Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Exp. N° 09-6893

PARTE SOLICITANTE: NORKA J.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.109.361, debidamente asistida por el abogado C.E.M.G., en su carácter de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.J.H.S., titular de la cédula de identidad N° 16.023.240. No consta en autos representación judicial.

ACCIÓN: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: Apelación.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.M.S., en su carácter de Defensor Público adscrito al Sistema de Defensa Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quien actúa como representante judicial de la ciudadana NORKA J.S.F., parte demandante en el presente asunto, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2009, dictada por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Se inició el procedimiento por libelo de solicitud de revisión de obligación de manutención, presentado por la ciudadana NORKA J.S.F., actuando en representación de su hija, quien para la fecha de la demanda contaba con cuatro (04) años de edad, asistida por el Defensor Público Tercero, abogado C.E.M.G., supra identificados, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2009, ordenándose la citación del ciudadano E.J.H.S., a los fines de que diera contestación a la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, previo intento conciliatorio; además de ordenar recabar ante la Oficina de Recursos Humanos de la Estación de Servicio EL TREBOL, información relativa al salario que devenga el demandado, con indicación expresa de asignaciones y deducciones que se efectúan, además de la forma de pago de las prestaciones sociales y el monto acumulado hasta la fecha de la demanda.

Consta de los autos los trámites de la citación del demandado, mediante comisión conferida al Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue devuelta debidamente cumplida.

Del escrito inicial se observa que la parte actora consignó acta de nacimiento de la niña beneficiaria de autos, copia certificada de la homologación de acuerdo conciliatorio respecto a la obligación de manutención de la niña de autos, informe social remitido por las Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio A.P., de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, desprendiéndose de la lectura del escrito que fue promovida prueba de informe a recabar del ente empleador del demandado, prueba de informe que fue consignada en fecha 25 de mayo de 2009.

Finalizado el lapso para promover y evacuar pruebas, tal como se indicó mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009, fue dictada la decisión en fecha 04 de junio de 2009, recurrida en apelación por el abogado C.E.M.S., en su carácter de Defensor Público Tercero, quien asiste a la parte demandante en el presente asunto y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, las cuales fueron recibidas en fecha 26 de junio de 2009, fijándose oportunidad para dictar sentencia mediante auto de entrada dictado el 03 de julio de 2009, la cual fue diferida por auto del 21 de julio de 2009 y, llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito contentivo de la solicitud de revisión, alegó la solicitante:

-Que, en fecha 29 de septiembre de 2008, suscribió conjuntamente con el padre de la niña, acuerdo conciliatorio respecto de la obligación de manutención a aportar por el padre, estableciéndose la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00), a cancelar en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), siendo entregadas directamente a la madre, hasta tanto ordenara el Tribunal abrir cuenta en entidad bancaria, para tal fin. Asimismo se fijó la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para gastos escolares y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para gastos navideños, comprometiéndose el padre a aumentar automática y proporcionalmente el monto fijado por concepto de manutención mensual, además del aporte del 100% de los gastos médicos, odontológicos y de recreación.

-Que, dicho acuerdo fue debidamente homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 08 de octubre de 2008.

-Que, tomando en cuenta que dicho convenio fue suscrito en fecha 29 de septiembre de 2008, y que ha incrementado significativamente el costo de la vida, es por lo que solicita la revisión de la obligación de manutención en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y el bono escolar en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. Bs. 800,00), manifestando que los gastos médicos, odontológicos y de recreación deben quedar igual.

-Que, la solicitud de revisión tiene como finalidad mejorar las condiciones de habitación en que se encuentra viviendo la niña de autos, situación que fue verificada por los Consejeros de protección del Municipio Plaza del Estado Miranda.

-Que, solicita la práctica de la citación en el lugar de trabajo del demandado, facilitando para ello la dirección y solicitó además requerir de la Oficina de Recursos Humanos del ente empleador, prueba de informe respecto al salario que devenga el obligado de manutención.

Por su parte, el A quo dejó constancia que en fecha trece (13) de m.d.D. mil nueve (2009), habiendo culminado la hora de despacho, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA SOLICITANTE:

Conjuntamente con la solicitud, la demandante consignó:

-Copia certificada de acta de nacimiento de la niña beneficiaria de autos, de la cual se desprende la filiación existente entre las partes.

-Copia certificada del convenio suscrito por las partes ante la Unidad de Defensa Pública, debidamente homologado por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en prueba de la existencia de la obligación previamente establecida.

-Informe practicado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza, respecto de las condiciones de la habitación de la demandante y la niña beneficiaria del presente asunto.

-Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante.

Durante el lapso probatorio fue recibida información procedente de la Dirección de la Estación de Servicio Trébol Tacarigua, referente a los ingresos que percibe el demandado por prestación de servicios, con indicación de beneficios que percibe por convención colectiva y deducciones que realizan al salario base mensual.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN

En fecha 04 de junio de 2009, el Juzgado de origen dictó sentencia, observando en su parte dispositiva:

…declara SIN LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN (sic) DE MANUTENCIÓN intentara la ciudadana NORKA J.S.F. a favor de su hija la niña up supra, en contra del ciudadano E.J.H. SANCHEZ…

La decisión recurrida en apelación basó su criterio para emitir pronunciamiento, considerando:

…Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, por (sic) lo que es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en acuerdo y homologación dictada por esta Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, en fecha 08-10-2008, en la cual se estableció: “el padre se compromete a aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 150,00), para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00) mensuales, igualmente se fijo (sic) dos bonos especiales, uno por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,00), correspondiente a gastos escolares y el otro para gastos navideños por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), el padre se compromete a aumentar automáticamente el monto fijado por concepto de obligación de manutención…” Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el aumento de la obligación de manutención fijada por esta Sala Nº 2 de este tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 08-10-2008, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, sobre las necesidades de la niña de autos, esta Sala de Juicio observa que por la edad de la misma, se encuentran (sic) incapacitada para proveerse por su propia cuenta, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, sin embargo es evidente que el progenitor no ha sufrido incrementos de sueldos o salarios, por lo que se estima que ha de continuar cumpliéndose el quantum ya establecido. Y así se declara.

Es por ello que este Juzgador consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la joven que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por lo que no ha de prosperar el incremento, pues ya el incremento se encuentra previsto en el acuerdo analizado. Y así se declara…

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Compareció en fecha 09 de junio de 2009 la demandante, ciudadana NORKA SANZ, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto, abogado C.E.M.G. y mediante diligencia expuso:

“…encontrándome dentro del lapso legal para interponer recurso de apelación en el presente procedimiento, apelo la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de junio de 2009. En esta causa operó la “confeción (sic) ficta”, además es un hecho notorio que el Ejecutivo Nacional decretó un incremento salarial a regir a partir del primero de mayo de 2009, el obligado no demostró tener alguna nueva carga familiar (hijo) que le impida soportar el incremento solicitado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 365 señala:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente.

Evidentemente, la obligación de manutención debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Sin embargo, es igualmente importante en ese sentido, considerar que el quantum debe establecerse:

…sin que ello conduzca a fijación exuberante de pensiones no exigidas por las necesidades circunstanciales del alimentista, aunque basadas en la riqueza del obligado, o mejor, guiado por las cargas afectivo-negativas que suelen comportar las relaciones jurídicas familiares

.

La citada disposición legal se encuentra perfectamente concordada con las normas, tanto de la misma Ley, como las contenidas en la Constitución de 1.999, referidas al derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida y a una vivienda adecuados, a lo cual ya se hizo referencia.

El caso sub judice, versa sobre la inconformidad de la demandante con respecto a la decisión proferida por el Aquo, mediante la cual declaró sin lugar la revisión de la obligación de manutención, previamente acordada por las partes y debidamente homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que dictó la decisión objeto de apelación.

La aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se encuentra regido por el principio del interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento. En efecto, el principio rector de esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

La Obligación de Manutención comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

El monto de la obligación de manutención viene determinado por diversos factores: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo social como actividad económica.

En este sentido, se dispone en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

En el presente asunto, el cual versa sobre revisión del quantum de la obligación de manutención, para establecer el primero de estos elementos, no es necesario aportar prueba alguna, toda vez que considerando la corta edad de la beneficiaria, es obvio que debe recibir el apoyo por parte de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades, involucradas con su desarrollo y crecimiento como ser humano. En todo caso, bastaría solo con acreditar la condición de menor de edad, con la consignación del acta de nacimiento, de la cual se desprende la anterior información, además de demostrarse la filiación entre el titular del derecho reclamado y el obligado de manutención.

En cuanto al segundo de los factores arriba enunciados, no es suficiente determinar los ingresos del obligado de manutención, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones de manutención que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

Ahora bien, para la determinación del quantum de manutención, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño y del adolescente; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación de manutención no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de otras cargas familiares.

En el caso bajo estudio, según se observa de las actas, de la lectura del escrito de solicitud de revisión se desprende que, en fecha 29 de septiembre de 2008 fue suscrito acuerdo entre las partes, respecto al quantum por concepto de obligación de manutención que debe aportar el padre, en beneficio de la niña beneficiaria del presente asunto, el cual fue acordado en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00) a cancelar en partidas quincenales, además del establecimiento de las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, por las cantidades de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600,00) y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00), respectivamente, adicional a ello, establecieron de mutuo acuerdo las partes que el 100% de los gastos extras sería cubierto por el progenitor de la niña.

Así las cosas, se evidencia de las actas que el demandado no compareció en la oportunidad procesal respectiva a dar contestación a la demanda de revisión, y una vez abierto el lapso común de pruebas fue recibida información suscrita tanto por el Director como por el Administrador de la Estación de Servicio Trébol Tacarigua, Inversiones 543123, C.A., mediante la cual informan al A quo los ingresos que percibe el demandado, con indicación expresa de las asignaciones y deducciones, con lo que se confirma la capacidad económica del demandado; correspondiendo ésta a prueba de informe requerida por la demandante en el escrito inicial.

Ahora bien, analizado como fue el material probatorio existente en autos, sin que sea necesario detenerse en las necesidades de la beneficiaria, puesto que, debido a su corta edad obviamente no puede proveer por sí misma su propio sustento, debiendo recibir alimentación, vestido, calzado, educación, asistencia médica, recreación y todo lo que comprende la obligación de manutención, y atendiendo al mandato constitucional contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Ahora bien, considerando que el acuerdo entre las partes fue alcanzado en fecha 29 de septiembre de 2008, y tal como lo expresa la demandante en su escrito de solicitud de revisión, constituye un hecho público y notorio el alto costo de la vida y los niveles de inflación registrados en la economía nacional, no es menos cierto que, la solicitud de revisión fue admitida en fecha 16 de abril de 2009, es decir, pasados seis (06) meses del acuerdo, cuando aún el salario mínimo alcanzaba los SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), y que, con vista a ello el monto acordado por las partes por concepto de manutención a sufragar por el padre era equivalente al 37.6% del salario mínimo para el año 2008; siendo cierto el hecho que para el 1º de mayo de 2009, fue decretado el aumento del salario mínimo en un 20%, a hacerse efectivo en dos partes, un 10% a partir del mismo 1º de mayo de 2009, y un 10% restante a partir del 1º de septiembre de 2009.

Como puede observarse de toda la anterior explicación, en concordancia con la información que remitió la autoridad administrativa de la Estación de Servicio Trébol Tacarigua respecto al salario actual del obligado de manutención, es prudente considerar que el hoy demandado, si bien es cierto lo que aduce en la diligencia de apelación el Defensor Público, en cuanto a que no demostró en autos poseer otra carga familiar con la que pudiera probar la imposibilidad de soportar el incremento solicitado por vía de revisión, no es menos cierto el hecho de que el padre de la beneficiaria de autos, no ha percibido por vía de decreto presidencial un aumento de salario sustancioso, de manera que pudiera el Tribunal declarar con lugar la revisión solicitada en los términos expresados, puesto que siendo el salario mínimo de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) el vigente para la oportunidad en que las partes de común acuerdo fijaron la quantum de manutención, en comparación con el salario mínimo vigente para el momento en que fue dictada la sentencia recurrida, salario que alcanzaba la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 879,30), representa una diferencia de OCHENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 80,07), consistiendo en un aumento irrisorio si se quiere, frente a lo reclamado por la madre de la niña de autos, quien solicita el aumento del quantum mensual a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), representando una diferencia de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, cantidad que a todas luces mermaría el ingreso que le permita al obligado cubrir los gastos de su propia subsistencia, tal como se indicó al inicio de la motiva, sin que esto constituya vulneración del interés superior de la niña beneficiaria del presente asunto. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior confirma la decisión recurrida en cuanto a que el obligado debe seguir cumpliendo el quantum acordado entre las partes, por cuanto no ha sido beneficiado con aumento salarial que le permita cumplir lo pretendido por la progenitora de la niña, hija en común, considerando que en el mismo acuerdo se previó el ajuste automático y proporcional que de alguna manera incrementa la cantidad tantas veces indicada como obligación de manutención que debe aportar el padre. Y así se establece.

En consecuencia, forzoso es para esta Alzada desestimar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana NORKA J.S.F., asistida por el Defensor Público, abogado C.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha 04 de junio de 2009. Y así se decide.

En otro orden de ideas, es imperioso para esta Alzada puntualizar que, lo alegado por el Defensor Público en la diligencia de apelación, respecto a la confesión ficta en virtud de la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, no opera en materia de protección de niños y adolescentes, puesto que las normas contenidas en la Ley Orgánica que rige tal materia, se encuentran circunscritas dentro del principio de interpretación y aplicación de la misma, llamado interés superior, destinado a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, además del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el cual, al ser de obligatorio cumplimiento, por mandato expreso, constituye materia de orden público, que por vía jurisprudencial ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia del 29 de agosto de 2003, en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 03-0209, Sentencia Nº2428, T.d.J.R.d.C. en Amparo, lo siguiente:

…existen materias donde no funcionan los efectos del Art. 362 del C.P.C., como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…

Sentado lo anterior, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho desestimar el recurso de apelación en estudio, respecto a lo alegado por el representante judicial de la parte actora, con relación a la confesión ficta invocada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORKA J.S.F., actuando en su carácter de madre de la niña beneficiaria de autos, siendo asistida por el abogado C.M., Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños y adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2009, por el Juez Profesional Nº 2 Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 04 de junio de 2009, proferida por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que intentara la ciudadana NORKA J.S.F. en contra del ciudadano E.J.H.S., anteriormente identificados.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

CUARTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Teques, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO ACC.,

R.A. COLOMBANI

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta post meridiem (02:50 p.m), como está ordenado en expediente No. 09-6893.

EL SECRETARIO ACC.,

R.A. COLOMBANI

HAdS/YP/Blg.-

Exp. N° 09-6893

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