Decisión nº 0786-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 6126

PARTES:

DEMANDANTE: NORKIS A.A.A..-

C.I. Nº V-14.935.440.-

Domicilio Procesal: Calle Nacional del sector el Guaire, del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

DEMANDADO: F.S.G.G..

C.I Nº V- 4.301.575.-

Domicilio Procesal: Calle Ayacucho de el Rincón, casa s/n, parroquia el Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL(A QUO): OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Compete a esta Alzada conocer del conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en esta Ciudad de Carúpano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y Arismendi de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Ahora bien, la presente es un conflicto negativo de regulación de competencia planteada por un Órgano Jurisdiccional, dado que el Juzgado que le correspondió conocer inicialmente la causa, se declaró incompetente en razón de la materia, el cual, a su vez, declinó su competencia ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

En tal sentido, cita expresamente el artículo 70 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que:

Art. 70. “Cuando la Sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.-

Por su parte dispone el artículo 71 ejudem:

Art. 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Dimana de las normas transcrita ut supra, la existencia de dos tipos de regulaciones de competencia: la que se intenta a instancia de parte y la que opera de oficio en los casos del artículo 70, estableciendo diferencia en el procedimiento en ambos casos, el cual igualmente es contemplado por el referido artículo; haciendo referencia en primer término, a la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior de la Circunscripción, a los fines de resolver la regulación propuesta por las partes, siendo otro caso, la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces de la circunscripción.-

En el segundo de los casos, que es el que hoy nos ocupa, se colige que existe un conflicto de competencia en el que aparecen involucrados por lo menos dos tribunales: uno que se declara incompetente y que en consecuencia declina el conocimiento de la causa a otro tribunal, y el último que considerándose igualmente sin competencia promueve la regulación, la cual debe ser decidida por el Juez Superior Común, entendiéndose este ultimo por la doctrina, como aquel que conozca de las mismas materias que los tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico, tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando pertenezcan a la misma circunscripción.-

En el presente caso puede constatarse, que los tribunales que forman parte de la controversia surgida en materia de competencia son: el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y Arismendi de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ambos con sede en esta Ciudad de Carúpano, siendo éste Juzgado Superior, el superior común a ambos, en virtud de lo cual, resulta competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.-

Así las cosas, es de determinar previamente entonces que, la competencia constituye la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares, por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.-

Por tanto, la competencia es en definitiva, una variante o expresión constreñida de la jurisdicción, producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la competencia, es lo mismo para cada órgano de ejecución; pero, reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos antes señalados, de materia, cuantía y territorio.-

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, se colige que el caso que hoy nos ocupa se inició por demanda de Solicitud de Obligación de Manutención, presentada para su distribución ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y Arismendi de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en esta Ciudad de Carúpano, correspondiéndole a éste el conocimiento de la misma, el cual, por considerar que la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de su competencia; ya que existe en éste Municipio Bermúdez el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, órgano jurisdiccional que planteó el conflicto negativo de competencia.-

En tal sentido, y para dilucidar el objeto de la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada, se hace impretermitible entonces entrar a analizar la demanda interpuesta por la parte accionante, tratándose la misma de una solicitud de Obligación de Manutención.-

De tal manera, que al ser el presente asunto, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta necesario verificar el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Art. 177. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

Omissis…

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de Obligación de Manutención nacional e internacional.

Omissis…”

En este orden de ideas, dispone el artículo 453 Ejusdem:

Art.453. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.-

Con relación a ello y en virtud de que no en todos los Municipios de nuestro País existen Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue dictada la ya conocida Resolución Nº 1.274, de fecha 22 de Agosto de 2000, por la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, mediante la cual se les atribuyó la competencia para conocer de los asuntos relacionados con la Obligación de Manutención a los Juzgados de Municipio.-

Ahora, si bien es cierto, que en fecha 12 de Marzo de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2014-0009, mediante la cual resuelve en sus artículos del 4 al 14, todo lo relacionado con el sistema de distribución al que debe ser sometido todas las demandas, solicitudes y comisiones; no es menos cierto que la referida Resolución, nada indica con respecto a estas solicitudes de Obligación de Manutención, si las mismas deben, o no ser también sometidas a distribución, sobre todo en estos Juzgados de los Municipios del Estado Sucre los cuales se encuentra muy distantes entre ellos, por lo que considera este Juzgador de Alzada, que al ser sometidas a distribución estos asuntos de Obligación de Manutención, traería como consecuencia retardo procesal en la tramitación de los mismos, lo cual contraviene al principio de celeridad procesal en esta materia tan especial como lo es la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se considera.-

Y más recientemente en atención a lo resuelto en el artículo 2 de la resolución Nº 2014-0030, de fecha 13 de Agosto de 2014, en la cual se indica: “…Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (uno) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y responsabilidad penal de adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente, para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención”.-

Así las cosas, observa este Sentenciador de Instancia Superior, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y Arismendi de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Carúpano, por sentencia interlocutoria de fecha 02 de Octubre de 2014, declina la competencia por la materia, y erróneamente declina para ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, también con sede en esta ciudad de Carúpano; cuando lo correcto es declinar la competencia por el territorio y por la materia, para ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y Arismendi de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la población de El P.M.B.d.E.S., en virtud de que la niña OMISSIS, se encuentra domiciliada o tiene su residencia habitual con su progenitora, en el referido Municipio Benítez, tal como consta en autos; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Resolución 1.274, de fecha 22 de Agosto de 2000, dictada por la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Por lo que se le hace el respectivo llamado de atención al Juzgado Primero de Municipio. Así se establece.-

Dentro de tal contexto, y con relación a las normas que regulan la competencia por la materia y por el territorio, en esta materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en especial con referencia a la Institución Familiar de Obligación de Manutención, considera quien aquí decide, que si el Legislador dispuso que el Tribunal competente para conocer de los asuntos de Obligación de Manutención, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tomando en consideración lo especialísimo de la materia y en estricto resguardo del interés superior de éstos, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley especial de Protección, debe dársele estricto cumplimiento a dichas disposiciones legales, sin dilación alguna, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo los principios consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En atención a esta línea argumentativa, corresponde entonces conocer del presente asunto, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y Arismendi de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la población de El P.M.B.d.E.S., en cumplimiento a lo dispuesto en el ya citado artículo 453 de la Ley Especial, la referida Resolución Nº 1.274, de la entonces Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Poder Judicial y la Resolución 2014-0030, de fecha 13 de Agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Por tanto, es pertinente expresar que este Juzgado Superior, comparte el criterio explanado por el precitado Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en esta Ciudad de Carúpano, debiendo en consecuencia declararse, con lugar el conflicto negativo de competencia, que planteara éste, tal como se declarara, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el conflicto negativo de competencia, que planteara el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en esta Ciudad de Carúpano.-

SEGUNDO

COMPETENTE, para conocer de la presente causa de Obligación de Manutención, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y Arismendi de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a quien se ordena remitir de inmediato por la naturaleza del asunto las presentes actuaciones.-

Insértese, Publíquese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, déjese copia certificada en este Juzgado, Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en esta Ciudad de Carúpano, y al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y Arismendi de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, también con sede en esta Ciudad de Carúpano; y Remítase de inmediato el presente expediente al Tribunal declarado competente para que conozca de la presente causa. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: En esta misma fecha Dieciocho de Noviembre Dos Mil Catorce, (18 /11/2014), siendo las (1:30 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado, publicando el presente fallo.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6126.-

ORMB/NMG.-

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