Decisión nº PJ0642011000212 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000633

Asunto Principal: VP01-L-2010-001672

DEMANDANTE: NORKA J.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.786.015, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.V.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.550.

DEMANDADA: LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., (LAVISUL), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto del año 1977, quedando registrada bajo el número 44, Tomo 19-A de los Libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.G. y A.A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.511 y 91.379 respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones sociales.

Apelantes: Parte demandante y demandada recurrente.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana NORKA J.B.H. en contra de la sociedad mercantil LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana NORKA J.B.H., por cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LAVENDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A.. En consecuencia: PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. a pagar a la ciudadana NORKA J.B.H., la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BS.F.8.285,12), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., a pagar a la ciudadana NORKA J.B.H., de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES DE ANTIGÜEDAD durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., a pagar a la ciudadana NORKA J.B.H., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. CUARTO: En caso de que la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la demandante ciudadana NORKA J.B.H., la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. NO procede la condena en costas, toda vez que hubo un vencimiento parcial y no total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. ”

Posterior a la decisión señalada en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2011, (folio 517) la parte demandada recurrente por medio de su apoderado judicial, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo en fecha primero (01) de noviembre del año 2011, (folio 522) la parte demandante recurrente apela de la señalada decisión, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido.

OBJETO DE APELACIÓN

El día seis (06) de diciembre del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por ambas partes, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto pasa a señalarse el fundamento denunciado por las partes, antes este Segunda Etapa de Cognición, bajo los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: Parafraseado “…no quede conforme con dos partes: La indemnización del artículo 125 del despido injustificado, por que alegue siempre que el despido fue injustificado porque nunca hubo pruebas de la justificación de ese despido y la parte de las vacaciones que no las disfruto, esos dos puntos…Todas las vacaciones menos la última que sí la disfruto…”

Fundamentos de la parte demandada recurrente: Parafraseado “…inicio con lo que sería la replica sobre la apelación de la parte actora, efectivamente en cuanto alo que es la no condenatoria de lo que es el concepto de indemnización por despido injustificado el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además que no existe ningún tipo de argumento de ataque expuesto por el colega para llegar a la conclusión de que resultaría procedente, tenemos que afirmar efectivamente en la sentencia el Tribunal de Juicio aplicó exactamente lo que dice lo que ha reiterado en su sentencia en Tribunal Supremo de Justicia sobre el hecho cuando el patrono niega de forma absoluta el despido efectivamente la carga de la prueba se traslada a la parte actora, parte actora que no cumplió con dicha obligación de demostrar que efectivamente había ocurrido un despido injustificado, simplemente el Tribunal de Instancia aplicando la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia al no haber habido prueba sobre el despido alegado, efectivamente lo declaro sin lugar. Por otra parte en cuanto al punto de las vacaciones la demandada presentó dos (02) testigos…existen los recibos, pero lo que estaba en discusión era si las había disfrutado…con los testigos fue demostrado que efectivamente salí de vacaciones por ello fueron efectivamente valorados por el sentenciador…no entendemos cual es el punto que puede revisar el tribunal…en conclusión doctora el recurso de apelación de la parte actora debería ser declarado sin lugar. Ahora haré referencia sobre los punto objeto de apelación, efectivamente la sentencia de primera instancia resulta incongruente en cuanto a la antigüedad por que no sentencio – el tribunal o el juez- de acuerdo a lo alegado en la contestación y a la demandada, el introduce un elemento que no fue discutido en la audiencia de juicio, que la ciudadana había recibido prestamos…el tribunal interpreto y debiendo solo descontar el 50% y condeno a pagar la diferencia del otro 50%, efectivamente se refleja que mi representada canceló de manera integra en concepto de antigüedad…el otro punto es con relación a la condena de utilidades…específicamente en las documentales B1 a la B7 se evidencia específicamente el concepto de las utilidades que cancelo, existió un silencio parcial de prueba porque lo valoro pero tomo lo que se extrae de ellos…en el recibo de utilidades hay dos conceptos…el tribunal tomo el bono navideño como si hubiese sido el pago de las utilidades, que son conceptos distintos…la empresa cancelo Bs.f.5.860, la silenció por no tomar el concepto reflejado…se sirva declarar con lugar la presente apelación…el concepto de utilidades y vacaciones no serían procedentes…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002, comenzó a prestar servicios personales y directos para la sociedad mercantil LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., ya identificada, desempeñando el cargo de Lavandera, y posteriormente fue ascendida al cargo de ‘Recepcionista’, estando en realidad encargada de los locales. Que desde el veintiocho (28) de noviembre de 2002 hasta el año 2003, laboró para la sucursal LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., caribe; desde el año 2003 hasta diciembre 2009, laboró para la sucursal LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., ubicada en Cañada Honda, y por último, desde enero 2010 hasta el seis (06) de febrero de 2010, laboró para la sucursal LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. GRAN PRIX, ubicada en el sector La Curva de Molina. Que al inicio del año 2010, comenzó su jornada normal de trabajo en la sede de Cañada Honda, cuando la ciudadana T.S., esposa del ciudadano propietario contratante (PEDRO A.A.), le manifestó que tenía que salir de vacaciones, esto –según se afirma- para de esta manera colocar en su puesto al novio de una sobrina. Que cuando regresó de las únicas vacaciones que disfrutó durante la relación laboral, la ciudadana antes mencionada (esposa) le indicó que pasara el lunes por la oficina principal, porque debido a un inventario iba a ser trasladada a la sucursal GRAN PRIX, donde devengaría salario mínimo, y la misma aceptó bajo esas condiciones. Que el seis (06) de febrero de 2010, el ciudadano VALMORE MORALES la despide sin causa justificada. Que ha tratado de manera infructuosa por la vía amistosa y conciliatorio lograr el pago de lo que le corresponde producto de la relación laboral que existió con la demandada, y ante ello ha tenido que acudir a los Tribunales para la tutela de sus derechos e intereses, en búsqueda de una tutela judicial efectiva. En ese sentido, hace referencia a los artículos 26, 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que para el cálculo de los conceptos reclamados de antigüedad y la indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, emplea el salario integral que es la suma del salario normal más las alícuotas de bono vacacional y de las utilidades; mientras que para el cálculo de los otros conceptos, se emplea el salario normal que era el salario mínimo vigente para cada momento. Que realiza el reclama de los siguientes conceptos: Por concepto de Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la demandada no le explicó el porqué del despido, ni lo realizó de manera escrita, de modo que no se encuentra en los supuestos del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 eiusdem, reclama por concepto de indemnización por despido injustificado una indemnización equivalente a 150 días de salarios, a razón de Bs. 35,87 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.381,50. De otra parte, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama una indemnización sustitutiva de preaviso, equivalente a 60 días de salario a razón de Bs. 35,87 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.152,60. Por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 8.660,50 más los días adicionales de antigüedad, que resultan en la cantidad de Bs. 1.239,36. Por lo tanto, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad total de Bs. 9.899,86. Por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, reclama la cantidad de 105 días por cada uno de los períodos de vacaciones no disfrutados, a razón del último salario mensual devengado de Bs. 32,25, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace un total de Bs. 3.386,25. Por concepto de Bono Vacacional vencido y no disfrutado de los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, reclama la cantidad de 57 días por cada uno de los períodos de vacaciones no disfrutados, a razón del último salario mensual devengado de Bs. 32,25, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace un total de Bs. 1.838,25. Por concepto de Vacaciones fraccionadas período 2010, le corresponde 3,5 días a razón del último salario mensual devengado de Bs. 32,25 da un total de Bs. 112,87. Por concepto de Bono vacacional fraccionado período 2010, le corresponde 2,16 días a razón del último salario mensual devengado de Bs. 32,25 da un total de Bs. 69,87. Por concepto de Utilidades no canceladas en los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, en atención a 30 días por periodo, y al atinente salario para cada caso, le corresponde la cantidad de Bs. 3.894, 42. Por concepto de Utilidades fraccionadas período 2010, le corresponde 3,5 días a razón del último salario mensual devengado de Bs. 32,25 da un total de Bs. 112,87. Que todo lo expuesto resulta la cantidad de Bs. 26.848,49., cantidad de la cual deben descontarse los adelantos que por prestaciones sociales fueron cancelados, a saber, Bs. 10.093,72 por lo que resulta la cantidad total de Bs. 16.754,77 más los intereses de antigüedad, y los intereses causados por la demora en la cancelación de las prestaciones sociales, calculados según las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, reclama la indexación y solicita se fije por experticia complementaria del fallo. Así la condena al pago de costas procesales y el los honorarios profesionales calculados en el 30% de la suma demandada. Indica los datos para la notificación de la demandada, y el domicilio procesal.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

HECHOS QUE ADMITE LA DEMANDADA: Que efectivamente entre la actora y su representada, existió una relación de trabajo que se inició el día 28 de noviembre de 2002; que se desempeñó como recepcionista; y que su último salario normal percibido fue de Bs. 967,50. HECHOS QUE NIEGA LA DEMANDADA: Niega, rechaza y contradice en forma absoluta, que la actora hubiera sido despedida, correspondiéndole a la actora la carga de probar el hecho alegado tal y como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de las sumas dinerarias que describe en su libelo de demanda, y por ende, niega que su representada le adeude a la parte actora la suma de Bs. 16.754,77 que demanda por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora las siguientes sumas de dinero, a saber: Niega la suma de Bs. 5.381,50 a razón de 150 días por concepto de indemnización por un supuesto y negado despido injustificado. Niega la suma de Bs. 2.152,60 a razón de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Niega la suma de Bs. 8.660,50 por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período que va de febrero de 2002 a febrero de 2010. Niega la suma de Bs. 1.239,36 por concepto de 56 días adicionales de antigüedad. Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 3.386,25 por concepto de unas supuestas y negadas vacaciones vencidas y no disfrutadas en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 1.838,25 por concepto de un supuesto negado bono vacacional vencido y no disfrutado en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 3.894,42 por concepto de utilidades no canceladas en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Que tal como es admitido por la demandante en su escrito libelar, su representada canceló a la ciudadana actora NORKA B.H., la suma de Bs. 10.093,72 por concepto de prestaciones sociales, monto superior de los Bs. 9.899,86 que reclama, por lo que no se le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad. Que su representada canceló todas las vacaciones y su correspondiente bono vacacional, y asimismo la demandante disfrutó efectivamente de todos sus períodos vacacionales a los que se hizo acreedora en la oportunidad correspondiente durante toda su relación de trabajo. Que su representada canceló anualmente en la oportunidad correspondiente sus utilidades legales, pagando durante toda su relación de trabajo un monto que supera con creces la suma de Bs. 3.894,42, que reclama por el mencionado concepto. Que finalmente, para el supuesto negado se produzca una eventual condenatoria y se ordene a su representada el pago de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, entre otros, solicita sean descontadas las cantidades de dinero recibidas por la demandante como adelanto de tales conceptos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación respectivo, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, donde se observa ambas partes apelante, por consiguiente se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Determinar la procedencia o no de la indemnización por despido regulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2- Verificar si la parte actora logró demostrar que efectivamente no disfrutó del período de vacaciones anuales.

3- Analizar si existieron adelantos de prestaciones sociales, que deban ser debidamente descontados.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe la carga o distribución de la prueba, en este sentido; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

.

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar los fundamentos alegados en la audiencia de apelación, relacionados al despido injustificado del que dice haber acaecido la parte actora, así como el no disfrute de las vacaciones. Asimismo, con relación a las denuncias formuladas por la parte demandada, le corresponde a ésta probar los adelantos de prestaciones sociales señalados a los efectos de descontar dichas cantidades, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1- Promovió las siguientes documentales:

1.1. Contratos de trabajo celebrados entre la empresa demandada Lavandería Industrial del Zulia, C.A., que rielan en los folios 107 al 112 del expediente emitidos por la accionada y la parte actora. Visto por este Tribunal de Alzada, que los contratos que rielan en los folios números 107,108, 109, no se encuentran suscrita por ninguna de las partes, en razón de ello no poseen valor probatorio alguno, ahora bien, con relación a los contratos que rielan en los folios números 110, 111 y 112, si bien se encuentran algunos suscritos por la parte actora, otro por la parte demandada y uno sólo por ambas partes, se observa que del contenido de los mismos no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

1.2. Recibos de pago consignados en copias al carbón, donde se observa la membresía de la demandada LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., que riela en los folios números 113 al 455 del presente expediente –en pergamino color rosado y amarillo-. Visto por esta Alzada, que la parte demandada reconoció los referidos recibos de pago los mismos poseen valor probatorio en virtud de arrojar cantidades dinerarias canceladas al accionante en el transcurso del vínculo laboral, los cuales serán de utilidades a los efectos de verificar los montos condenados. Así se establece.

1.3. Adelantos de prestaciones sociales, consignados en copias simples que riela en los folios 456 al 471. Visto por este Tribunal de Alzada, que fueron consignadas las liquidaciones de los contratos, no siendo atacadas en ninguna forma en derecho, teniendo como cierto su contenido, sin embargo se observa que sólo serán descontados las que se encuentran debidamente firmadas por el actor, es decir, como señal de haber sido recibido, así las cosas riela en los folios números 457, -observando que fue cancelada la cantidad de Bs.584,52; en el folio número 458 se observa que fue cancelada la cantidad de Bs.761,64 igualmente será descontado; y el en el folio número 463 se observa que fue cancelada la cantidad de Bs. 2.524,80, montos estos que serán debidamente descontados como adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-

1.4 Consignó en copias simples (folios 472 y 473) “Planilla de Reclamo”, que se indica correspondiente a reclamo administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo, expediente número00767-2010. Visto por esta Alzada que la parte demandada no atacó en forma alguna las documentales en referencia, sin embargo al ayudar a resolver la presente controversia son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.-

  1. Promovió prueba de informes: Dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en relación al expediente administrativo número 00767-2010 de fecha 02/03/2010. Visto por esta Alzada, que no constan las resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  2. Promovió la prueba de exhibición: Solicitó la exhibición de: 1.- los originales de contrato de trabajo. 2.- recibos de pagos. 3.- “Adelanto” de prestaciones sociales. La parte demandada alegó que dicha exhibición era innecesaria porque los documentos se encuentran agregados en las actas procesales del presente asunto. En ese sentido, debió la parte demandada realizar la exhibición, o consignar la totalidad de los documentos pretendidos, sin embargo esta Alzada ya se pronuncio con relación a las documentales consignadas como copias simple en virtud de no haber sido atacado por su adversario. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Liquidación de contrato de trabajo, que riela en los folios 88 al folio 96. Ahora bien, con relación a las liquidaciones de contrato consignadas en originales por la parte demandada y al no haber sido atacada ni impugnadas por la parte actora se tiene como cierto su contenido, considerando este Tribunal de Alzada descontar las cantidades de adelanto de prestaciones sociales consignadas en original únicamente, lo cual será señalado debidamente en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    1.2. Consignó instrumentos privados suscritos por la demandante que riela en los folios. 97 al 103, correspondiente a comprobantes de pagos de esgrimidas utilidades anuales. De las documentales en referencia, que no fueron atacadas en forma alguna, se observa encabezadas “Liquidación Final y Pago de Utilidades”, estas poseen valor probatorio, y serán analizadas conjuntamente con el resto de pruebas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

  4. Promovió las siguientes testimoniales: SERGIO FUENMAYOR, DERWIS PARRA y E.A.. Al efecto, el día y hora fijado para llevar a cabo la audiencia de juicio, una vez realizado el llamado por el alguacil, sólo acudieron los ciudadanos DERWIS PARRA y E.A., quienes de acuerdo a las preguntas realizadas por ambas representaciones judiciales, manifestaron lo siguiente:

    De la deposición del ciudadano DERWIS A.P.P. el testigo, manifestó que, conoce a la actora porque tiene cuatro años trabajando en la empresa; que cuando la señora estaba de vacaciones le ponían a una suplente; que en diciembre era que la misma salía de vacaciones y regresaba la segunda semana de Enero; que no sabe si la despidieron, porque ella estaba de vacaciones y le hicieron un inventario pero no sabe más nada; que sólo a los que atienden la puerta le hacen inventario cada vez que salen de vacaciones; que el inventario consistía en llevar una relación de las ropas y de las personas que acudían en el día. Visto por este tribunal de Alzada, que el contenido de su declaración no ayuda a resolver la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    De la deposición del ciudadano E.J.A.L. se desprende que trabaja como chofer en la empresa desde el 2005; que en Diciembre le correspondían las vacaciones a la ciudadana actora; que las vacaciones dependían del tiempo que le estipulara la empresa, pero cree que en enero se reincorporaba; que no le consta si la despidieron. Visto por este tribunal de Alzada, que el contenido de su declaración no ayuda a resolver la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    El Juez a quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte.

    Señalando que trabajó durante 09 años en la empresa demandada; que comenzó como lavandera, luego la ascendieron a otra sucursal como encargada, y en realidad desempeñaba el papel de recepcionista; que ella era planchadora encargada de puerta; que sus funciones eran atender al cliente en el mostrador, y organizar la ropa del cliente; que cuando la trasladaron a la planta de GRAN PRIX tenía un jefe inmediato de apellido VALMORE, quien en un lapso de 2 o 3 semanas le indicó que tenía que aprender a manejar la computadora, porque no podía pagarle horas extras a otra persona, entonces en vista de que no aprendía rápido a usar la computadora, su jefe le manifestó que iban a tener que “sacarla”, informándole que estaba despedida, y entonces le dijo que pasara el lunes por la oficina; que todo ocurrió un miércoles, y luego la llamaron y le preguntaron que si iba a la oficina o iba a tomar el trabajo, a lo que ella contestó que iba a tomar el trabajo; y el lunes fue a la oficina y no le dijeron que estaba despedida, pero el señor VALMORE la despidió que es su jefe inmediato; que todo ocurrió para el 06 de febrero de 2009; que ella después fue a hablar con el señor ROAS que es el administrador de la empresa, porque fue al "Ministerio del Trabajo” a que le hicieran un cálculo, éste le manifestó que no le podía pagar esa cantidad porque eso no era lo que le correspondía; que a ella le pagaron sus vacaciones pero nunca las disfrutó porque ella era única empleada; y que sólo disfrutó sus vacaciones el último año porque estaba embarazada. Visto que la declaración antes señalada, no incurre en contradicciones, este Tribunal Superior la tomará en cuenta a los fines de las conclusiones del fallo. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en tres (03) delaciones a saber, en consecuencia pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta Segunda Etapa de Cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

    1-Determinar la procedencia o no de la indemnización por despido regulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto a la primera de las denuncias formuladas relacionada a la carga de la prueba en el presente asunto en cuanto a la terminación de la relación laboral, se observa que la parte actora en su escrito libelar señala que fue despedido injustificadamente, sin embargo, la distribución de la carga probatoria se realiza cuando la demandada de contestación a la demanda, en este caso, la demandada en su contestación negó y rechazo todos los punto de manera general de la demanda, sin traer nuevo hechos – como podría ser, señalar que la relación laboral culmino por retiro voluntario o por cualquier otra causa de terminación de la relación laboral establecida en el vinculo laboral- esto trajo como consecuencia que la carga de la prueba recaía sobre el actor quien debía demostrar fehacientemente que fue despedido injustificadamente, siendo que el actor goza de estabilidad laboral.

    Ahora bien, la obligación del patrono de pagar las indemnizaciones por despido injustificado, se deben al hecho de que el patrono si desea ponerle fin a la relación laboral sin causa justificada debe pagar las indemnizaciones por despido injustificado, ya que esto constituye un hecho ilegal del patrono. Pero sin embargo de la forma como quedó delimitada la controversia, le correspondía a la parte actora traer al proceso todos los medios probatorio necesarios a los fines de demostrar que el patrono lo despido injustificadamente. En tal sentido, revisado como fue el acervo probatorio conformado por documentales, las testimoniales evacuadas y la declaración de parte se observa que la parte actora no logró demostrar que el despido haya sido de manera injustificada, en consecuencia resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones por despido en consecuencia sin lugar lo denunciado. Así se decide.

    Una vez resuelta la primera de las denuncias señaladas pasa de seguida esta Alzada al pronunciamiento respectivo con la segunda denuncia formulada por la parte actora en la audiencia de apelación. Así se establece.

    2-Verificar si la parte actora logró demostrar que efectivamente no disfrutó del período de vacaciones anuales.

    Ahora bien, con relación al segundo punto denunciado por la parte actora se tiene que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación laboral al término de la misma, estas deberán ser canceladas por el patrono al salario normal que devenga al momento de la finalización de la relación laboral, la razón de la letra del legislador se debe a que las vacaciones deben ser disfrutadas efectivamente por el trabajador, con la finalidad de la recreación y del descanso. Sin embargo, la carga probatoria de demostrar la pretensión alegada por la parte actora de que no disfruto en período vacacional efectivamente esta contemplado en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 226

    El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago. (Negrilla y subrayado nuestro)

    De las actas que conforman la presente causa se constata que la parte actora no logró demostrar que no había disfrutado efectivamente de uno o algunos de sus períodos vacacional, en consecuencia se declara sin lugar la pretensión por concepto del disfrute de las vacaciones e improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    3-Analizar si existieron adelantos de prestaciones sociales, que deban ser debidamente descontados.

    Con relación a la tercera de la denuncia formulada por parte de la demandada, lo cual va referido al análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal a quo esta Alzada señala lo siguiente: Se parte de la base de que todo los jueces según C.C. (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967) valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.

    Es por ello, que cada juez tiene su razonamiento jurídico particular, sin embargo en el presente asunto esta Alzada no comparte el criterio explanado por el Juez a quo, con relación a los adelantos de prestaciones sociales, considerando que los mimos deben ser descontados, en consecuencia se procederá a restarles las cantidades arrojadas de las liquidaciones consignadas en original y reconocida por ambas partes que serán señalados en la parte infra de la presente decisión, en consecuencia se declara procedente la denuncia alegada por la parte demandada, lo cual se señalará en la parte ut supra de la presente decisión, específicamente la antigüedad. Así se decide.

    Una vez analizadas todas las denuncias formuladas por las partes en la audiencia de apelación, resultando procedente únicamente la delación de la parte demandada, pasa de seguida a señalarse los conceptos condenados por el Tribunal A quo descontando las cantidades canceladas a la parte actora por concepto de adelanto de prestaciones sociales, a lo cual este Tribunal de Alzada, realiza la siguiente salvedad el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador tendrá derecho al anticipo de un setenta y cinco 75% de la prestación de antigüedad, por lo que esta Alzada sólo descontara el tope del 75% máximo que permite la Ley.

    Norka J.B.

    Fecha de inicio: 28/11/2002

    Fecha de culminación: 06/02/2009

  5. -Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses.

    Así, la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente – realizado por el tribunal A quo-:

    Fecha Salario Mes Salario Normal Diario Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Salario Integral ías de Antigüedad Subtotal

    28/11/2002 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 0 0,00

    28/12/2002 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 0 0,00

    28/01/2003 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 0 0,00

    28/02/2003 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 0 0,00

    28/03/2003 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62

    28/04/2003 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62

    28/05/2003 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62

    28/06/2003 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62

    28/07/2003 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98

    28/08/2003 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98

    28/09/2003 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98

    28/10/2003 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70

    28/11/2003 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81

    28/12/2003 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81

    28/01/2004 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81

    28/02/2004 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81

    28/03/2004 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81

    28/04/2004 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81

    28/05/2004 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 52,58

    28/06/2004 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 52,58

    28/07/2004 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 52,58

    28/08/2004 321,00 10,70 0,24 0,45 11,38 5 56,92

    28/09/2004 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96

    28/10/2004 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96

    28/11/2004 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11

    28/12/2004 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11

    28/01/2005 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11

    28/02/2005 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11

    28/03/2005 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11

    28/04/2005 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11

    28/05/2005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00

    28/06/2005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00

    28/07/2005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00

    28/08/2005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00

    28/09/2005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00

    28/10/2005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00

    28/11/2005 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19

    28/12/2005 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19

    28/01/2006 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19

    28/02/2006 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02

    28/03/2006 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02

    28/04/2006 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02

    28/05/2006 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02

    28/06/2006 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02

    28/07/2006 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02

    28/08/2006 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02

    28/09/2006 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32

    28/10/2006 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32

    28/11/2006 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55

    28/12/2006 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55

    28/01/2007 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55

    28/02/2007 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55

    28/03/2007 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55

    28/04/2007 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55

    28/05/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87

    28/06/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87

    28/07/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87

    28/08/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87

    28/09/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87

    28/10/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87

    28/11/2007 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15

    28/12/2007 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15

    28/01/2008 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15

    28/02/2008 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15

    28/03/2008 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15

    28/04/2008 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15

    28/05/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20

    28/06/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20

    28/07/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20

    28/08/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20

    28/09/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20

    28/10/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20

    28/11/2008 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57

    28/12/2008 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57

    28/01/2009 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57

    28/02/2009 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57

    28/03/2009 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57

    28/04/2009 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57

    28/05/2009 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 157,92

    28/06/2009 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 157,92

    28/07/2009 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 157,92

    28/08/2009 879,15 29,31 1,06 1,22 31,58 5 157,92

    28/09/2009 967,50 32,25 1,16 1,34 34,76 5 173,79

    28/10/2009 967,50 32,25 1,16 1,34 34,76 5 173,79

    28/11/2009 967,50 32,25 13,17 1,34 46,76 5 233,81

    28/12/2009 967,50 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24

    28/01/2010 967,50 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24

    28/02/2010 967,50 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24

    Total 7961,27

    De otra parte, en lo que respecta a los días de antigüedad adicional, ellos suman los días y montos señalados en el cuadro:

    Fecha Días Salr Prom Total

    28/11/2004 2 9,86 19,72

    28/11/2005 4 12,91 51,64

    28/11/2006 6 16,34 98,03

    28/11/2007 8 20,14 161,13

    28/11/2008 10 25,33 253,35

    28-Nov 12 30,68 368,13

    TOTAL 952,00

    De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que fueron canceladas por adelantos de prestaciones sociales las siguientes cantidades: Folio 88; la cantidad de Bs.424,26; folio 89 la cantidad de Bs.584,55; folio 90 la cantidad de Bs.761,64; folio 91 la cantidad de Bs.915,78; folio 92 la cantidad de Bs. 1257,61; folio 94, la cantidad de Bs.632,80; folio 95, la cantidad de Bs.2524,80, sumando todos los adelantos la cantidad de Bs. 7.101,44. Ahora bien, de los cálculos efectuados se desprende que por concepto de antigüedad a la parte actora le corresponde la cantidad de Bs.8.913,27, debiendo sólo realizarle adelanto del 75% como limite, vale decir de Bs.6.684,95; en consecuencia la parte demandada le adeuda a la parte actora por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.2.228,32. Así se decide.

  6. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Tal y como lo señalado la recurrida, la parte demandante peticiona la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas con fundamento en el artículo 125 en referencia, los cuales necesariamente, requieren de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retito justificado. Así las cosas, siendo como antes se indicó que en la presente causa no se demostró que la causa de terminación de la relación laboral se debiera a despido injustificado, es por lo que deben considerarse improcedentes los señalados conceptos reclamados en el escrito libelar con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  7. - VACACIONES (descanso y bono):

    3.1. Vacaciones y bono vencidas y no disfrutadas de los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008: Así las cosas siendo que lo discutido era el disfrute del descanso vacacional, y ello fue demostrado, no es procedente la reclamación de pago de vacaciones de los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Así se decide.-

    3.2. Vacaciones fraccionadas 2009-2010: Comprende el período que va desde el 28/11/2009 al 06/02/2010 que es la fecha de culminación de la relación laboral. Este periodo de la prestación de servicios, no se indica en la contestación como cancelado, de que se entiende aceptado, de otra parte no aparecen constancias de pago del mismo, a diferencia de lo ocurre para el periodo abrazado en el punto anterior. En tal sentido, procede de manera fraccionada como se prevé en el cuadro siguiente:

    VACACIONES

    Año Días Descanso Días de Bono Salario Día Totales

    2009-2010 22 14 36 32,25 1.161,00

    De tal manera que la demandada LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, a la accionante NORKA J.B.H.., adeuda la cantidad de Bs. F.1.161,00 a la demandante por el concepto de vacaciones (descanso y bono) fraccionados. Así se decide.-

  8. Utilidades:

    Señalado, lo anterior, le corresponden las utilidades fraccionadas a esos lapsos de tiempo, multiplicadas al salario normal, como se refleja en el cuadro siguiente:

    UTILIDADES

    Año Días Salario Día Totales

    2002 2,5 5,28 13,20

    2003 30 6,34 190,20

    2004 30 8,24 247,20

    2005 30 13,50 405,00

    2006 30 17,08 512,40

    2007 30 20,49 614,70

    2008 30 26,64 799,20

    2009 30 32,25 967,50

    2010 2,5 32,25 80,63

    3830,03

    Ahora bien, del concepto en referencia ya recibió conforme a las actas las cantidades que se expresan de seguidas, tomándose en cuenta lo que se distingue como pago de “Bono Navideño” que equivale a las utilidades:

    Folio Fecha Montos

    97 y 464 30/01/2002 60,00

    98 y 465 30/11/2003 30,00

    99 y 466 30/11/2004 100,00

    467 30/11/2005 100,00

    100 y 468 30/11/2006 120,00

    101 y 469 30/11/2007 120,00

    102 y 470 30/11/2008 120,00

    103 y 471 30/11/2009 150,00

    Total 800,00

    Así al restar el monto que debió recibir de Bs. F.3.830, 03 a la ya cancelado de Bs. F.800, 00, ello arroja la cantidad de Bs. F.3.030, 03, que adeuda la demandada LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, a la accionante NORKA J.B.H., incluyéndose las utilidades fraccionadas del periodo 2009-2010, las cuales no fueron contradichas en la contestación de la demanda, y de los cuales no aparece pago alguno. Así se decide.-

    La SUMATORIA de los conceptos procedentes en la presente causa, señalados ut supra, con la respectivas deducciones arrojan la cantidad de da la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F.5.258, 35), que adeuda la demandada LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, a la accionante NORKA J.B.H.. Así se decide.-

    Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana NORKA J.B.H. en contra de la sociedad mercantil LAVANDERÍA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. QUINTO: No se condena el pago de costas procesales a la parte actora por devengar menos de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No se condena el pago de costas procesales del recurso interpuesto por la parte demandada recurrente por haber resultado procedente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    M.O.

    LA SECRETARIA

    Siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642011000212-

    M.O.

    LA SECRETARIA

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