Decisión nº 451-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE S DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL-2436-08

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE SOLICITANTE: NORKA MEDINA y E.G., venezolanas, mayores de edad, portadoraes de las Cédulas de identidad Nos. 5.177.212 y 17.331.345 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.445

CAUSANTE: J.R.L.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 13.976.003.

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos NORKA MEDINA y E.G., venezolanas, mayores de edad, antes identificadas, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre la primera y la segunda en representación de su hijo antes identificado, asistidas en este acto por el Abogado en ejercicio E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.445, solicitando se les declare en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.R.L.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.976.003 y quien falleció Ab-intestato en fecha 14 de Abril de 2008.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de 26 de Mayo de 2008.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador observa que las solicitantes acompañan copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de nacimiento del hijo del causante y copia certificada del acta de nacimiento del causante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de Filiación existente entre la solicitante Norka Medina, el hijo y el causante. Igualmente consigno justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos M.C. y G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.724.585 y 2.824.775, respectivamente domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la señora Norka Medina y que de igual forma tienen conocimiento que es la madre del de cujus, que conocen de vista, trato y comunicación al niño de autos, que conocieron de vista, trato y comunicación al causante quien tenía su residencia en el callejón No.1 de la carretera “L”, casa No.29, Municipio Lagunillas del estado Zulia, que es cierto y les consta que el causante falleció ab-intestato en fecha 14 de abril de 2008, que es cierto y les consta que son la progenitora y el hijo del causante los únicos y universales herederos del causante y no existe ningún otro heredero.

Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como único y universal heredero del ciudadano antes referido. Así se declara.

Se deja constancia que este Juez Unipersonal No.1, no entra a analizar la cualidad alegada por las solicitantes, en virtud de no ser competente para ello.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al niño se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, como Único y Universal Heredero del ciudadano J.R.L.M., antes identificado, quien falleció el día 14 de Abril de 2008, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 27 días del mes de mayo de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1

Abog. Esp. C.L.M.G.L.S.

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 12:20 pm se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 451-08.-

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/wl.-

EXP: SOL-2436-08.-

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