Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Junio de 2009

Fecha de Resolución21 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoMedidas Cautelares Y Libertad Plena

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002694

ASUNTO : RP01-P-2009-002694

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha en la presente causa seguida a los ciudadanos NORKA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización B.S., Terraza 4, primera calle, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 16.314.977, hija de los ciudadanos C.H. y N.d.V.H., E.J.H., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-12-86, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional Activo con la Jerarquía de Sargento/D2DO de la Guardia Nacional, residenciado en B.S., Terraza 4, primera calle, casa Nº 09, titular de la cedula de identidad Nº 18.581.817, hijo de los ciudadanos N.d.V.H. y de C.H., y J.V.R., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-11-83, soltero, de profesión u oficio Alumno de la Policía del Estado Sucre, residenciado de B.S., Terraza Nº 4, primera calle, casa Nº 09, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 17.213.107, hijo de los ciudadanos N.V.R. y de padre desconocido, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio la Colectividad.

Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 7ª del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÈ ARAY, Fiscal SÈPTIMO DEL Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el IAPES Cumaná, y la Defensora Pública de Guardia ABG. C.Y.I.. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir por un abogado de su confianza y éstas manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. C.Y.I., quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.

NARRATIVA

Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “RATIFICO LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR para los ciudadanos NORKA DEL VALLE HERNANDEZ, E.J.H., y L.S.R. para el ciudadano J.V.R., hecha ante este Despacho y expongo de una manera clara y amplia los fundamentos de hecho y derecho, en que sustenta la presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 20/06/2009, ocurrió en la madrugada en el barrio B.S., primera calle, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, aprehenden a los ciudadanos antes mencionados luego de que los mismos al darle la voz de alto opusieron resistencia quedando identificados como NORKA DEL VALLE HERNANDEZ, E.J.H., J.V.R., en virtud de que el delito es de acción pública, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito y siendo que el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, solicitó se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos NORKA DEL VALLE HERNANDEZ, E.J.H. y con respecto al ciudadano J.V.R., esta representación Fiscal solicita la l.s.r., en virtud de que de las actuaciones procesales no emergen elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal en el hecho investigado. Así mismo solicito se siga el procedimiento ordinario; y remita las actuaciones la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad Es todo”. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a los imputados de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando los imputados E.M. y Norka Hernández, querer declarar. En Este estado se hace salir de la sala al imputado Enmanuel Martìnez. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la imputada Norka Hernández, quien manifestó: Había una pelea con mi hermana y mi pareja, eso terminó, y nos fuimos para mi casa cuando íbamos por el camino venia mi hermana nuevamente con la comisión policial se bajó la funcionaria a poner preso a mi esposo, yo le preguntó por qué iban a poner preso a mi esposo y esta funcionaria me dio un cachazo por la cabeza y me lanzó al piso dándome golpes y patadas, y en eso vino mi hermano Enmanuel a defenderme de las agresiones de los policías y lo pusieron preso, no respetaron que yo tenia a mi hijo de 2 años cargado en mis brazos y mi esposo llevaba a mi otro hijo de 06 años, y a mi me hicieron el examen forense. Acto seguido se hace trasladar al ciudadano E.M.H., quien Expone: Yo no estaba en la pelea, yo solo fui a defender a mi hermana, porque estaba siendo agredida por la comisión policial, y en eso me pusieron preso.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: La defensa observa que no está acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Norka Hernández y E.M., sean participes u autores de los delitos de Lesiones Personales Leves y Resistencia a la autoridad, ya que si analizamos el acta de entrevista de la ciudadana F.D.B., se evidencia que dicha persona formó parte de la comisión policial que intervino en el procedimiento es decir., se está poniendo como testigo y al mismo tiempo es funcionaria del procedimiento donde detuvieron a mi defendido, ahora bien mi defendida NORKA DEL VALLE HERNANDEZ, agredida por esta funcionaria policial sin tener ningún motivo que ordenara su aprehensión, una vez mas vemos los excesos policiales en los procedimientos y al no estar cubiertos el 2ª ordinal del mencionado artículo, lo procedente es solicitar la l.s.r. a estos imputados. Asimismo solicito al Tribunal remita copia certificada de la presente causa a la Fiscalía de derechos Fundamentales a fin de que se apertura una investigación penal en contra de estos funcionarios.

MOTIVA

Este TRIBUNAL DE TERCERO DE CONTROL del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que los hechos ocurrieron en fecha 20-06-09. SEGUNDO: Riela al folio 02 acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la manera en que aprehenden a los mismos; al folio 6 se encuentra inserta acta de entrevista rendida por la ciudadana F.J.D.B., quien manifestó que se encontraba en sus labores de servicio como funcionario policial en la ciudad de Cumaná, cuando por instrucciones de la Central de radios, de la Comisaría del Municipio Sucre, enviaron comisión a su mando hacia la Urbanización B.S., específicamente en la primera calle donde un alumno del IAPES, necesitaba apoyo, ya que se le estaba presentando un problema en su residencia que al parecer había una riña, me trasladé al referido lugar y una vez en el mismo me encuentro que se encontraba una ciudadana la cual me señala tres ciudadanos y entre ellos se encontraba una dama y que eran los que la querían agredir, intervino la comisión policial para tratar de apaciguar los ánimos y procedieron a retener a los mismos y me percato que estos se encontraban en actitud agresiva hacia mi persona, agrediéndome en el rostro y uno de los ciudadanos me da un golpe en el ceno del lado izquierdo, asimismo la dama agresora se lanzó al suelo pegando la cabeza del pavimento, causándose una herida, ambas fuimos trasladadas al Centro Asistencial de Brasil. Al Folio 7 y 8 cursa récipe medico de las ciudadanas F.D. y NORKA HERNANDEZ. Al folio 11 y vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por el funcionario exponente quien deja constancia que estando de guardia recibe comisión policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan en calidad de depósito a los tres imputados y de las presentes actuaciones. Al folio 16 y 17, cursan exámenes médicos legal practicados a las ciudadanas F.J.D., con un resultado de escoriaciones y contusión edematosa equimòtica en hemitorax izquierdo para asistencia medica de 1 día y curación de 6 días, y con respecto a la ciudadana NORKA DEL VALLE HERNANDEZ, presenta contusión edematosa en región occipital lado izquierdo, contusión edematosa en región nasal y excoriación del lado derecho del labio para una asistencia medica de 1 día y curación de 8 días. Al folio 18 cursa memoramdum Nº 9700-174-SDC-1318, donde dejan constancia que del sistema computarizado SIPOL-ONIDEX, los imputados de autos No registran entradas policiales. TERCERO por cuanto considera este Tribunal que hay suficientes indicios para presumir la participación de los ciudadanos NORKA DEL VALLE HERNANDEZ, E.J.H. en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 416 Y 218 e del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad, y con respecto al ciudadano J.V.R., se desprende de las actuaciones que es insuficiente para imponer medida de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado J.V.R., así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa con respecto al mencionado ciudadano, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la L.P. solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la l.p. del imputado ciudadano J.V.R. en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse; por lo que estima pertinente y ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos NORKA DEL VALLE HERNANDEZ, E.J.H., de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenida en el artículo 256 numeral 9 DEL COPP, a los ciudadanos NORKA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización B.S., Terraza 4, primera calle, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 16.314.977, hija de los ciudadanos C.H. y N.d.V.H., E.J.H., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-12-86, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional Activo con la Jerarquía de Sargento/D2DO de la Guardia Nacional, residenciado en B.S., Terraza 4, primera calle, casa Nº 09, titular de la cedula de identidad Nº 18.581.817, hijo de los ciudadanos N.d.V.H. y de C.H., consistentes en: No incurrir en hechos similares que dieron origen a esta averiguación penal y de acudir a todos los llamados tanto por el Ministerio Público como por este Tribunal., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 respectivamente del Código PENAL, en perjuicio de la Colectividad, y DECRETA L.S.R. para el ciudadano J.V.R., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-11-83, soltero, de profesión u oficio Alumno de la Policía del Estado Sucre, residenciado de B.S., Terraza Nº 4, primera calle, casa Nº 09, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 17.213.107, hijo de los ciudadanos N.V.R. y de padre desconocido. En lo que respecta a la solicitud formulada por la defensa Pública de los ciudadanos Norka Hernández y Jorkis Martínez, en el sentido de que remita copia certificada de la presente causa a la Fiscalía de derechos Fundamentales a fin de que se apertura una investigación penal en contra de estos funcionarios que actuaron en el procedimiento, este Tribunal acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad para que continúe la investigación. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y adjunto a oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma del acta de la audiencia. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.R.R..-

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

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