Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanas NORKIS R.F., R.D.V.A.G. y C.O.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.686.974, 12.921.509 y 8.435.429, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.S.R. y MANUELK CAMEJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.665 y 37.697, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanas J.M.P.M., R.E.G.R. y L.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.545.319, 9.428.350 y 10.204.986, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, presentada por las ciudadanas NORKIS R.F., R.D.V.A.G. y C.O.F., actuando por sus propios derechos como asociadas de la Cooperativa Azúcar, Sal y Especies, debidamente asistidas por los abogados J.M.B.R. y F.P.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 65.418, respectivamente, en contra de las ciudadanas J.M.P.M., R.E.G.R. y L.M.G..

    Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 10.10.03 los ciudadanos R.E.G.R., J.M.P.M., ROSELYS DEL VALLE A.G., A.M.O.D.B., C.O.F., L.M.G.M. y NORHIS R.F., decidieron de mutuo y amistoso acuerdo constituir una Cooperativa mediante acta constitutiva, redactada con suficiente amplitud, para que a la vez sirviera de Estatutos Sociales, los cuales fueron debidamente aprobados por los Asambleístas, la cual tiene por nombre COOPERATIVA AZÚCAR, SAL Y ESPECIES, y se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 21.01.04, quedando inserta bajo el N°. 27, folios 187 al 198, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del citado año. Asimismo, alegan que la presunta convocatoria realizada en forma verbal, así como la Asamblea Extraordinaria de Asociadas de la Cooperativa Azúcar, Sal y Especies, convocada por la ciudadana L.M.G., celebrada en fecha 09.08.2004 y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 18.08.04, bajo el N°. 35, folios 255 al 259, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de 2004, son nula de toda nulidad, por no llenar los requisitos legales; que son nulas de toda nulidad todas las reformas efectuadas al Documento de Estatutos Sociales de la Cooperativa Azúcar, Sal y Especies por la expuesta Asamblea Extraordinaria de Asociadas celebrada en fecha 09.08.2004 incluyendo sus nombramientos de la nueva coordinadora directiva, conformada por J.P. como Coordinadora General; R.G. como Secretaria, el nombramiento de la Instancia de contraloría y evaluación integrada por R.R., el nombramiento de la Instancia de Educación integrada por J.M. y los señores M.M. y J.G. como nuevos socios; que la única directiva de la Instancia de Coordinación Administrativa de la Cooperativa Azúcar Sal y Especies es tal y como consta del Acta de Asamblea Constitutiva y Estatutos Sociales, por cuanto todavía no se les ha vencido el período, ya que fueron electas en la Asamblea Constitutiva y Estatutaria, por un período de tres años que vence el 10.10.06.

    Recibida por distribución el 22.09.04 (f. vuelto del 22)

    En fecha 22.09.04 (f. 23 al 44), comparecen las ciudadanas NORKIS R.F. y C.O.F., debidamente asistidas de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 29.09.04 (f. 45 y 46), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanas J.M.P.M., R.E.G.R. y L.M.G., a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de ellas se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    El día 13.10.04 (f. vuelto del 46), se deja constancia de haberse librado las compulsas de citaciones y las copias certificadas.

    En fecha 20.01.05 (f. 47 al 49), comparece el abogado M.C., en su carácter de autos y consigna poder que acredita su representación y solicita medida cautelar innominada.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…

    ,

    De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.

    Sin embargo, en este caso particular, se observa que desde la admisión de la demanda efectuada en fecha 29.09.04 el apoderado actor no compareció a cumplir con dicha obligación, ni menos aún indicó la dirección donde puede ser localizado el demandado, incumpliendo así con la carga interpuesta en el fallo precedentemente analizado, por lo que habiendo transcurrido más de treinta días desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención breve de la Instancia y así se decide.

    De forma tal, que en atención a lo antes considerado la petición planteada relacionada con la solicitud de Medida cautelar innominada consistente en la congelación de la cuenta corriente N°. 001141572 del Banco Confederado a nombre de la Cooperativa Azúcar, Sal y Especies, contenida en diligencia de fecha 20.01.05, debe ser rechazada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.L.L..-

EXP: N°. 8370-04.-

JSDC/MILL/nv.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.L.L..-

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