Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3659-11

PARTE ACTORA: NORKA GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.812.744.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.C.Q. y A.L.L., abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.616 Y 78.155, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-04-2003, bajo el Nro. 12 Tomo A-20.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.C. Y HARDYS Z.Z.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.675 y 98.838, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 05-05-2010, por las abogadas M.C.Q. y A.L.L., ut supra identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del demandante (folios 8 al 9 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien previa subsanación (folio 14 al 18 p.p.), admite la demanda en fecha 25-05-2010 (folio 19 p.p.).

Previa notificación de la parte demandada, (14-07-2010) folio 44 p.p, en fecha 04-11-2010 se da inicio a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada y en consecuencia se declaró contradicha la demanda, se agregó el escrito de pruebas consignado por la parte demandante al expediente y se dio por concluida la audiencia preliminar (folio 49 al 51 p.p.), previa contestación de la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. (folios 55 al 59 p.p.), en fecha 15-11-2010 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 113 p.p.).

En fecha 18-11-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dio por recibido el expediente (folio 116 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 117 al 118 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 119 al 120 p.p.), la cual tuvo lugar el día 13-01-2011 (folio 121 al 122) siendo diferida para el 19-01-2011, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo (folio 123 al 124 p.p.).

En fecha 26-01-2011 fue publicada sentencia definitiva en la presente causa que declaró con lugar la presente demanda (folio 125 al 135), la cual fue revocada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante sentencia del 02-05-2011 y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez de Juicio al que corresponda el conocimiento del presente asunto provea acerca de las pruebas que considere necesarias para el establecimiento de la verdad de los hechos, que causan el presente juicio y celebre de nuevo la audiencia de juicio correspondiente, respetando la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folio 155 al 165 p.p.).

Mediante acta de fecha 27-06-2011 el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se inhibió para conocer de la presente causa por cuanto èste ya había emitido pronunciamiento en la misma, como Juez Superior del Trabajo Suplente, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior del Trabajo mediante sentencia de fecha 13-07-2011 (folio 183 al 186 p.p.).

En fecha 04-10-2011 este Tribunal da por recibido el presente expediente (folio 197 p.p.) y en acatamiento a la sentencia dictada por la alzada procedió pronunciarse sobre las pruebas que consideró pertinente evacuar de oficio (folio 198 al 199 p.p.) y a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 202 al 203 p.p.), la cual tuvo lugar el 17 de noviembre de 2011 siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el 22-11-2011 (folio 22 al 23 p.p.), oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo (folio 24 al 25 p.p.).

Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Indican las apoderadas judiciales de la accionante que comenzó a prestar servicios en fecha 10-01-2004 para la empresa Mercados de Alimentos Mercal, C.A., hasta el 27-08-2009 cuando la empresa le notificó de su decisión de prescindir de sus servicios como Jefa de Mercal tipo I, El Ingenio, por cuanto en el ejercicio de sus funciones había incumplido con sus obligaciones al cometer faltas u omisiones en el Mercal, relacionadas con faltantes y sobrantes detectadas durante la toma física del Inventario Efectuado en el Mercal tipo I, II y Supermercales de Administración directa.

Que las acusaciones antes mencionadas no tienen fundamentos ni pruebas, así como tampoco el llamamiento ante la Inspectoría del trabajo la cual debió conocer la calificación de despido.

Que en el mes de septiembre del año 2009, la empresa le realizó a su mandante, un abono de sus prestaciones sociales por Bs. 6.507,57 y que segùn la empresa en el mes de octubre le depositaron un monto que correspondía a la liquidación total.

Que si bien es cierto que su representada recibió una suma de dinero por parte de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., como anticipo de sus prestaciones sociales, no es menos cierto que la misma no se ajustan a los cálculos reales, por lo que el patrono, está obligado a cancelar la diferencia de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que puedan corresponderle desde el inicio de la relación laboral.

Que la relación laboral terminó por despido injustificado, y que su patrono no le canceló a su representada la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo tales como: antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas.

Demanda el pago de Bs. 3.602,40 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 17.803,70 por utilidades; Bs. 16.811,48 por prestación de antigüedad; Bs. 24.805,50 por indemnización por antigüedad y Bs. 9.922,20 por indemnización sustitutiva de preaviso.

Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 72.945,28.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación señalaron que la actora no está amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.090 de fecha 02-01-2009.

Que el cargo de Jefa de Modulo Tipo I, dentro de la estructura organizativa de su representada, se enmarca y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerarlo como de confianza, por la naturaleza de los servicios prestados, ya que era conocedora de las actividades y secretos comerciales del patrono dentro del módulo, era conocedora de los inventarios de bienes de la empresa existentes en el módulo, tenía bajo su responsabilidad la vigilancia y supervisión de los trabajadores que laboran en el mismo, desde el Asistente Administrativo hasta los almacenistas, tenía bajo su responsabilidad tanto en el conteo como en los depósitos, las sumas de dinero recaudadas diariamente por concepto de venta de mercancías.

Que debía cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos establecidos en el respectivo manual, instructivos y procedimientos relacionados con las operaciones del área; velar por el conocimiento y cumplimiento del personal de cajas sobre el Código de Actuación Personal del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; coordinar, controlar y supervisar funcional y operativamente tanto la recepción como el despacho de mercancía; coordinar el abastecimiento diario del modulo con el Centro de Acopio; controlar la entrada y salida del personal que labora en el módulo, velar por los intereses morales, físicos y financieros de Mercal C.A.; llevar el control de la mercancía deteriorada tanto en el sistema como en físico e impartir las instrucciones a los almacenistas para su respectivo almacenamiento de acuerdo a lo establecido en el instructivo para ajuste de inventarios por mermas, roturas, deterioro, faltantes y sobrantes de mercancía, entre otras.

Que su representada despidió justificadamente a la trabajadora, por desempeñar un cargo de confianza, que si bien existió la relación laboral hasta la fecha señalada, la ruptura de la relación laboral la ocasionó el incumplimiento de la normativa antes señalada, estatuida por Mercal C.A., para los Jefes de Módulo Tipo I, que conforme al artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye el deber fundamental de la trabajadora de prestar servicios en las condiciones y términos pactados o que se desprenda de la naturaleza de la actividad productiva y de observar las ordenes o instrucciones que sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, toda acción u omisión que vaya en contra de la normativa anterior, que ocasione daños, faltante de mercancía, detrimento, pérdida o menoscabo que afecte directa o indirectamente el patrimonio de la empresa, se encuentra establecida en los lineamientos Generales para la Tramitación de Daños y Perjuicios contra la empresa Mercal, C.A. y se considera como falta grave a las obligaciones que al trabajador le impone la relación laboral, prevista y sancionada como causal de despido injustificado en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 3.602.40 por cuanto durante la relación laboral su representada le canceló en el Banco de Venezuela, Bs. 2.527,89, el 15-01-2005 y en el Banco Industrial del Venezuela, Bs. 704,00, el 15-01-2005; Bs. 1.333,33, el 15-01-2006; Bs. 1.733,33, el 15.01-2007 y Bs. 2.106,57, el 15-01-2008.

Que niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de utilidades por cuanto su representada le canceló en el Banco Industrial de Venezuela Bs. 1.821,60 el 31-12-2004; Bs. 2.222,22 el 31-12-2005 y un complemento por la cantidad de Bs. 1.761,11; Bs. 3.463,06 el 31-12-2006; Bs. 3.510,96, el 31-12-2007 y en el Banco de Venezuela Bs. 4.213,16, el 31-12-2008 y un complemento por la cantidad de Bs. 2.106,58. Asimismo, aduce que le canceló Bs. 3.686,51 por concepto de utilidades fraccionadas, según planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Que consigna copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora, donde se reflejan los conceptos que le fueron acreditados y que un vez deducidos los pagos realizados, dio como resultado un monto final de Bs. 6.057,57.

Que niega, rechaza y contradice el cobro de indemnización por despido reclamado por la actora, por cuanto la ruptura de la relación de trabajo la propició la trabajadora, excluida del Decreto de Inamovilidad, al evidenciarse los faltantes de mercancía en el Inventario practicado por la empresa en el Modulo Tipo I, ubicado en el Ingenio Guatire.

Rechazó el salario integral alegado por la demandante en su escrito libelar, aduciendo que el salario diario es de Bs. 63.20, que para efectos de la antigüedad es de Bs. 86,02 y para efectos de utilidades es de Bs. 70,22.

Finalmente, solicitó que la presente demandada sea declarada sin lugar.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) Si el despido fue justificado o injustificado. 2.- la procedencia o no del pago de los conceptos reclamados que en derecho le corresponda al actor.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

A la parte demandada le corresponde demostrar 1.- Que el despido fue por justa causa. 2.- el pago de los conceptos reclamados, que en derecho le corresponda la actora.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

  1. - Carta de Despido Original, marcada con la letra “A”, (folios 02 al 04 del cuaderno de pruebas). Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, no hizo objeción alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que la trabajadora fue despedida del cargo de Jefe de Modulo Tipo I. Así se decide.

  2. - Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.002, de fecha 26-08-2006, marcada con la letra “B”, folios 5 al 14 del cuaderno de pruebas, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.402, de fecha 21-03-2006, marcada con la letra “C”, (folios 12 al 14 del cuaderno de pruebas y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474, marcada con la letra “D”, (folios 15 al 19 del cuaderno de pruebas). Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, no hizo objeción alguna, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas constituyen derecho y el derecho no es objeto de prueba. Axial se decide.

  3. - Manual de Normas y Procedimiento para Mercales tipo I y II, marcado con la letra “E”, (folios 20 al 105 del cuaderno de pruebas). Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, no hizo objeción alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende las funciones inherentes al cargo que desempeñaba la actora, las cuales entre otras eran las siguientes: 1.- Difundir y Supervisar entre el personal de cajas el cumplimiento y la aplicación de manuales, instructivos y procedimientos relacionados con las operaciones del área. 2.- Coordinar, controlar y supervisar funcionalmente y operativamente la recepción y despacho de mercancía para la venta al detal. 3.- Suministrar diariamente al Representante Logístico, de Mercadeo y Ventas en la Coordinación Estadal la información del Inventario y de las ventas y a la Unidad de Control de Ingresos (de las ventas) vía correo electrónico o a través de la Intramercal con su respectivo número del depósito Bancario y el comprobante de servicio (Carta de Porte) del transporte de valores. 4.- Supervisar las actividades del personal a su cargo. 5.- Avalar con su firma y sello del Mercal (Tipo I o II según el caso) o Supermercal las transferencias recibidas en el centro de acopio y llevar el registro automatizado y control en físico de dichas transferencias. 6.- Reportar por los medios que facilite la empresa cualquier irregularidad presentada a la Coordinación Estadal. 7.- Controlar y distribuir entre el personal de cajas de dotación de moneda fraccionaria, bolsas, rollos de auditoria y, en general, el material y equipo utilizado en el desarrollo de su actividad. Así se decide.

  4. - Acta de Inventario de fecha 20 de agosto del 2009, desde el año 2005 hasta la fecha del despido, marcada con la letra “G”, (folios 190 al 230 del cuaderno de pruebas). Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, el mismo las impugnó, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE OFICIOS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL

  5. - Pruebas de Informe a: ´

    1. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, cuyas resultas rielan del folio 6 al 20 de la segunda pieza del expediente, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será adminiculada con otras pruebas.

    2. BANCO DE VENEZUELA, cuya resulta cursa al folio 21 de la segunda pieza del expediente, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será adminiculada con otras pruebas.

      2- Pruebas Documentales en original solicitadas a la parte accionada:

    3. Recibos de pago de salario, suscritos por la trabajadora, recibos de Vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y original de planilla de liquidación. Siendo la oportunidad para que la parte demandada procediera a consignar los documentos solicitados por este Tribunal, la misma manifestó no poder consignarlos por cuanto en su oportunidad le fueron entregados a la trabajadora, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

  6. - Documentales cursantes del folio 87 al 112 p.p. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, las impugnó por no estar suscrita por su representada, sin embargo, la demandante, en la declaración de parte efectuada en la Audiencia reconoció los pagos indicados en los folios 87, 88, 92, 97, 98, 102, 103 y 112, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, solo a los folios antes indicados, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende que la actora recibió los siguientes pagos: 1.- en el año 2004 recibió la cantidad de Bs. 1.821,60; en el año 2005 recibió la cantidad de Bs. 2.222,22 y 1.761,11; en el año 2006 recibió la cantidad de Bs. 3.463,06; en el año 2007 recibió la cantidad de Bs. 3.510,96, por concepto de aguinaldos; 2.- en el año 2005 recibió la cantidad de Bs. 704,00; en el año 2006 recibió la cantidad de Bs. 1.333,33; en el año 2007 recibió la cantidad de Bs. 1.733,33, todos por concepto de bono vacacional. Así se decide.

    OTRAS PRUEBAS

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Jueza de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de la ciudadana NORKA GUTIERREZ, por lo que procedió a darle la palabra exponiendo la referida ciudadana entre otras cosas lo siguiente:

    Que desempeñaba el cargo de Jefe de Modulo I, que le cancelaban su salario en primer lugar a través del el Banco Industrial de Venezuela y luego a través del Banco de Venezuela. Que el responsable del Mercal del Ingenio era el Jefe de Módulo y el asistente, quienes eran los encargados de levantar actas al personal.

    Manifestó que durante la relación laboral recibió pagos por concepto de aguinaldos, por lo tanto, reconoció en la documental cursante al folio 87, que en el año 2004 recibió la cantidad de Bs. 1.821,60; en la documental cursante al folio 92 p.p., reconoció que en el año 2005 recibió la cantidad de Bs. 2.222,22 y 1.761,11; en la documental cursante al folio 97 p.p, reconoció que en el año 2006 recibió la cantidad de Bs. 3.463,06; en la documental cursante al folio 102 p.p., reconoció que en el año 2007 recibió la cantidad de Bs. 3.510,96. Respecto a las cantidades de Bs. 4.213,16 y 2.106,58 cursante al folio 107 y 108 p.p., manifestó no recordar si las recibió o no.

    Señaló que durante la relación laboral recibió pagos por concepto de bono vacacional, por lo tanto, reconoció en la documental cursante al folio 88, que en el año 2005 recibió la cantidad de Bs. 704,00; en la documental cursante al folio 92 p.p., reconoció que en el año 2006 recibió la cantidad de Bs. 1.333,33; en la documental cursante al folio 98 p.p, reconoció que en el año 2007 recibió la cantidad de Bs. 1.733,33. Respecto a la documental cursante al folio 103 p.p, no reconoció haber recibido la cantidad allí señalada (Bs. 2.106,67). Señaló, que solo reconoce los pagos de concepto de bono vacacional anteriores al año 2008. Respecto a la planilla de liquidación cursante al folio 112 p.p., manifestó que había tenido acceso a dicha planilla y que estaba en conocimiento del pago de los conceptos que allí se detallaban y que recibió la cantidad de Bs. 6.507,57.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

PRIMERO

CALIFICACIÒN DEL DESPIDO: La parte demandante alegó que en fecha 27-08-2009 había sido despedida de forma injustificada, sin embargo, la parte demandada argumentó que fue despedida justificadamente, en virtud de que esta desempeñaba un cargo de confianza, estaba exceptuada de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 6.603. Por ello, en el presente caso la empresa accionada convino en el despido y en la fecha en la cual fue efectuado el mismo, ambas partes corroboran que la calificación del cargo era JEFE DE MODULO I en la sede ubicada en la urbanización el Ingenio, Guatire, sin embargo, se torna controvertido la naturaleza del despido y la labor realizada por la actora para la especificación de su condición como trabajadora, es decir, si la misma era empleada de confianza o no.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, ha señalado en decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalándose:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

Acogiendo el criterio antes trascrito y en aplicación del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta que de los elementos probatorios, específicamente del Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I, II y Supermercales de Administración Directa cursante del folio 20 al 189 del cuaderno de pruebas, así como de la declaración de parte rendida por la trabajadora accionante, que era la responsable del Mercal del Ingenio conjuntamente con el asistente, al estar encargada de: 1.- supervisar al resto del personal que laboraba en la sede; 2.- Coordinar, controlar y supervisar funcionalmente y operativamente la recepción y despacho de mercancía para la venta al detal. 3.- Suministrar diariamente al Representante Logístico, de Mercadeo y Ventas en la Coordinación Estadal la información del Inventario y de las ventas y a la Unidad de Control de Ingresos (de las ventas) vía correo electrónico o a través de la Intramercal con su respectivo número del depósito Bancario y el comprobante de servicio (Carta de Porte) del transporte de valores. 4.- Avalar con su firma y sello del Mercal (Tipo I o II según el caso) o Supermercal las transferencias recibidas en el centro de acopio y llevar el registro automatizado y control en físico de dichas transferencias. 5.- Reportar por los medios que facilite la empresa cualquier irregularidad presentada a la Coordinación Estadal. 6.- Controlar y distribuir entre el personal de cajas de dotación de moneda fraccionaria, bolsas, rollos de auditoria y, en general, el material y equipo utilizado en el desarrollo de su actividad.

En merito de lo anterior, conlleva a esta Juzgadora a la convicción que la labor desempeñada por la trabajadora debe categorizarse como propia de un empleado de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Así se decide.

Al respecto, debe esta Juzgadora señalar que si bien la actora desempeñaba un cargo de confianza, y que por tanto no gozaba efectivamente de la inamovilidad laboral prevista en el supramencionado Decreto, se encontraba amparada de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ello así, se desprende a los folios 169 y 171 de la primera pieza del expediente que la empresa accionada participó el referido despido por ante los Tribunales del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, siendo que era carga probatoria de la parte demandada que el despido fue por justa causa, dicho deber procesal no fue cumplido por la misma al no señalar ni demostrar cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se originaron los hechos por los cuales fue despedida la actora. En consecuencia, concluye esta Juzgadora que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se decide.

SEGUNDO

PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, que no es un hecho controvertido la fecha de ingreso y egreso de la actora, así como el salario devengado por la misma y al quedar establecido en el presente fallo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue lo alegado por la actora en su libelo de la demanda y por cuanto sus peticiones no son contrarias a Derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece.

En tal sentido, esta Juzgadora establecer lo siguiente:

La parte actora en la Audiencia de Juicio, reconoció la prueba documental cursante al folio 112 de la pieza principal del presente expediente, denominada planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se desprende que se le canceló entre otros conceptos la cantidad de Bs. 27.196,65, por Prestación de Antigüedad.

Asimismo, a pesar de que las pruebas cursantes del folio 87 al 111 de la pieza principal del expediente fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por carecer de firma, la Jueza de este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de obtener la verdad, procedió a interrogarle acerca de que, si durante el tiempo en que duró la relación laboral había recibido pago alguno, por parte de la demandada, por concepto de bono vacacional. A lo que la actora respondió que sí. Por ende, esta Juzgadora pasó a preguntarle si reconocía los siguientes pagos: Bs. 704,00 en el año 2005, documental cursante al folio 88 p.p., Bs. 1.333,33 en el año 2006, documental cursante al folio 92 p.p., Bs. 1.733,33 en el año 2007, documental cursante al folio 98 p.p, reconociendo la parte actora dichos pagos, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 3.770,66.

Por otra parte, la demandante no reconoció el pago de Bs. 2.106.67 por concepto de bono vacacional, correspondiente al año 2008, que se desprende de la documental cursante al folio 103 de la pieza principal del expediente, sin embargo de la prueba de informes evacuada de oficio por este Tribunal, cuya resulta cursa al folio 20 de la segunda pieza del expediente, se desprende que en fecha 15-01-2008 la demandada le canceló a la demandante la cantidad de Bs. 2.896,53 que al adminicular dicha resulta con las documental antes mencionada se puede concluir que dicho pago obedeció a la primera quincena del mes de enero del año 2008 por Bs. 789,96 y al pago del bono vacacional correspondiente a ese mismo año por la cantidad de Bs. 2.106,57.

En consecuencia, que el patrono pagó la demandante la cantidad de Bs. 5.877,23 por concepto de bono vacacional.

Finalmente, a pesar de que las pruebas cursantes del folio 87 al 111 de la pieza principal del expediente fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por carecer de firma, la Jueza de este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de obtener la verdad, procedió a interrogarle acerca de que, si durante el tiempo en que duró la relación laboral había recibido pago alguno, por parte de la demandada, por concepto de aguinaldos. A lo que la actora respondió que sí. Por ende, esta Juzgadora pasó a preguntarle si reconocía los siguientes pagos: Bs. 1.821,60 en el año 2004, documental cursante al folio 87 p.p.; Bs. 2.222,22 y Bs. 1.761,11 en el año 2005, documental cursante al folio 92 p.p.; Bs. 3.463,06 en el año 2006, cursante al folio 97 p.p.; Bs. 3.510,96 en el año 2007, documental cursante al folio 102 p.p., reconociendo la actora dichos pagos.

Por otra parte, la parte demandante no reconoció tanto el pago de Bs. 4.213,16 y Bs. 2.106,58, cursante al folio 107 y 108 de la pieza principal del expediente, más sin embargo, de la prueba de informes evacuada de oficio por este Órgano Jurisdiccional, cuya resulta cursa al folio 21 de la segunda pieza del expediente, se desprende que en el mes de diciembre de 2008, la demandada le depositó a la actora en la cuenta corriente Nro. 0102-0109-84-00-00033857, del Banco de Venezuela la cantidad de Bs. 2.106,58.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora adminiculando tanto la documental cursante al folio 108 de la pieza principal del expediente, como la resulta de la prueba de informes antes mencionada y de la declaración de parte, concluye que la demandante recibiò el pago de Bs. 2.106,58 por concepto de aguinaldos.

En consecuencia, se tiene que el demandado le canceló a la actora la cantidad de Bs. 14.885,53, por concepto de bonificación de fin de año.

En merito de lo todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que al monto resultante de lo cuantificado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, deberá deducirsele lo cancelado previamente por la demandada, suma que asciende a la cantidad de Bs. 47.959,41. Así se establece.

Seguidamente, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario: En cuanto al salario mensual devengado por la accionante, considera esta Juzgadora que al no constar en el escrito de contestación motivos de rechazo en cuanto al salario alegado por la demandante, así como tampoco aparecen desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso el mismo, se tiene por admitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el salario alegado por la actora en su escrito de demanda, el cual se reproduce de la siguiente manera:

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el calculo del bono vacacional y utilidades será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.

En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:

1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 16.909,08.

2- BONO VACACIONAL: El Bono vacacional del periodo del 2004 al 2009, a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que la empresa cancelaba 40 días anuales por éste concepto, en consecuencia, se calculará a razón de 40 días por cada año de servicio, por el salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 7.038,00. Así se decide.

3- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El pago del Bono vacacional fraccionado, a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 40 días entre 12 meses por meses trabajados, es decir, 40/12x7= 23,33 días a razón de salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.474,46. Así se decide.

4- UTILIDADES: El pago de utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularà a razón de 90 días por cada año trabajado, a razón de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 15.835,50. Así se decide.

  1. - UTILIDADES FRACCIONADAS: El pago de utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará a 90 días anuales entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 11-01-2009 y el 27-08-2009, es decir, 90/12 x 7= 52.5 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 3.318,00. Así se decide.

  2. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto la parte demandada no logró demostrar que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fue por despido justificado, se tiene como motivo de la terminación de la relación laboral el despido injustificado, por lo que la trabajadora tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:

    5.1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de 150 días x salario integral diario.

    Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 12.903,00. Así se decide.

    5.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): 90 días x salario integral diario.

    Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 5.161,20. Así se decide.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. a cancelar a la parte accionante la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 12.689,73), cantidad de resultante de lo cuantificado por esta Juzgadora asciende a Bs. 62.639,24, según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, y previo la deducción de la cantidad de Bs. 49.949,51 arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a la fecha de inicio de la relación de trabajo y de finalización de la misma; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    Se condena a la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar como diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda que por cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana NORKA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.812.744, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada es una empresa del Estado. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole anexo al mismo copia certificada del presente fallo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2011. AÑOS. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. M.N.P..

    EL SECRETARIO

    RICARDO BLASCO

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 3:20 p.m.

    EL SECRETARIO

    RICARDO BLASCO

    Exp. N° 3659-11

    MNP/RBD/ltb

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