Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoReivindicaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

NORKA J.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.054.649, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

J.A.L.M. y J.R.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.909 y 31.065, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

Z.L.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.500.047, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCION REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE: 12.222

Los abogados J.A.L.M. y J.R.A.L., apoderados judiciales de la ciudadana NORKA J.B.D.A., en fecha 23 de septiembre de 2014, demandó por acción reivindicatoria a la ciudadana Z.L.L.P., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 30 de septiembre de 2014, le dio entrada.

El 01 de octubre de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana Z.L.L.P., para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a partir de que conste en autos la citación, a dar contestación de la demanda.

El 17 de octubre de 2014, compareció el ciudadano J.R.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia informa al Tribunal haberle entregado al Alguacil las expensa para la práctica de la citación a la parte demandada. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido las expensas necesarias para su traslado a fin de practicar la citación personal de la parte demandada.

El 29 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

El 03 de febrero de 2015, comparecieron los abogados J.R.A.L. y J.A.L.M., apoderados judiciales de la parte demandante, mediante diligencia solicitaron la citación por carteles de la parte demandada; solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 05 de febrero de 2015.

El 02 de marzo de 2015, el abogado J.R.A.L., mediante diligencia consigno los ejemplares donde fueron publicados los carteles a los fines de que sean agregados al expediente.

El 08 de abril de 2015, el Secretario del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ese mismo día comparece la ciudadana Z.L.L.P., parte demandada, asistida de abogado, mediante diligencia otorgo poder a puad acta al abogado W.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.549.

El 21 de abril de 2015, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 30 de abril de 2015, el abogado J.R.A.L., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante autos dictado el auto el 04 de mayo de 2015, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 16 de junio de 2015, bajo el número 12.222, y el curso de Ley.

Consta igualmente que en fecha 06 de julio de 2015, el abogado J.A.L., apoderado actor, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado el 23 de septiembre de 2014, por los abogados J.A.L.M. y J.R.A.L., apoderados actores, en el cual se lee:

    …DE LOS HECHOS.

    Es el caso ciudadano Juez, que nuestra representada es Heredera de las Sucesiones L.d.B.A.M., Rif. J-40097212-4, Bustillos E.A.J., Rif. J-30850757-1; Bustillos de Bermúdez L.M., Rif. J-400972833; y Bustillos L.C.G., Rif. J-40056007-1; el cual se acompaña Rif al presente escrito marcadas con las ras “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente. Así mismo, ciudadano Juez, as Sucesiones es propietaria de un inmueble constituido por una casa y terreno, ubicada en la Calle A.B., Casa marcada con el Nro. 90-32, Municipio Cancelaría, hoy Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del lado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa y solar M.B., anteriormente solar de F.M.; Sur: Casa y solar que fueron de V.L., hoy de mi propiedad; Naciente: terrenos de I.T. y terreno que fue de R.C.; y Poniente: Que es su frente, marcada con el Nro. 130, la Calle A.B.; y que le Ocho Metros (8,00 mts) de frente por Cuarenta Metros (40,00 mts) de fondo. Tal como consta de documento protocolizado en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), bajo el Nro. 107, Folio 132, del Protocolo Primero, ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Carabobo, el cual se acompaña al presente escrito, marcada con la letra “F”; así como Cédula Catastral emanada de Dirección de Catastro de la Alcaldía de Bolivariana de Valencia, Nro. de Control 0133920, Código 08 14 1 U 03 34 000033 000 de fecha Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), que se acompaña marcada con la letra “G”; Certificado de Solvencia Municipal Nro. 360706, Nro. de solicitud 20140040030, Nro. de Control SM-J-002320 de fecha veinticinco de junio del año dos mil catorce (2014), que se acompaña marcada la letra “H”; Solvencia del Servicio de Energía Eléctrica de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil doce (2012), que se acompaña marcada con la letra “I”; Solvencia del Servicio de Hidrocentro con sus respectivos recibos debidamente cancelados, que se acompaña marcada la letra “J”; este inmueble anteriormente identificado, constituye entonces el acervo hereditario de las Sucesiones: L.d.B.A.M., Rif. J-40097212-4; Bustillos E.A.J., Rif. J- 30850757-1, Bustillos de Bermúdez L.M., Rif. J-400972833; y Bustillos L.C.G., Rif. J-40056007-1. Ahora, es el caso, ciudadano Juez, que la ciudadana Z.L.L.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 00.047, domiciliada en el inmueble, propiedad de las Sucesiones: L.d.B.A.M., Rif. J-40097212-4; Bustillos E.A.J., Rif. J-30850757-1; Bustillos de Bermúdez L.M., Rif. J-400972833; y Bustillos L.C.G., Rif. J-40056007-1, desde el año dos mil diez (2010), viene ocupando ilegalmente dicho inmueble sin la autorización de las Sucesiones antes indicadas y a pesar que se le ha notificado en varias oportunidades para que de manera extrajudicial desalojara el inmueble y lo devolviera a las Sucesiones antes mencionadas, tal como se evidencia de Consignación de Telegramas de Contado, con acuse de recibo de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014), que anexamos al presente escrito, marcado con la letra “K”. Dichas notificaciones han sido inútiles, ya que la ciudadana Z.L.L.P., ya identificada, se ha negado a entregar el inmueble propiedad de las Sucesiones antes mencionadas.

    EL DERECHO

    En razón de todo lo anteriormente narrado y en vista de la negativa de la ciudadana Z.L.L.P., anteriormente identificada de hacer entrega del inmueble a los legítimos propietarios, sucesores, como son los herederos de las Sucesiones: L.d.B.A.M., Rif. J-40097212-4; Bustillos E.A.J., Rif. J-30850757-1; Bustillos de Bermúdez L.M., Rif. J-400972833; y Bustillos L.C.G., Rif. J-40056007-1, quien en este caso, lo es nuestra representada, NORKA J.B.D.A., ya identificada, razón por la cual hoy venimos a demandar en su nombre y representación, como en efecto demandamos por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana Z.L.L.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.500.047, domiciliada en el inmueble, propiedad de las Sucesiones: L.d.B.A.M., Rif. J-40097212-4; Bustillos E.A.J., Rif. J-30850757-1; Bustillos de Bermúdez L.M., Rif. J-400972833; y Bustillos L.C.G., Rif. J-40056007-1; a los fines de recobrar la propiedad y posesión del inmueble previamente alinderado e identificado, ubicado en la Calle A.B., Casa marcada con el Nro. 90-32, Municipio Cancelaría, hoy Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil de Venezuela vigente con la urgencia del caso, para que convenga a la entrega del inmueble arriba prealinderado, ocupado ilegalmente por ella, el cual es de la exclusiva propiedad de las Sucesiones: L.d.B.A.M., Rif. J- 40097212-4; Bustillos E.A.J., Rif. J-30850757-1; Bustillos de Bermúdez L.M., Rif. J-400972833; y Bustillos L.C.G., Rif. J-40056007-1; y en consecuencia se encuentra obligada a devolverlo sin plazo alguno, o de lo contrario sea obligada por este d.T.. El artículo 548 del Código Civil Venezolano, pauta textualmente en su encabezamiento lo siguiente: “Articulo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o de detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Estimamos la presente acción en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) es decir, Cuatro Mil Setecientos Veinticuatro con Cuarenta Unidades Tributarias (4.724,40 UT). Nuestra mandante se reserva el derecho de intentar la acción penal e contra la demanda, por el delito de invasión, conforme a lo establecido en la legislación penal venezolana…”

    b) Sentencia interlocutoria dictada el 21 de abril de 2015, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:

    …conforme a lo expuesto anteriormente la demandante antes de pretender la entrega del inmueble debe haber agostado la vía administrativa, al no hacerlo la acción incoada resulta inadmisible….

    … Es por lo que por todas las razones antes expuestas que esta Sentenciadora en ara garantizar una economía procesal, declara ab-initio la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta, por se Improponible en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por ACCION REIVINDICATORIA presentada en fecha 23 de septiembre de 2014, por los abogados J.A.L.M. y J.R.A.L., ….apoderados judiciales de la ciudadana NORKA J.B.D.A.…, contra la ciudadana Z.L.L. PRIMERA…Y ASI SE DECIDE…

  2. Diligencia de fecha 30 de abril de 2015, suscrita por el abogado J.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 21/04/2015.

  3. Auto dictado el 04 de mayo de 2015, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta en fecha 30 de abril del año en curso, por el Abogado J.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.065, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 21 de abril de 2015, se admite la misma en ambos efectos, en consecuencia remítase el expediente N° 25.200, contentivo de una pieza al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial. …

SEGUNDA

De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa, que el conocimiento de la presente causa fue elevado a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.L., apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 30 de abril de 2015, contra la sentencia interlocutoria dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual, declaró inadmisible la acción reivindicatoria.

El abogado J.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes presentado en esta Alzada señala que ejercen la acción reivindicatoria y no como lo establece la sentencia del Tribunal de la Causa, ya que no se trata de una demanda de desalojo, lo cual es un error inexcusable de la ciudadana juez, al tratar de sentencia la cusa como si se tratara de una demanda de desalojo y lo que se demanda es la acción reivindicatoria, propiedad de la sucesiones, que la presente demanda de reivindicación es contra la ciudadana Z.L.L.P., quien se niega a entregar el inmueble en cuestión, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y revoque la sentencia dictada el 21 de abril de 2015.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

El auto patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:

Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:

“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”

Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

En el caso sub examine, observa este Sentenciador que la Juez “a-quo” declaró inadmisible la demanda con fundamento en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que el presente asunto pudiera derivar en una medida judicial cuya practica conlleva a una perdida de la posesión o tenencia de un inmueble el cual está destinado para vivienda familiar; por lo que este Sentenciador pasa a revisar si la presente acción es contraria a la Ley Especial o esta incursa en alguna causal de inadmisibilidad.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, establece:

…Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes….

Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Destacados de Alzada)

De los artículos antes transcritos se infiere, que la finalidad de esta Ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente; y que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución, así como las medidas cautelares de secuestro previstas en el artículo 16 de la Ley.

En este orden de ideas, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estableció:

…Seguidamente, el artículo 4 dispone:…

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: …

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…

En el caso sub judice, si bien estamos en presencia de una acción reivindicatoria, regulada por el Código Civil, que es uno de los juicios en el cual pudieran derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, y que en el caso, de ser procedente la pretensión, su ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, por cuanto según señala la parte accionante, el demandado está ocupando el inmueble; observa este Sentenciador, que el cuerpo normativo de la Ley Especial, no establece causales de inadmisibilidad de las distintas acciones que se interponga, ni se opone al examen de la fase cognoscitiva del proceso, por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la fase ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados; y que la paralización de las causas en tramites en virtud de la Ley Especial, seria una paralización arbitraria; ya que todo caso la paralización seria en la fase de ejecución, si se cumple o no, con los supuesto establecidos en la n.E.; por cuanto, la intención del legislador, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no la de impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley; Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:

lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles….. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26…

Por lo que, la naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia, como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo, Y ASI SE ESTABELECE.

Precisado por este Sentenciador que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no constituyen causales de inadmisibilidad, es forzoso concluir, en este sentido, que la presente acción no es contraria a disposición expresa de la ley; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, considera esta Alzada que el Tribunal “a-quo” no debió declarar inadmisible la presente acción reivindicatoria, por cuanto, bajo las premisas legales que regulan la admisibilidad, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negarla in limine; ya que solo se encuentra legalmente autorizado para ello, cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; por lo que, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, la apelación interpuesta por el abogado el abogado J.A.L., apoderado judicial de la parte demandante, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente acción reivindicatoria, incoada por los abogados J.A.L.M. y J.R.A.L., apoderados judiciales de la ciudadana NORKA J.B.D.A., contra la ciudadana Z.L.L.P.; por lo que se repone la causa al estado en que se encontraba al momento de dictar el fallo anulado, previa notificación de las partes; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de abril de 20158, por el abogado J.A.L., apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba al dictar el fallo anulado, previa notificación de las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria Accidental,

P.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 298/15.-

La Secretaria Accidental,

P.M.

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