Decisión nº 44 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

SENT. 44

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO–JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 13 de abril de 2010

199° y 151°

Visto el contenido del escrito de medidas anterior, suscrito por la ciudadana Norka N.O., portadora de la cédula de identidad No. V-7.717.754, debidamente asistida por el Abg. L.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 42.942, este Tribunal ordena el desglose del referido escrito a los fines de abrir la respectiva pieza de medidas otorgándole la misma numeración que la principal.

Solicita la parte actora que se decrete medida de embargo preventivo por Obligación de Manutención a favor de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente, sobre los siguientes bienes del ciudadano S.Z.B., en su condición de obligado de manutención de sus hijos:

1) pensiones, bonificaciones y cualquier otro concepto que reciba el referido ciudadano como funcionario retirado del Ejercito de Venezuela.

2) Un vehiculo propiedad del demandado cuyas especificaciones no fueron indicadas en el escrito.

Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas de embargo que han sido solicitadas por la parte actora, previa las siguientes consideraciones:

A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:

  1. - Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

  3. - Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.

En el caso de autos, este Juzgador considera que en relación a las medidas de embargo solicitadas, se han cumplido los extremos de la presunción del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, y la reclamación de la obligación de manutención para los niños de autos, los cuales se encuentran bajo la custodia de la progenitora.

De la misma forma es necesario dejar constancia que aun cuando las medidas solicitantes son procedentes en derecho, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación… (Negrillas y subrayado del Tribunal)”. Del supra señalado artículo se evidencia el poder cautelar conferido en la persona de los jueces para decretar las medidas que consideren más pertinentes para cada caso en específico utilizando las máximas de experiencia y la libre convicción.

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora solicita medida de embargo sobre un vehiculo propiedad del demandado, sin embargo el decreto de dicha medida no cubre las necesidades actuales de los niños aunado al hecho de la imposibilidad de de que quede ilusoria la ejecución del fallo por encontrarse el obligado de manutención gozando de una pensión por jubilación lo cual otorga estabilidad respecto de los medios para cumplir su obligación bien sea de manera voluntaria o forzosa mediante un fallo de este despacho, consideraciones estas que toma a priori este Juzgador por no existir en actas de la condición de jubilado del obligado de manutención, pero por ser un hecho traído a consideración por la accionante se tiene como cierto hasta prueba en contrario.

En este sentido, este Juzgador haciendo uso de la atribuciones que le confiere la Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 521 de la LOPNA, este último el cual establece “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique” MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños XXXXXXXXXXXXXXX, sobre los siguientes conceptos:

  1. El treinta por ciento (30%) mensual de la pensión por jubilación que recibe el ciudadano S.Z.B., portador de la cédula de identidad N° V-4.538.857, como militar retirado del Ejercito Nacional.

  2. El Treinta por ciento (30%) de las compensaciones, bonos, vacaciones o bono vacacional y utilidades o remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado.

  3. El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso que el demandado goce de estos beneficios.

  4. El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que posee el demandado de autos acumuladas en la caja de ahorros de dicha institución.

Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales a, b, y c, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana Norka N.O., portadora de la cédula de identidad No. V-7.717.754 y/o remitidas en cheque de gerencia a nombre este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 3, y la establecida en el literal d, deberá ser remitida a este despacho bajo la figura de cheque de gerencia.

En relación a la medida de embargo solicitada sobre el vehiculo, este Juzgador NIEGA la misma por considerar que los derechos de manutención del niño de autos se encuentran plenamente cubiertos con la medidas aquí decretada. Así se decide.

En este sentido, se ordena oficiar a los entes correspondientes para la ejecución de la medida aquí ordenada.

El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En esta misma fecha se ofició bajo el No. 2010- 1034, 2010-1035 y 2010-1036 y se registro en el libro de sentencias interlocutorias de causas bajo el Nº 44. La Secretaria

Exp.16008

GVR/festrada.-

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