Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200° y 151°

DEMANDANTE:

ABOGADO ASISTENTE: Norka J.P.

Linancy Lozada, IPSA 61.730

MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento

EXPEDIENTE No.: 2007-6566

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010-042

Perención de la Instancia

I

Narrativa

En fecha 30 de julio de 2007, se recibe previa distribución solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana Norka J.P., venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad, y de este domicilio; asistida por la abogada Linancy Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.730.

En fecha 31 de julio de 2007, se admitió la solicitud, se libró oficio No. 20820041-687 a la ONIDEX a los fines de que informe a este juzgado, sí la ciudadana Norka J.P. aparece registrada en los archivos de esa Dirección; y se acordó la notificación de la Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, dándose por notificada el 07 de agosto de 2007.

En fecha 10 de agosto de 2007, el alguacil titular informó la entrega del oficio 20820041-687, en el Instituto Postal Telegráfico Ipostel.

En fecha 31 de octubre de 2007, fue recibido oficio RIIE-1-0501-8240, de fecha 16 de agosto de 2007, proveniente de la ONIDEX, agregado a los autos el 01 de noviembre de 2007, y por cuanto la información suministrada no correspondía con la solicitada, se ordenó ratificar mediante oficio No. 20820041-927, el contenido del oficio 20820041-687 librado en fecha 10 de agosto de 2007.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la juez temporal designada, abogada M.H.G., se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, el alguacil titular informó haber hecho entrega del oficio 20820041-927, en el Instituto Postal Telegráfico Ipostel en fecha 29 de noviembre de 2007.

En fecha 10 de junio de 2008, la demandante asistida por la abogada Linancy Lozada, IPSA 61.730, solicitó la ratificación del oficio No. 20820041-927, librado en fecha 10 de agosto de 2007 a la ONIDEX, siendo acordado por auto de fecha 12 de junio de 2008, mediante oficio No. 20820041-472, el cual fue enviado por el Instituto Postal Telegráfico Ipostel en fecha 20 de junio de 2008.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, la juez temporal designada, abogada M.R.P., se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal designada, abogada M.H.G., se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de julio de 2009, la demandante asistida por la abogada Linancy Lozada, IPSA 61.730, solicitó la ratificación del oficio No. 20820041-472, librado en fecha 10 de junio de 2008 a la ONIDEX, asimismo solicitó se le nombrara correo especial, siendo acordada tal solicitud por auto de fecha 13 de julio de 2009, mediante oficio No. 20820041-512.

II

De la Perención

La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.

En este sentido, en sentencia No. 292 de fecha 12-06-03, la Sala de Casación Civil, señaló:

…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…

. (Cursiva del tribunal).

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que el mismo se encuentra sin actividad procesal por parte de la demandante desde el día 13 de julio de 2009, fecha en la que se libró el oficio No. 20820041-512, a la ONIDEX, ratificando los oficios 20820041-687, 927 y 472, de fechas 31-07-07, 01-11-07 y 12-06-08, y mediante el cual se designó correo especial a la demandante a los fines de hacer entrega del mismo, y por cuanto se observa que la parte interesada no compareció a retirar el mencionado oficio, ni ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación del juicio, operando así la perención de la instancia de conformidad con lo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En consecuencia, y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.

III

Decisión

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el juicio por Inserción de Partida de Nacimiento, interpuesto por la ciudadana Norka J.P., asistida por la abogada Linancy Lozada, IPSA 61.730; así se declara.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta conforme lo prevé el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Puerto Cabello a los 05 días del mes de octubre de 2010, siendo las 11:00 de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró boleta de notificación.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente 2007-6566

Sentencia No. 2010-042.

CO/MRP/Whueydy.

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