe tenerse que la relación laboral que vinculó a las partes hoy litigantes culminó a través de una manifestación unilateral patronal, sin que exista una justa causa que la avale, y en consecuencia de ello, resultan procedentes en Derecho las indemnizaciones propias del despido injustificado, cuyo quantum será determinado en la parte in fine de este fallo. Así se decide.-

    Por otro lado, en lo que respecta a la determinación del monto diferencial por los conceptos laborales demandados en la presente causa, cuyo pago no fue demostrado por la parte demandada, este tribunal realizará las respectivas cuantificaciones, a los fines de determinar su procedencia, en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.-

    Ante lo decidido, se produce de seguidas la determinación de los conceptos demandados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que vinculó a la ciudadana NORKA GUTIÉRREZ, parte actora de la presente causa, con la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), C.A., la cual pervivió durante el período comprendido entre el 10 de enero de 2004, al 27 de agosto de 2009, de la manera siguiente:

  5. - Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la actora por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario Básico Mensual Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant. Total

    Salario Normal Diario Bs Diario

    10/01/2004 10/02/2004 275,00 9,17 90 2,29 7 0,18 11,64 0 0

    10/02/2004 10/03/2004 275,00 9,17 90 2,29 7 0,18 11,64 0 0

    10/03/2004 10/04/2004 275,00 9,17 90 2,29 7 0,18 11,64 0 0

    10/04/2004 10/05/2004 275,00 9,17 90 2,29 7 0,18 11,64 5 58,18

    10/05/2004 10/06/2004 275,00 9,17 90 2,29 7 0,18 11,64 5 58,18

    10/06/2004 10/07/2004 275,00 9,17 90 2,29 7 0,18 11,64 5 58,18

    10/07/2004 10/08/2004 275,00 9,17 90 2,29 7 0,18 11,64 5 58,18

    10/08/2004 10/09/2004 275,00 9,17 90 2,29 7 0,18 11,64 5 58,18

    10/09/2004 10/10/2004 275,00 9,17 90 2,29 7 0,18 11,64 5 58,18

    10/10/2004 10/11/2004 275,00 9,17 90 2,29 7 0,18 11,64 5 58,18

    10/11/2004 10/12/2004 275,00 9,17 90 2,29 7 0,18 11,64 5 58,18

    10/12/2004 10/01/2005 275,00 9,17 90 2,29 7 0,18 11,64 5 58,18

    10/01/2005 10/02/2005 351,50 11,72 90 2,93 8 0,26 14,91 5 74,53

    10/02/2005 10/03/2005 428,00 14,27 90 3,57 8 0,32 18,15 5 90,75

    10/03/2005 10/04/2005 478,00 15,93 90 3,98 8 0,35 20,27 5 101,35

    10/04/2005 10/05/2005 528,00 17,60 90 4,40 8 0,39 22,39 5 111,96

    10/05/2005 10/06/2005 528,00 17,60 90 4,40 8 0,39 22,39 5 111,96

    10/06/2005 10/07/2005 528,00 17,60 90 4,40 8 0,39 22,39 5 111,96

    10/07/2005 10/08/2005 528,00 17,60 90 4,40 8 0,39 22,39 5 111,96

    10/08/2005 10/09/2005 528,00 17,60 90 4,40 8 0,39 22,39 5 111,96

    10/09/2005 10/10/2005 528,00 17,60 90 4,40 8 0,39 22,39 5 111,96

    10/10/2005 10/11/2005 528,00 17,60 90 4,40 8 0,39 22,39 5 111,96

    10/11/2005 10/12/2005 528,00 17,60 90 4,40 8 0,39 22,39 5 111,96

    10/12/2005 10/01/2006 528,00 17,60 90 4,40 8 0,39 22,39 5 111,96

    10/01/2006 10/02/2006 528,00 17,60 90 4,40 9 0,44 22,44 7 157,08

    10/02/2006 10/03/2006 528,00 17,60 90 4,40 9 0,44 22,44 5 112,20

    10/03/2006 10/04/2006 528,00 17,60 90 4,40 9 0,44 22,44 5 112,20

    10/04/2006 10/05/2006 528,00 17,60 90 4,40 9 0,44 22,44 5 112,20

    10/05/2006 10/06/2006 764,00 25,47 90 6,37 9 0,64 32,47 5 162,35

    10/06/2006 10/07/2006 1000,00 33,33 90 8,33 9 0,83 42,50 5 212,50

    10/07/2006 10/08/2006 1000,00 33,33 90 8,33 9 0,83 42,50 5 212,50

    10/08/2006 10/09/2006 1000,00 33,33 90 8,33 9 0,83 42,50 5 212,50

    10/09/2006 10/10/2006 1000,00 33,33 90 8,33 9 0,83 42,50 5 212,50

    10/10/2006 10/11/2006 1000,00 33,33 90 8,33 9 0,83 42,50 5 212,50

    10/11/2006 10/12/2006 1000,00 33,33 90 8,33 9 0,83 42,50 5 212,50

    10/12/2006 10/01/2007 1000,00 33,33 90 8,33 9 0,83 42,50 5 212,50

    10/01/2007 10/02/2007 1000,00 33,33 90 8,33 10 0,93 42,59 9 383,33

    10/02/2007 10/03/2007 1000,00 33,33 90 8,33 10 0,93 42,59 5 212,96

    10/03/2007 10/04/2007 1150,00 38,33 90 9,58 10 1,06 48,98 5 244,91

    10/04/2007 10/05/2007 1150,00 38,33 90 9,58 10 1,06 48,98 5 244,91

    10/05/2007 10/06/2007 1300,00 43,33 90 10,83 10 1,20 55,37 5 276,85

    10/06/2007 10/07/2007 1300,00 43,33 90 10,83 10 1,20 55,37 5 276,85

    10/07/2007 10/08/2007 1300,00 43,33 90 10,83 10 1,20 55,37 5 276,85

    10/08/2007 10/09/2007 1300,00 43,33 90 10,83 10 1,20 55,37 5 276,85

    10/09/2007 10/10/2007 1579,35 52,65 90 13,16 10 1,46 67,27 5 336,34

    10/10/2007 10/11/2007 1579,35 52,65 90 13,16 10 1,46 67,27 5 336,34

    10/11/2007 10/12/2007 1579,35 52,65 90 13,16 10 1,46 67,27 5 336,34

    10/12/2007 10/01/2008 1579,35 52,65 90 13,16 10 1,46 67,27 5 336,34

    10/01/2008 10/02/2008 1579,35 52,65 90 13,16 11 1,61 67,41 11 741,56

    10/02/2008 10/03/2008 1579,35 52,65 90 13,16 11 1,61 67,41 5 337,07

    10/03/2008 10/04/2008 1579,35 52,65 90 13,16 11 1,61 67,41 5 337,07

    10/04/2008 10/05/2008 1579,35 52,65 90 13,16 11 1,61 67,41 5 337,07

    10/05/2008 10/06/2008 1579,35 52,65 90 13,16 11 1,61 67,41 5 337,07

    10/06/2008 10/07/2008 1579,35 52,65 90 13,16 11 1,61 67,41 5 337,07

    10/07/2008 10/08/2008 1579,35 52,65 90 13,16 11 1,61 67,41 5 337,07

    10/08/2008 10/09/2008 1579,35 52,65 90 13,16 11 1,61 67,41 5 337,07

    10/09/2008 10/10/2008 1737,64 57,92 90 14,48 11 1,77 74,17 5 370,86

    10/10/2008 10/11/2008 1895,92 63,20 90 15,80 11 1,93 80,93 5 404,64

    10/11/2008 10/12/2008 1895,92 63,20 90 15,80 11 1,93 80,93 5 404,64

    10/12/2008 10/01/2008 1895,92 63,20 90 15,80 11 1,93 80,93 5 404,64

    10/12/2008 10/01/2009 1895,92 63,20 90 15,80 12 2,11 81,10 5 404,64

    10/01/2009 10/02/2009 1895,92 63,20 90 15,80 12 2,11 81,10 13 1054,34

    10/02/2009 10/03/2009 1895,92 63,20 90 15,80 12 2,11 81,10 5 405,52

    10/03/2009 10/04/2009 1895,92 63,20 90 15,80 12 2,11 81,10 5 405,52

    10/04/2009 10/05/2009 1895,92 63,20 90 15,80 12 2,11 81,10 5 405,52

    10/05/2009 10/06/2009 1895,92 63,20 90 15,80 12 2,11 81,10 5 405,52

    10/06/2009 10/07/2009 1895,92 63,20 90 15,80 12 2,11 81,10 5 405,52

    10/07/2009 10/08/2009 1895,92 63,20 90 15,80 12 2,11 81,10 5 405,52

    Parágrafo Primero Literal "c" 25 2027,58

    TOTAL Bs. 18.086,70

  6. - Bono vacacional vencido y fraccionado (Arts. 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Se procede a la cuantificación de este beneficio laboral de la manera siguiente:

    PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL

    10-01-2004 al 10-01-2005 7 63,20 Bs. 442,40

    10-01-2005 al 10-01-2006 8 63,20 Bs. 505,60

    10-01-2006 al 10-01-2007 9 63,20 Bs. 568,80

    10-01-2007 al 10-01-2008 10 63,20 Bs. 632,00

    10-01-2008 al 10-01-2009 11 63,20 Bs. 695,20

    10-01-2009 al 10-08-2009 7 63,20 Bs. 442,40

    TOTAL Bs. 3.286,40

  7. - Utilidades vencidas y fraccionadas (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo): Ante la forma en que se demandó este concepto y dado que la presente demanda es por cobro de diferencias sobre prestaciones sociales, se procede a la cuantificación de este beneficio laboral de la manera siguiente:

    PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL

    10-01-2004 al 10-01-2005 90 9,17 Bs. 825,30

    10-01-2005 al 10-01-2006 90 17,60 Bs. 1584,00

    10-01-2006 al 10-01-2007 90 33,33 Bs. 2999,70

    10-01-2007 al 10-01-2008 90 52,65 Bs. 4738,50

    10-01-2008 al 10-01-2009 90 62,20 Bs. 5598,00

    10-01-2009 al 10-08-2009 60 63,20 Bs. 3792,00

    TOTAL Bs. 19.537,50

  8. -Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones de la actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones, de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 12.165,00, el cual es el equivalente dinerario de 150 días de salario integral (Bs. 81,10), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 4.866,00, la cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral (Bs. 81,10), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

    A los conceptos antes cuantificados debe deducírsele la cantidad de Bs. 6.507,57; en virtud de que la propia actora reconoce el pago de dicha cantidad como parte de sus prestaciones sociales, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 51.434,03), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

    Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (27-08-2009), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (27-08-2009), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (14-07-2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana NORKA GUTIÉRREZ, en contra de la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de la actora de los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: Prestación de antigüedad, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.

    Se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.

    Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

    Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. G.G..

    LA SECRETARIA

    Abog. CARIDAD GALINDO

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abog. CARIDAD GALINDO

    Expediente N° 3659-10.

    GG/CG/DQ.

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