Decisión nº 641 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteLuisa del Valle Urbaneja Castillo
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: NORKA J.M.U., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.184.835 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en el ejercicio, ORLANY MAESTRE BETANCOURT, C.E.R.G., A.M., J.A.M.M., C.M.M.G. Y M.T.M.O., inscritos en le Inpreabogado bajo los N° 107.349, 113.335,81.303, 63.142, 124.993 y 125.796, respectivamente; con domicilio el cuarto de los mencionados en el Parcelamiento Miranda, Urbanización Nueva Cadiz, Calle Barcelona, Quinta Moreno & Asociados, en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre de este Estado Sucre.

DEMANDADO: J.M.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.717.097, domiciliado en la prolongación de la calle Arismendi o Avenida San Luis, Parroquia Altagracia donde funciona la Sociedad de Comercio Multiservicios Oliveros, Municipio Sucre del Estado Sucre.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : abogado en ejercicio C.N.R., I.P.S.A Nro. 17.920, con domicilio en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 513, piso 2, apartamento 22, Cumana, Estado Sucre.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 11-4855

NARRATIVA

Oída la apelación interpuesta por el abogado J.A.M.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2010, proferida por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., llega a esta alzada proveniente del Tribunal Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes Y Bancario Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, expediente contentivo de dicha apelación en fecha 31 de Mayo de 2011.

Realizado como fue los tramites conducentes para el nombramiento, avocamiento en la presente causa, se ordeno la fijación del lapso correspondiente y llegado el momento procesal pertinente el tribunal dijo visto, entrando así la causa en estado para dictar sentencia.

Cabe destacar que esta alza.A. de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil ordeno el diferimiento de la sentencia por un lapso continuo de 5 días.

MOTIVA

Dando cumplimiento en al articulo 243 del Código De Procedimiento Civil, en su numeral 4to, esta alza.a. motiva la presente y lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENCION DE LA DEMANDA

En fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), el juzgado de los Municipios sucre y C.S.A. de la Circunscripción del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admitió demanda contra J.M.O.G., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.717.097, intentada por NORKA J.M.U., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.184.835, representada por el abogado J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.461.926, e I.P.S.A Nro 63.142, según consta en poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Las pretensiones de la demandante eran:

1)-LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE, constituido por el terreno y el galpón sobre él construido, ubicado en la prolongación de la calle Arismendi o avenida San Luis, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que la ciudadana NORKA J.M.U. conjuntamente con el ciudadano H.J.M.U., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y titular de cédula de identidad N° V-4.186.650, son propietaria del cincuenta por ciento del inmueble dado en opción, por compra que hizo a H.J.M.U., según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 10, Tomo 11 del Protocolo Primero y celebró con el demandado ciudadano J.M.O.G. un contrato de opción de compra venta, ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), bajo el N° 41 del Tomo 79, y el demandado se comprometió a cancelar a la ciudadana NORKA J.M.U. y al ciudadano H.J.M.U., en un plazo de ciento veinte (120) días, la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,oo), lo que equivale actualmente a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 160.000,oo), tomando posesión del inmueble desde el día doce (12) de mayo del año 2006 y fundamenta lo alegado de su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil.

2) -EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS fundamentándose en los artículos 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil…(omissis)

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demanda hace ver en su contestación, lo que a continuación se pasa a transcribir:

  1. Admitió la existencia del contrato de opción de compra-venta y que su plazo era de ciento veinte (120) días.

  2. Alegó que se comprometió a pagar, en el momento de la protocolización del documento de venta, el precio convenido, la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,oo), lo que equivale actualmente a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), 3. Arguyó que desde la fecha de la autenticación del documento de opción estaba facultado para tomar posesión del inmueble. 4. Alegó que realizó pagos sobre el precio del inmueble, porque “…en fecha 22 de junio de ese mismo año dos mil seis (2006), compré por un valor de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.ooo) actualmente cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) al ciudadano H.J.M.U., el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que le correspondían sobre el inmueble…Por tanto, antes de que se venciera el plazo establecido en el Contrato de Opción de Compra-Venta, adquirí de parte de H.J.M.U., el cincuenta por ciento (50%) que decía corresponderle sobre el inmueble en referencia.”

  3. Opuso que el documento definitivo de compra venta del inmueble, debió protocolizarse el día doce (12) de septiembre de 2006, pero que no se hizo porque el desorden documental que había en el Registro Subalterno lo imposibilitaba. 6. Alegó que en fechas tres (3) de abril y dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), envió a la demandante telegramas con acuse de recibo, donde le manifestaba su interés como copropietario, en adquirir el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos en el inmueble.7. Arguyó en relación a los daños y perjuicios demandados, que la cláusula cuarta del contrato lo autorizaba a tomar posesión del inmueble desde la fecha de autenticación del documento de opción de compra-venta.

    DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN LA PRESENTE

    La parte demandante

  4. copia fotostática del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 8 de noviembre de 1995, bajo el N° 10, Tomo 11 del Protocolo Primero, el cual corre inserto al folio ciento veinticuatro (124) de la presente, con el cual la parte hizo ver que el ciudadano H.J.M.U. y S.d.J.R.d.M. compro el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble objeto de la presente litis. La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. La copia certificada del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 12 de mayo de 2006, bajo el N° 41, Tomo 79, mediante se hace plena fé, de la celebración del contrato de opción de compra-venta del inmueble; también, se hace evidente el plazo de la opción fue de ciento veinte (120) días, contados a partir de el día doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), El precio de la venta es la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), El demandado debe tomar posesión del inmueble desde la fecha de autenticación del documento, el día doce (12) de mayo de dos mil seis (2006). La misma es valorada con conformidad con el artículo 1361 del Código Civil.

    Se deja constancia que la parte demandante ratifico los medios de prueba que acompaño con el libelo de demanda, en el momento procesal que concede el legislador para la promoción de los medios probatorios con la salvedad del que a continuación se menciona.

  6. confesión espontánea del demandado en la contestación de demanda, en la cual se deja ver la celebración del contrato y los términos en que se acordó, este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1041 del Código Civil.

    La parte demandada

  7. Copia fotostática certificada de la demanda de nulidad del convencimiento así como de las decisiones emanadas Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en las cuales se declaran la nulidad de la venta que H.J.M.U. hizo al demandado y la de revocatoria por contrario imperio de la anterior, no guardan relación inmediata y directa con el litigio, por lo cual no se valoran.

  8. Copia de la demanda de reivindicación interpuesta por S.J. y Anahersy M.R., nada tiene que ver con la litis en consecuencia este tribunal no la valora.

  9. reproducciones fotográficas que muestran el estado en que se encontraba el inmueble para el momento que el demandado tomó posesión del inmueble. Esta no se valora por no tener relación con la litis.

  10. instrumento autenticado por la notaria Pública del Municipio Sucre, en fecha 20 de Agosto de 2009, bajo el Nro. 119, Tomo 126, el cual se valora de conformidad con el articulo 1361 del Código Civil, por cuando hace fe de que el ciudadano A.J.A., construyo Bienhechurías sobre el inmueble objeto de la litis.

  11. instrumento autenticado por la Notaría Pública del Municipio Sucre, en fecha 11 de Julio de 2008, bajo el Nro 5, Tomo 100, la misma se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se comprueba que el demandado le compró a N.d.V.G., E.J.G., H.J.G. e H.R.G. una casa en esta ciudad de Cumaná.

  12. Certificación de gravámenes del inmueble, contentiva del contrato de opción a compra de compra-venta objeto de la litis, expedida por el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día 10 de marzo de 2009. el cual se valora en todo su contenido de conformidad con el articulo 1360 del Código Civil. Y lo que prueba que para esa fecha la persona podía enajenar o gravar el inmueble era el ciudadano H.J.M.U..

    Esta alzada deja constancia que para el momento procesal de los medios probatorios la parte demandada, promovió las mismas pruebas con las salvedades que a continuación se mencionan:

  13. Constancia fotostática certificada expedida por Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, en la cual se deja ver el tramite realizado por el demandado, para obtener un crédito hipotecario, para la adquisición del inmueble. El cual se valora de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil

    Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente pretensión esta basada en un marco procesal en el cual la parte demandante alega que el ciudadano J.M.O., posee un inmueble el cual se identifica en autos, sin que haya cumplido con la obligación de pagar por el uso, goce y disfrute del mismo, por lo que solicita la resolución del contrato firmado entre su persona y el hoy demando, además solicita el pago de daños y perjuicios, en tal sentido la doctrina nos señala:

    El procesalista patria A, Rengel-Romberg lo define como:

    (…omissis) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interese jurídico frente a otro y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca

    En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

    La doctrina señala como principales Efectos de la resolución los siguientes:

    1. La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

    2. Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

      Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

    3. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”

      Así pues nuestro Código de Procedimiento Civil, el articulo 1.141 las condiciones requeridas para la existencia del contrato los cuales son:

      Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    4. Consentimiento de las partes;

    5. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    6. Causa lícita.

      De la norma precedentemente transcrita se desprenden los requisitos necesarios para la existencia de un contrato, esta enumeración que hace el legislador es de orden taxativo, lo que significa que los tres requisitos mencionados deben cumplirse para que se verifique la consecuencia jurídica que es la existencia del contrato como en efecto se cumplen en el presente caso.

      Considera la Sala respecto del requisito del consentimiento cuyo efecto se extiende a los otros los previstos en la norma, en el caso que nos ocupa las partes dieron su consentimiento.

      En sentencia, emanada del m.T. de la República, en sala de Casación Civil N° 347, de fecha 12 de noviembre de 2001, caso: M.A.D.G., contra los ciudadanos D.G., V.G. y E.F.:

      …, el consentimiento de las partes constituye uno de los elementos esenciales para la validez de todo contrato, elemento que a criterio de esta Sala supone la presencia de distintas declaraciones de voluntad emanadas de centros opuestos de interés, que deben comunicarse recíprocamente para permitir que los involucrados tomen conocimiento de las mismas, y puedan integrarse entre sí…

      .

      De manera pues que a tales consideraciones, se hace evidente el contrato suscrito por la ciudadana NORKA J.M.U., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.184.835, con el ciudadano J.M.O.G., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.717.097, según las anteriores apreciaciones aunado a lo probado y expuesto en autos, esta juzgadora considera que el mismo se encuentra en los parámetros legales establecidos tanto por la norma legal que la rige como lo es el Código Civil, así como la jurisprudencia patria que la respalda.

      Lo que analiza esta alzada entre otras muchas cosas, es el evento que ejecuto el ciudadano H.J.M.U. al vender al ciudadano J.M.O. su parte del inmueble, lo que acarrea que el contrato se confecciono parcialmente, lo que consecuencialmente trae como consecuencia que la presente sea declarada como en efecto se declara improcedente y ASI SE DECIDE.

      Cuando esta alzada habla que el contrato se confecciono parcialmente, hace hincapié en el hecho de que en fecha 22 de junio de 2006, el ciudadano H.J.M.U., dio en venta al ciudadano J.M.O.G., el cincuenta por ciento de los derechos que le correspondían sobre el inmueble, del cual hoy pesa la litis.

      Ahora bien las partes convinieron pagar en un plazo de ciento veinte días (120), contado a partir del día 12 de Mayo de 2006, fecha para cual se autentico el documento, y para la misma data la parte demanda tomo posesión del inmueble, realizado dicho convencimiento en un perfecto acuerdo, el cual se rompió cuando el ciudadano J.M.O.G. no cancelo la totalidad del pago convenido.

      Por lo anteriormente trascrito y por las apreciaciones que esta juzgadora realiza sobre lo alegado y probado en autos, se puede concluir que la petición del demandante al instar al órgano jurisdiccional a que declare sin lugar la resolución de contrato, se estaría entrando en un circulo que llevaría como consecuencia a la extinción del contrato y las partes volverían al punto de una situación muy semejante a la que tenia antes de contratar, lo que no seria procedente por cuanto la opción se ejecuto parcialmente al adquirir J.M.O.G. la parte que le correspondía al ciudadano H.J.M.U..

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto, por el abogado J.A.M.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2010, proferida por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

SEGUNDO

se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2010, proferida por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal del diferimiento.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, Dieciocho del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. LUISA DEL VALLE URBANEJA C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. N.J. MATA

EXPEDIENTE N°: 11-4855

MOTIVO: Resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios

SENTENCIA: DEFINITIVA

LDVUC/NEIDA/gustavo

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