Decisión nº 41 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 8569.

Sentencia Nº: 41.

Parte demandante: ciudadana Norka J.G.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.705.422, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada: V.G., venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Especializa.S.d.S.d.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Parte demandada: ciudadano E.d.V.M.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.774.746, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niños, Niñas y/o Adolescentes beneficiarios: C.d.C., X, X, X y X M.G., diecinueve (19), dieciséis (16), catorce (14), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaría) incoada por la ciudadana Norka J.G.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.705.422, en contra del ciudadano E.d.V.M.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.774.746 en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes C.d.C., X, X, X y X M.G..

Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano E.d.V.M.L., procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres C.d.C., X, X, X y X M.G.; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a sus menores hijos, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindar a su hija un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

Por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2006, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano E.d.V.M.L., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano E.d.V.M.L., quien labora como obrero para la “Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia” a) cuarenta por ciento (40%) del sueldo o salario mensual; b) cuarenta por ciento (40%), por concepto de horas extras; c) cuarenta por ciento (40%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; d) cuarenta por ciento (40%) de las vacaciones o bono vacacional; e) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; f) cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 29 de septiembre de 2006 fue agregada a las actas del mismo, constancia de haberse ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.

En fecha 05 de octubre de 2006, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Trigésima Cuarta Especializa.d.M.P..

En fecha 27 de noviembre de 2006, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que se evidencia la citación del demandado de autos, ciudadano E.d.V.M.L..

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007, el Tribunal dictó auto para mejor proveer y en tal sentido ordenó se oficiara a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que elaboraren un Informe Social en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes de autos y a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines que remitieren la capacidad económica del demandado de autos y en la misma fecha se libraron los correspondientes oficios.

En fecha 31 enero de 2008, fueron agregadas a las actas de este expediente, comunicación en la que consta de la capacidad económica del ciudadano E.d.V.M.L..

En fecha 26 febrero de 2008, fueron agregadas a las actas de este expediente las resultas del Informe Social ordenado por el Tribunal mediante oficio signada bajo el No. 07- 2977.

II

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano E.d.V.M.L., quedó citado efectivamente el día 27 de noviembre de 2006, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 30 de noviembre de 2006, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

SEGUNDO PUNTO PREVIO

El presente procedimientote se inició por solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Norka J.G.M., antes identificada, en beneficio de sus hijos menores de edad C.d.C., X, X, X y X M.G., que para el momento de la admisión contaban con X años de edad.

Ahora bien, con la partida de nacimiento de la ciudadana C.d.C.G.M., ha quedado comprobado que es una joven adulta que tiene diecinueve (19) años de edad, es decir, ha alcanzado la mayoría de edad (Vid. art. 2 de la LOPNA y 18 del Código Civil), por lo cual –en principio- de acuerdo con el contenido del artículo 383 de la LOPNA, la obligación de manutención debe extinguirse respecto de ella.

Sin embargo, la mayoridad con causal de extinción de la obligación alimentaria tiene dos excepciones, previstas en el literal “b” del artículo 383, así:

La Obligación Alimentaria se extingue:

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

(subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, además de la mayoridad de la joven adulta C.d.C.G.M., del contenido del informe social practicado se evidencia que la misma se encuentra laboralmente activa, por cuanto trabaja como “Salserín” razón por la cual, al realizar un trabajo remunerado que le permite satisfacer su propio sustento, considera este Tribunal que se encuentra dentro de los supuestos de extinción de la obligación de manutención con respecto a ella, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la determinación del quantum de las cantidades a fijar como pensión alimenticia. Así se declara.-

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 587, correspondiente a la niña X M.G., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Norka J.G.M. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 675, correspondiente al niño X M.G., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Norka J.G.M. y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso el niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 498, correspondiente a la joven adulta C.d.C.M.G., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Norka J.G.M. y la joven adulta antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida ciudadana, no obstante puede evidenciarse que la prenombrada joven ha alcanzado la mayoría de edad.

• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.509, correspondiente a la adolescente X M.G., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Norka J.G.M. y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.311, correspondiente a la adolescente X M.G., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 06 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Norka J.G.M. y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

• Consta en actas comunicación suscrita por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Z.D.d.P., de fecha 24 de enero de 2008, por medio del cual remite a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano E.d.V.M.L. quien tiene el cargo de Vigilante adscrito al Despacho del Alcalde, perteneciente a la nómina de obreros de esa Corporación, así pues se desprende de la capacidad económica que el demandado, recibe semanalmente la cantidad de trescientos quince mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 315.468,65) y que posee deducciones varias por el orden de ochenta y seis mil doscientos ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 86.208,81) de la cual destaca el monto de sesenta y cinco mil novecientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 65.987,46) por motivo de medida de embargo decretada en su contra por la demandante de autos. Por ser ésta, información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Consta en actas Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside los niños, niñas y/o adolescentes C.d.C., X, X, X y X M.G.. Del cual puede concluirse:

  1. La progenitora reside junto a sus hijos en una vivienda “al cuido” ubicada en un Barrio producto de una invasión. b) La vivienda cuenta con moderadas condiciones de construcción, habitalidad y seguridad. c) Se observa hacinamiento en la ocupación del espacio físico. d) La progenitora se encuentra activa laboralmente como corporal del Instituto Municipal del Ambiente (IMA) adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, devengando un salario insuficiente para cubrir las erogaciones a su cargo, y acude a préstamos o posterga pagos para cubrir el saldo negativo. e) La progenitora indica que desde que decidieron separarse, el progenitor ha mostrado una actitud indiferente ante sus obligaciones de manutención para con sus hijos. f) Los cuatro hijos menores se encuentran activos escolarmente y la progenitora participa activamente en el proceso educativo. g) La progenitora tiene bajo se responsabilidad de dos de sus hijas mayores de 18 y 19 años, así como también de dos nietos. h) Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde reside la progenitora junto a sus hijos, y los mismos coincidieron en afirmar que la conocen que con muchas necesidades y carencias es garante del bienestar de sus hijos. i) Solicita al Juzgado conocer de la presente causa acuerde mantener la medida de embargo en contra de los beneficiarios laborales del progenitor, asimismo solicita que el monto establecido como pensión de alimentos sea aumentada por cuanto con el sueldo mensual que recibe hace un ingreso familiar insuficiente para cubrir las erogaciones propias de sus hijos, y solicita que sus hijos sean incluidos en todos los beneficios laborales del progenitor y d igual manera el progenitor contribuya con los gastos médicos y medicinas que requieran sus hijos.

Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños, niñas y/o adolescente C.d.C., X, X y X M.G. y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referidos adolescentes, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, alguna deducción, más no cargas familiares por no haberlas probado en juicio. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Norka J.G.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.705.422, en contra del ciudadano E.d.V.M.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.774.746. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. Como pensión alimentaria mensual la cantidad de setecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 768,50), lo que equivale a un salario mínimo y un cuatro de este en la actualidad, según lo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de seiscientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 614,80).

  2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria mensual, la cantidad de setecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 768,50), lo que totaliza en dicho mes la cantidad de un mil quinientos setenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.573.92), para gastos del inicio del año escolar.

  3. En el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, adicional a la pensión alimentaria mensual, la cantidad de setecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 768,50), lo que totaliza en dicho mes la cantidad de un mil quinientos setenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.573.92), para gastos de la época decembrina.

  4. Los gastos médicos, de medicinas deberán ser compartidos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica actual del demandado, tomando en consideración algunas deducciones que tiene mensualmente y en base al salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, pero deberán ser incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos, o cuando sea aumentado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo entonces que en la misma proporción se aumentaran las fijaciones de pensiones de manutención mensuales y extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal.

Por último, este Tribunal para garantizar pensiones alimentarias futuras de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la LOPNA, ordena retener treinta y seis (36) mensualidades calculadas con base a la obligación alimentaria mensual determinada en la presente sentencia, entiéndase setecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 768,50), las cuales deberán ser retenidas de las prestaciones sociales, fideicomiso o caja de ahorros en caso de que por cualquier causa, justificada o no, despido, jubilación, renuncia, etc., termine la relación laboral del demandado de autos. Así se decide.-

SE SUSPENDEN todas y cada unas de las medidas de embargo preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2006, ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2006.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

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