Decisión nº 104-M-28-05-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 21 de mayo del año 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: 5620

DEMANDANTE: NORKA M.C., cédula de identidad N° 7.480.192.

APODERADOS: W.C. y POLIVIO COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.729 y 154.377.

DEMANDADA: Z.M.D.A., cédula de identidad N° 7.489.462.

APODERADOS: A.P., abogado, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018.

MOTIVO: DESALOJO

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.M.D.A., cédula de identidad N° 7.489.462, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO de inmueble seguido por la ciudadana NORKA M.C., cédula de identidad N° 7.480.192, contra la apelante.

Riela al folio 1 al 9 escrito de demanda presentado por la ciudadana NORKA M.C., asistida por el abogado Á.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.736, contra el la ciudadana Z.M.D.A., alegando que es propietaria de un bien inmueble destinado para vivienda tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda en fecha 29 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 31, folios 235 al 241, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2006, ubicado en la calle Democracia entre calles Silva y Ampies del Municipio Miranda del estado Falcón; que suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Z.M.D.A., con un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (500,00 Bs.) mensuales, los cuales se obligó a cancelar dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, desde el 3 de julio de 2010 hasta el 3 de enero de 2011 debiendo la arrendataria entregarlo completamente desocupado, en perfecto estado de mantenimiento y en las mismas condiciones en que lo recibió; que llegada la fecha de culminación del contrato la arrendataria seguía en posesión del inmueble; que entre las causas de resolución del contrato está que la arrendataria se obligó expresamente a no destinar el inmueble arrendado para otro uso que no fuera habitación; que el contrato culminó el 3 de enero de 2011 y la arrendataria se ha mantenido en su decisión de no entregar el inmueble, solo procedió a pagar las mensualidades de los meses de febrero, marzo y abril de 2011 y los meses siguientes hasta la presente fecha tal y como se había acordado en el contrato, pero la arrendataria procedió a instalar un negocio de comida rápida dentro del inmueble arrendado, dedicándolo a esa actividad comercial todos los días, sin que hubiere sido autorizada para ello, en franco incumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento; que desde abril de 2011 dejó de cancelar los cánones de arrendamiento y procedió a dedicar parte del inmueble en un negocio de comida rápida con atención al público, por lo que solicita la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia la desocupación de su casa por parte de la arrendataria; estimando la demanda en treinta mil bolívares fuertes equivalentes a doscientas ochenta unidades tributarias.

La demandante con la demanda consigna: copia certificada del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Miranda en fecha 29 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 31, folios 235 al 241, protocolo Primero, tomo vigésimo sexto, segundo Trimestre del año 2006; contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la demandada de fecha 3 de julio de 2010; resolución administrativa dictada por la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de fecha 17 de septiembre de 2013.

En fecha 9 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa admite la demanda y ordena la notificación de la demandada para la audiencia de mediación fijándose en 5° día de despacho siguiente a la hora de las diez de la mañana.

El 18 de diciembre de 2013, el alguacil de la causa consigna el recibo de citación de la demandada, el cual se agrega a los autos en esa misma fecha.

Corre inserto al folio 24 poder apud acta otorgado por la ciudadana Z.M.D.A. a los abogados LUISLIET ROCA, A.P.D., A.O. y MORELIS MORA, y el tribunal por auto de fecha 7 de enero de 2014 los tiene como apoderados.

En fecha 9 de enero de 2014 tuvo lugar la audiencia de mediación con la comparecencia de ambas partes, en la cual el representante de la demandada negó los hechos señalados por la demandante en su libelo por ser falsos y solicitó al tribunal continuar con los actos procesales subsiguientes; en tanto que el representante de la demandante ratificó todo el contenido de la demanda, propusieron exonerar a la arrendataria de la deuda por concepto de alquiler que tiene con ella siempre y cuando cumpla con la obligación estipulada en el contrato, es decir el desalojo de la vivienda. Culminada la audiencia se fijó el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 3 de enero de 2014, el apoderado de la demandada dio contestación a la demanda , en la cual niega que su mandante sea deudora de las mensualidades de mayo del 2011 hasta diciembre de 2013 por concepto de cánones de arrendamientos; que no es cierto que instaló un negocio de venta de comida rápida dentro del inmueble arrendado, lo que hizo fue que guardó en el frente de la casa un carrito de perro caliente y hamburguesa móvil, el cual es trasladado hacia el frente en un horario de 7 p.m. a 10 p.m., y promovió y opuso comprobantes de pagos de alquiler del año 2013 y de los meses de noviembre y diciembre de 2012; constancia expedida por el abogado N.H. coordinador de Inquilinato del instituto Nacional de la Vivienda de fecha 15-01-13 para demostrar el impedimento de las consignaciones arrendaticias; solicitó se oficiara al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial para que informe si existe un control de consignaciones con el N° 108-2011 donde el ciudadano R.A. en nombre y representación de su esposa Z.M.D.A. consigna comprobantes bancarios de pagos de alquileres, al Banco del Tesoro C.A Banco Universal para que informe si la ciudadana Z.M.D.A. canceló por concepto de alquileres los meses Noviembre, diciembre de 2012 y de enero a diciembre de 2013 a la ciudadana NORKA M.C., por quinientos bolívares y promovió la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto del litigio para que se dejara constancia si dentro de la referida vivienda funciona un negocio de comida rápida y que se deje constancia de cualquier otro particular que sea necesario al momento de la inspección.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2014, el tribunal de la causa apertura el lapso probatorio.

Riela al folio del 49 al 52 escrito de pruebas presentadas por el abogado A.P., donde hizo valer las pruebas ya consignadas con la contestación de la demanda.

En fecha 21 de febrero de 2014, la parte actora presentó las siguientes pruebas: hizo valer el contrato de arrendamiento consignado en la contestación de la demanda; el principio de la comunidad de la prueba para demostrar que la demandada es deudora de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2011; dos fotografías tomadas por el ciudadano Jhover Chirino donde se observa dentro de su casa una venta de comida rápida y a la ciudadana Z.M. elaborando hamburguesas y perros calientes para la venta a los demás, para demostrar que efectivamente la arrendataria demandada tiene instalada una venta de comida rápida dándole un uso distinto al inmueble; copia certificada del documento de la casa de habitación propiedad de la ciudadana Zullay Coromoto Mora Laguna, ubicada en la calle pública A.d.B.S.J., de Coro estado Falcón para probar que efectivamente la demandada es propietaria de la misma; testimoniales del ciudadano JHORVER CHIRINO ACOSTA para que ratifique en la audiencia de juicio todas y cada una de sus partes las dos fotografías tomadas por él; los ciudadanos G.P.M., A.F.M., D.C., X.O. y A.M., para probar que la demandada le dio un destino a la vivienda arrendada.

En fecha 24 de febrero de 2014 el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes. (f. 67).

Riela al folio 68 escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, presentado por la parte actora en fecha 23 de febrero de 2014, agregado a los autos en esa misma fecha.

En fecha 7 de marzo de 2014 el Tribunal a quo se pronuncia sobre las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio.

En fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa realizó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

El 23 de abril de 2014, se llevó a cabo a audiencia de juicio a que se contrae el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la comparecencia de ambas partes, luego de las exposiciones de las partes en ese mismo día el tribunal declaró parcialmente con lugar la resolución del contrato de arrendamiento al considerar que la arrendataria le dio otro uso a la vivienda para el cual estaba destinado en el contrato.

En fecha 28 de abril de 2014, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento (Vivienda) y acuerda la desocupación del inmueble arrendado.

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2014, el abogado A.P.D. apela de la sentencia de fecha 28 de abril de 2014.

El tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación el 7 de mayo de 2014, y remite el expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 2510-208.

Este Tribunal Superior le dio entrada a la presente causa en fecha 15 de mayo de 2014, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y fija el tercer día de Despacho siguiente a la mencionada fecha para la audiencia oral, en la cual las partes expondrán sus alegatos y evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas.

En fecha 21 de mayo de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma con la comparecencia de los abogados W.C. y POLIVIO COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.729 y 154.377 respectivamente, apoderados de la ciudadana NORKA M.C., y el abogado A.P.D., Inpreabogado bajo el Nº 62.018 apoderado de la ciudadana Z.M.D.A..

Esta Alzada en esa misma fecha con vista a los alegatos de las partes, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso, y hechas valer en esta audiencia de apelación, y por cuanto quedó evidenciado que la demandada ciudadana Z.M. de Amaya le dio un uso distinto al inmueble dado en arrendamiento por la actora ciudadana Norka M.C., de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes declaró sin lugar la apelación y confirmo la sentencia apelada, fijándose el un lapso de tres (3) días de despacho para publicar el fallo completo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Estando en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo completo, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la ciudadana NORKA M.C., alega que es propietaria de un bien inmueble destinado para vivienda, que suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Z.M.D.A., con un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (500,00 Bs.) mensuales, los cuales se obligó a cancelar dentro de los primeros tres (3) primeros días de cada mes, desde el 3 de julio de 2010 hasta el 3 de enero de 2011; que llegada la fecha de culminación del contrato la arrendataria seguía en posesión del inmueble; que entre las causas de resolución del contrato está que la arrendataria se obligó expresamente a no destinar el inmueble arrendado para otro uso que no fuera habitación; que el contrato culminó el 3 de enero de 2011 y la arrendataria se ha mantenido en su decisión de no entregar el inmueble, solo procedió a pagar las mensualidades de los meses de febrero, marzo y abril de 2011 y los meses siguientes hasta la presente fecha tal y como se había acordado en el contrato, pero la arrendataria procedió a instalar un negocio de comida rápida dentro del inmueble arrendado, dedicándolo a esa actividad comercial todos los días, sin que hubiere sido autorizada para ello, en franco incumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento; por lo que solicita la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia la desocupación de su casa por parte de la arrendataria, estimando la demanda en treinta mil bolívares fuertes equivalentes a doscientas ochenta unidades tributarias. Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega que su mandante sea deudora de las mensualidades de mayo del 2011 hasta diciembre de 2013 por concepto de cánones de arrendamientos; que no es cierto que instaló un negocio de venta de comida rápida dentro del inmueble arrendado, lo que hizo fue que guardó en el frente de la casa un carrito de perro caliente y hamburguesa móvil, el cual es trasladado hacia el frente en un horario de 7 p.m. a 10 p.m.

Llegada la audiencia de juicio, las partes evacuaron las pruebas promovidas oportunamente, y oídos los alegatos respectivos, el Tribunal a quo mediante sentencia publicada en fecha 28 de abril de 2014, se pronunció en los siguientes términos:

Por tal motivo, al ser la consignación arrendaticia un medio de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene como propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario. Por tal motivo al constatar la copia certificada consignada referente a las consignaciones efectuadas, esta sentenciadora verifica que las mismas fueron hechas a partir del mayo 2011 a febrero 2013. Así se establece.

…omissis …

De dicha inspección se dejo constancia entre otras cosas de que al momento de efectuarse la inspección en el porche de la vivienda se encontraba un bien mueble de perros calientes que sirve de venta de comida rápida y neveras expendedoras de refrescos En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal de su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido. Al encontrarnos ante una parte actora que logra subsumir las razones de hecho vertidas en su escrito libelar en el derecho invocado, y ante un demandado que aún y cuando gozó de igualdad de oportunidad procesal, se logró desvirtuar el hecho de la insolvencia en lo cánones de arrendamiento por la parte actora, mas así el hecho de que dentro del inmueble arrendado, funciona una venta de comida rápida, trayendo esto como necesaria consecuencia, a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa que los hechos alegados por la demandante son cierto en cuanto al uso que se le da a parte del inmueble, Declarándose Parcialmente Con Lugar la acción propuesta por los fundamentos antes señalados, y así pasa a establecerse.

Vista la sentencia anterior, se colige que el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que la parte demandada desvirtuó el hecho relacionado con la falta de pago, al demostrar que había realizado las correspondientes consignaciones arrendaticias, y por otra parte, que la demandante demostró la causal invocada relativa a que la arrendataria le dio un uso distinto al acordado. Por lo que habiendo sido apelada dicha decisión por la parte demandada, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los argumentos de fondo esgrimidos por las partes solo en cuanto a la causal de resolución del contrato de arrendamiento, por incumplimiento de la cláusula segunda del contrato, relativa al uso del inmueble.

Ahora bien, en el presente caso observa esta alzada que en la audiencia de apelación los apoderados judiciales de parte actora abogados W.C. y POLIVIO COLINA manifestaron que la inquilina demandada incumplió el contrato de arrendamiento suscrito con su representada ciudadana Norka M.C., especialmente en la Cláusula Segunda donde ambas partes convinieron en el arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda habitación, y no como quedó demostrado en los autos que la demandada procedió a darle un uso distinto al pactado en el referido contrato, es decir, con fines mercantiles estableció un negocio de venta de comida y expendio de bebidas gaseosas hechos éstos claramente demostrados en la secuela del proceso. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada abogado A.P.D. manifestó que no es cierto que se le haya dado un uso y destino distinto al inmueble, que el mismo sigue siendo residencial, es decir tanto el uso como el destino son coincidentes, que lo cierto es que su representada es propietaria de un bien mueble denominado carro de perro caliente, que ocasionalmente se utilizaba para la venta de comida rápida (perro calientes, hamburguesas), en el frente de la casa, en el garaje de la casa, y a raíz de un llamado de atención de la propietaria del inmueble dicho carro comenzó a ser trasladado al frente de la casa específicamente en la calle; igualmente indica que fundamenta la apelación en el artículo 87 de nuestra Constitución, referido al derecho y al deber de trabajar y que la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que aparecen en la Ley, así mismo fundamento esta apelación en el artículo 89 eiusdem de nuestra Constitución el cual está referido que el trabajo es un hecho social y consagrado en la protección del Estado.

Durante el proceso fueron traídas a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales fueron hechos valer en la audiencia de apelación:

  1. - Documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda en fecha 29 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 31, folios 235 al 241, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2006 (f. 5 al 14), correspondiente al inmueble objeto del litigio, y al cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la demandante de autos es la propietaria del mencionado inmueble.

  2. - Contrato de arrendamiento privado, de fecha 3 de julio de 2010, mediante el cual la ciudadana Z.M.D.A. cede en arrendamiento a la ciudadana NORKA CHIRINOS un inmueble de su propiedad situado en la calle Democracia N° 52, entre calle Silva y Ampíes, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, con todos sus anexos, conviniendo entre otras, en la cláusula segunda que “EL ARRENDATARIO” conviene en destinar el inmueble arrendado para el uso de habitarla, siendo motivo de resolución de contrato toda contravención del uso al que está destinado el inmueble referido” (f. 15-16). Documento éste que por no haber sido desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, y surte plena prueba para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes sobre el mencionado inmueble, así como las condiciones en las cuales contrataron, entre ellas, el uso que debía dársele al mismo.

  3. - Resolución de los diferentes actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas donde se constata o evidencia las oportunas citaciones de la inquilina y sus correspondientes incomparecencias injustificadas. Ese documento público administrativo, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo del agotamiento de la vía administrativa.

  4. - Dos (2) fotografías tomadas por el ciudadano Jhover Colina, en las cuales se visualiza un conjunto de mobiliarios ubicados en el inmueble arrendado, que conforman el establecimiento de expendio de comidas y bebidas gaseosas. Al respecto se observa que el mencionado ciudadano compareció a la audiencia de juicio y manifestó que reconoce y ratifica las dos fotografías que corren al folio 61 del presente expediente; y al ser repreguntado por la parte demandada contestó que la fotografía fue tomada en el porche de la casa, que el estaba comiendo adentro, mientras ella cocinaba, y que el estaba leyendo y que tomó la fotografía. (f. 215). Al respecto se observa que aduce el apoderado judicial de la demandada que cuando esa representación judicial hace uso del derecho a repregunta su respuesta fue ambigua e imprecisa en relación a las circunstancia del lugar modo y tiempo respecto a lo declarado; no obstante ello, no observa esta juzgadora que el testigo en su declaración haya incurrido en imprecisión ni ambigüedad, por el contrario, se puede apreciar que fue conciso y preciso en su testimonio; razón por la cual se les concede valor probatorio, como hecho demostrativo que en el porche de la casa arrendada funciona una venta de comida rápida.

  5. - Testimoniales de los ciudadano G.P. y D.C. (f. 217-219), quienes estuvieron contestes en declarar que la ciudadana Z.M. de Amaya tiene establecido un negocio de comida rápida en el inmueble que tiene arrendado, el cual es propiedad de la ciudadana Norka M.C., específicamente en el porche de la casa. Estos testigos, por cuanto denotan tener conocimiento de los hechos controvertidos, por haber constatado personalmente los mismos, es por lo que se les concede valor probatorio a sus declaraciones, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Inspección judicial practicada en el inmueble objeto del litigio (f. 79-80), donde se dejó constancia que en el porche se encuentra un bien mueble, conocido como carrito para vender comida rápida, el cual se desconoce su funcionamiento; así como se observó una nevera expendedora de refrescos. Esta prueba, tiene valor probatorio de acuerdo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual adminiculada a las anteriores pruebas, demuestra el uso que se le está dando al inmueble arrendado.

  7. - Copia certificada de título supletorio registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 22 de Mayo de 1990, bajo el N° 4, folios 12 al 15, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año respectivo; expedido a favor de la ciudadana Z.M. (f. 56-66). Documento al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la demandada de autos es propietaria de una parcela de terreno, y que sobre la misma tiene edificadas unas bienhechurías constantes de una casa para habitación familiar.

A.c.f.l. pruebas producidas por las partes en primera instancia, y hechas valer en esta instancia, se observa que

En el caso de autos, se observa, como quedó establecido supra con las pruebas aportadas al proceso, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por el lapso de seis (6) meses, contados a partir del día 3 de julio de 2010, es decir, a tiempo determinado, y que en su cláusula segunda se estableció que el inmueble arrendado sería destinado por la arrendataria, hoy demandada, para el uso de habitación, y que su contravención daría lugar a la resolución del contrato. Ahora bien, de las pruebas traídas al proceso, específicamente de las fotografías, las testimoniales y la inspección judicial quedó plenamente demostrado que la ciudadana Z.M.D.A. también utiliza el inmueble para fines comerciales, específicamente para la venta de comida rápida; sobre este particular es menester señalar que su apoderado judicial en la audiencia de apelación, aceptó expresamente tal hecho al invocar a favor de su representada los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho y al deber de trabajar y que la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que aparecen en la Ley; observándose al respecto, que bajo ninguna circunstancia la demandante de autos, y mucho menos la jueza a quo con la decisión apelada, han incurrido en violación al enunciado derecho constitucional, pues no le están impidiendo a la demandada ejercer sus actividades laborales, pues lo que se discute en el presente juicio, es el destino distinto que se le dio al inmueble dado en arrendamiento, lo cual en nada le impide realizar su trabajo, máxime cuando expresa que lo hace en la calle, hecho que por demás no demostró.

De igual manera, cabe destacar que pueden los contratantes al momento de establecer los derechos y las obligaciones que crean entre éllos, obrar libremente, imponiéndose de modo voluntario su consentimiento al establecer las consecuencias del vínculo jurídico que los unirá, encontrándose esta libertad limitada sólo por razones de protección a los incapaces, el interés general y el orden público; para lo cual el legislador estableció reglas imperativas, por lo que, si el arrendatario y el arrendador determinaron el uso que debía dársele a la cosa arrendada, rige el principio fundamental de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

En conclusión, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho para la procedencia de la resolución del contrato, conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada; y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana Z.M.D.A., mediante escrito de fecha 30 de abril de 2014; en consecuencia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana NORKA M.C. contra la apelante, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y ordenó la desocupación del inmueble arrendado.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/5/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 104-M-28-05-14.-

AHZ/YTB.-

Exp. Nº 5620.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR