Decisión nº 2573 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 15 de noviembre de 2.010

Años 200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NORKA YURISMAR M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.072.888, representada judicialmente por la profesional del derecho Amarillys Casanova, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.935.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 1639, procedente del Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer y declino la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se consideró también incompetente para conocer, solicitando la Regulación de Competencia a que se refieren estas actuaciones.

En fecha 01 de noviembre del presente año, este Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, este Juzgado Superior por ser el competente para conocer dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia y lo hace en base a lo siguiente:

En la demanda que dio inicio al presente juicio, el solicitante expuso lo siguiente:

…A los fines de obtener TITULO SUPLETORIO…solicito que interrogue a los testigos…para que declaren sobre los particulares siguientes:…SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi tienen saben y les consta que con dinero de mi propio peculio y a mi únicas expensas construí unas Bienhechurias, las cuales vengo poseyendo desde hace Siete (07) años de forma publica, pacifica, e interrumpida, en una área de terreno que tiene diez metros….de largo por siete metros…de ancho cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Escaleras del barrio SUR: Con casa de S.N.; ESTE: Con casa de G.P.; OESTE: Con L.N.. Las Bienhechurias se tienen las siguientes distribuciones y características: Dos…habitaciones, una…sala comedor, una…cocina, un… baño, un…porche, con paredes de Bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de zing. TERCERO: Si así mismo saben y les consta que…invertí la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.10.000,00), con exclusión del terreno, Solicito que realizadas estas actuaciones, se me declare TITULO SUFICIENTE, para asegurarme el derecho de Propiedad sobre las construcciones y edificaciones a que contra este Justificativo….

En fecha 29 de julio de 2.010, el Juzgado Primero de Municipio, dictó auto dándole entrada a dicha solicitud y al mismo tiempo instó a la parte actora para que consignase los recaudos respectivos.

En fecha 06 de agosto del presente año, los ciudadanos YUGLIS M.P. y O.D.N., debidamente asistidos por el abogado M.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.990, consignaron escrito mediante la cual se opusieron a la tramitación y expedición de la solicitud del Titulo Supletorio, el cual se resume de la siguiente manera:

…es el caso que la citada vivienda es propiedad de los ciudadanos YUGLIS M.P. y O.D.H., cuyo terreno en donde fue edificada la construcción de esta vivienda fue donado por la abuela materna de O.D.H., es decir, la Sra. L.N.,… ha ce de 14 años y quien ha venido poseyendo una área de terreno de “CIENTO UN METROS CON DIECICEIS CENTIMETROS (101,16 mts/cts) desde el día 26 de Octubre del año 1978, al igual que otras edificaciones construidas en esa área de terreno tal y como consta del Titulo Supletorio…

…como consecuencia de ellos mis asistidos…YUGLIS M.P. y O.D.H.N., a fin de obtener el documento que le acreditara la propiedad de el conjunto de bienhechurias edificada en la citada casa que la Sra. NORKA YUSIMAR M.Z., pretende hacer ver que es de su propiedad…

Por consiguiente, enterándonos de la pretensión de la solicitud que cursa en este Juzgado a nombre de la ya citada Sra. NORKA YUSIMAR M.Z., y con todo el derecho que poseemos de las bienhechurias, solicitamos se abstenga de darle continuidad a dicha solicitud…, por lo que además nos reservamos el derecho de ejercer otras acciones e incluso las penales…

En fecha diez (10) de agosto de 2.010, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria, la cual se resume a continuación:

(…)

…En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de conformidad con el primer aparte del Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “…La incompetencia por materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… se declara Incompetente para conocer de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana NORKA YUSIMAR M.Z. y en consecuencia, declina la competencia para conocer de ella en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,…”

Por su parte, El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien recibió luego de la distribución correspondiente, de la declinatoria de competencia referida, luego de analizar la situación, dictó decisión, de la cual se desprende lo siguiente:

(…)

…es criterio de este sentenciador que del eventual o efectivo surgimiento de oposición en un procedimiento que originalmente se entiende de jurisdicción voluntaria, np sobreviene en forma alguna la conversión del mismo en jurisdicción contenciosa y, mucho menos, la incompetencia de los Juzgados que por disposición de la Resolución emanada de nuestro máximo órgano judicial, conocen de manera exclusiva y excluyente de dichos casos, resolución que, asimismo, no refleja la exclusión de materia contenciosa, así como tampoco atribuye exclusivamente solo el conocimiento de materia no contenciosa, con excepción de la cuantía inferior a las 3000 U.T en los casos de contención, para los Juzgados de Municipio de la Republica, razón por la cual difícilmente podría presumirse que a partir de la oposición de un tercero en la presente solicitud de Titulo Supletorio, el Juzgado Primero de Municipio…deba declarar su incompetencia, puesto que nuestro ordenamiento jurídico supone el pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud interpuesta; por lo que este juzgado, al conocer de una causa cuya competencia se encuentra expresamente atribuida a juzgados distintos al propio, estaría cumpliendo con disposiciones que se entienden derogadas,…

…las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto la presente causa contiene la declinatoria de competencia procedente del Juzgado Primero de Municipio…y éste Tribunal rechaza en la presente decisión la competencia para conocer de la misma, planteándose así un conflicto negativo de competencia, este tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y en consecuencia, plantear el conflicto de competencia y así lo hará en la dispositiva del presente fallo…

…este Juzgado…se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil…

Por auto de fecha 14 de octubre del presente año, fue remitido con oficio N° 14807/10 el presente expediente a esta Instancia, a los fines de decidir sobre la resolución.-

Para decidir se observa:

En el caso sub lite, una vez accionada la Jurisdicción Voluntaria para la obtención de un Justificativo para P.M.d.T.S., se suscitó una oposición a dicha solicitud por parte de los ciudadanos YUGLIS M.P. y O.D.N., identificados supra, quienes expresaron que el terreno a que se contrae la presente solicitud, le pertenece en virtud de que el mismo le fue donado por su abuela materna, es decir, la señora L.N., hace catorce (14) años, por lo cual es evidente que se rompe la formación voluntaria del iter adjetivo, debiendo sobreseerse la causa y ordenar a las partes a que concurran al procedimiento respectivo contencioso, sin que tal solicitud de jurisdicción voluntaria por efecto de la oposición pase a ser materia contenciosa y por ende de conocimiento del Tribunal de Primera Instancia conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, N° 2009-0006.

En efecto, los Justificativos para p.M. son justificaciones o diligencias realizadas por parte interesada para dejar constancia de un hecho o de un derecho, limitándose, en éste caso el Juez de Municipio a acordar se promueva y evacue lo solicitado para practicarlo y entregárselo al solicitante, pero formulándose oposición, hay que ir a la normativa general de la jurisdicción voluntaria, específicamente al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y observándose que tal jurisdicción voluntaria es imposible de concretarse por el surgimiento de la referida oposición, el Juez de la causa (Tribunal de Municipio) debe sobreseer la causa, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Siendo ello así, mal podría el Tribunal Primero de Municipio, ante una oposición en Jurisdicción Voluntaria, traspasarle la competencia al Juzgador de la Primera Instancia, como si, por efecto de la oposición la jurisdicción voluntaria del Justificativo de p.m. (Titulo Supletorio), mutase en procedimiento contencioso.

Dada la importancia de los Justificativos para P.M. en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal como lo indica el procesalista Zuliano, A.F.B., (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para P.M.” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S. (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada, siguiendo al Maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, E.J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

Ahora bien, en el caso de autos, solicitada en Jurisdicción Voluntaria la declaración de Título Supletorio, para que se sirva a interrogar a determinadas personas, ocurrió una oposición y ante la misma, debe escudriñarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante…quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

A pesar de la claridad del artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.

En efecto, como bien lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa m.S. en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:”…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”.

Aplicando tal criterio a los autos, observa esta Superioridad, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en Jurisdicción voluntaria o graciosa, habiendo oposición, tal pretensión no se convierte en contenciosa y por ende no se genera la competencia del Tribunal de la Primera Instancia, sino que el Juzgador de los Municipios debe desecharla (sobreseer). Y así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE AL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para conocer la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana NORKA YUSIMAR M.Z., suficientemente identificado en el encabezado de este fallo.

Se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenadora del procedimiento para preservar el “debido proceso”.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia autoriza de la presente decisión, inclusive en la pagina Web de este Tribunal.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez (12:00.m.).

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb/denice.-

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