Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-001212

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DEMANDANTE NORKA M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.292.679, domiciliada en: Avenida 5 de Julio, Edificio Piedra Santa, Apartamento 2 B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630 y de este domicilio.

DEMANDADO: R.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.251.664, domiciliado en: el Sector 1, Urbanización Brisas del Mar, vereda 13, casa nº13, Municipio Bolivar, Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: No constituyó.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana NORKA M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.292.679, domiciliada en: Avenida 5 de Julio, Edificio Piedra Santa, Apartamento 2 B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a favor del Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630, en contra del Ciudadano R.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.251.664, domiciliado en: el Sector 1, Urbanización Brisas del Mar, vereda 13, casa nº13, Municipio Bolivar, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil L.F., habiéndose constatado la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la comparecencia de la Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Publico Dra. G.F.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F. .En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana NORKA M.M.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 472 ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana NORKA M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.292.679, domiciliada en: Avenida 5 de Julio, Edificio Piedra Santa, Apartamento 2 B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a favor del Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630. en contra del Ciudadano R.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.251.664, domiciliado en: el Sector 1, Urbanización Brisas del Mar, vereda 13, casa Nº 13, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Líbrese oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

La Jueza

Abog. A.F.G.

La Secretaria,

Abog. C.A.

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