Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2007-000612

DEMANDANTE: NORKIS COROMOTO G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.305.030.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.M.L., A.J.H. y C.M.C., inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 82.490, 88.039 y 126.636 respectivamente

DEMANDADA: GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S. A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1992, bajo el No 22, Tomo 90-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogados: M.E.G.G. y R.N.G. inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.922 y 55.192 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados J.M.L., R.T.J. y R.A. P, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORKIS COROMOTO G.R., en cuyo escrito libelar sostienen que ésta última comenzó a prestar servicios personales en fecha 08 de enero del 2001 para la empresa GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., desempeñando el cargo de médico laboral, finalizando su prestación de servicio en fecha 20 de abril del 2007; que en noviembre del 2008 le hicieron una oferta de trabajo en la mencionada empresa para practicar exámenes pre y post-empleo al personal obrero y empleado, a los cuales se les haría sólo un examen general de despistaje de hernia umbilical e inguinal, que comenzó inicialmente en un consultorio particular en Puerto Píritu al lado del Hospital G.R. en donde trabajaba como médico residente por un contrato de dos años que no pudo culminar pues la empresa mencionada le hizo una oferta para prestar servicios personales, cuya remuneración superaba el sueldo del hospital, por lo que renunció al referido nosocomio después de un año y medio; que se le preparó un consultorio en las instalaciones de la empresa GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A. en Puerto Píritu, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados en casos urgentes; que nunca le entregaron carné, que debía requerir uno de visitante para ingresar al Criogénico de Jose; que en virtud de la cantidad de trabajadores que examinaba, solicitó un aumento salarial en cuanto a la cantidad de dinero que devengaba por cada trabajador examinado; que por cada trabajador examinado recibía Bs.5.000,00, devengando un salario promedio mensual de Bs.500.000 a Bs.800.000, incrementándose en Bs.1.500.000 para lo cual se le exigía facturas para control administrativo; que nunca se le pagó prestaciones sociales, seguro HCM, vacaciones, bonos, utilidades y ningún otro beneficio de ley; que trabajó todas las temporadas de vacaciones, que en las navidades se le llamo a trabajar un 23 de diciembre y 02 de enero; que en el año 2003 la empresa accionada mudó sus oficinas para Puerto La Cruz, donde se le preparó un consultorio; que se le pidió control estricto del horario, pues al residir en Puerto Píritu debía viajar diariamente y si llegaba unos minutos tarde se le amenazaba con el despido, por lo que debió residenciarse en esta zona; que la empresa comenzó a practicar exámenes tomográficos y resonancias magnéticas, por ello empezó a devengar Bs.8.000,00 por cada trabajador examinado, debido a que en sus actividades se incluía la lectura de tomografías y asesoría médica en casos de demandas, percibiendo un salario promedio de Bs.3.000.0000 mensuales, que luego tuvieron que mudarse a un local más grande debido a que la cantidad de trabajadores era muy alta; que tuvo la colaboración de un médico neurocirujano para consultar las tomografías y resonancias de columna sin revisión de pacientes, lo cual duró 8 meses y luego continuó sola, por lo que percibió la suma de Bs.4.000.000; que le informan que la empresa no tiene mas trabajos de envergadura, sólo paradas pequeñas y es en fecha 20 de abril del 2007 cuando le entregan el último pago, que ante tal situación demanda en Bolívares de la otrora conversión, lo siguiente: antigüedad Bs.36.574.990,40; indemnización de antigüedad Bs.14.339.602,50; indemnización de preaviso Bs.5.759.841,00; vacaciones 2001-2002 Bs.2.623.077,60; vacaciones 2002-2003 Bs.2.623.077,60; vacaciones 2003-2004 Bs.2.623.077,60; vacaciones 2004-2005 Bs.2.623.077,60; vacaciones 2005-2006 Bs.2.623.077,60; vacaciones fraccionadas 2006-2007 Bs.655.769,40, bono vacacional 2001-2002 Bs.4.109.488,24; bono vacacional 2002-2003 Bs.4.109.488,24; bono vacacional 2003-2004 Bs.4.109.488,24; bono vacacional 2004-2005 Bs.4.109.488,24; bono vacacional 2005-2006 Bs.4.109.488,24; bono vacacional fraccionado 2006-2007 Bs.1.127.372,06; utilidades 2001 Bs.8.155.220,70; utilidades 2002 Bs.8.896.604,40; utilidades 2003 Bs.8.896.604,40; utilidades 2004 Bs.8.896.604,40; utilidades 2005 Bs.8.896.604,40; utilidades 2006 Bs.8.896.604,40; utilidades 2007 Bs.2.224.112,10, totalizando la suma de Bs.146.882.759,40 y solicitando además costos y costas procesales, la indexación e intereses de prestaciones sociales.

Admitida la demanda, luego de cumplirse con el despacho saneador ordenado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en dos (02) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 04 de agosto del año en curso, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: en original, documento proveniente de la demandada, en la cual se hace constar que la ciudadana Norkis González ha prestado servicios en la empresa en calidad de médico laboral desde el año 2001 hasta el 13 de noviembre del 2006, fecha de expedición del referido instrumento, cuya firma fue desconocida en el sentido que la persona que suscribe la documental no tenía la facultad para emitir tal constancia, por lo cual el tribunal abrió una incidencia instrumental, procediendo en consecuencia con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas pruebas serán referidas a posteriori (folio 80, primera pieza). En copia simple, hoja de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano Aguilera Carlos, documento que se considera impertinente a la causa, por cuanto no guarda relación alguna con la misma, en tal sentido, se desestima su valoración (folio 81, primera pieza). En duplicado, órdenes de exámenes y estudios médicos, en los cuales se refleja el estado físico de trabajadores de la accionada, con firmas y sellos de ésta, documentos reconocidos por su representación judicial, que demuestran la actividad desplegada por la hoy demandante (folios 82 al 88). En copia simple y duplicado, cheques y comprobantes de estos, expedidos por la demandada en períodos del 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, de los cuales se desprenden los pagos recibidos por la accionante, en su gran mayoría por cancelación de facturas, y en tal sentido se aprecian (folios 89 al 127, primera pieza). En copia simple, informe tomográfico emanado del Centro Tomográfico Computarizado, cuyo paciente fue referido por la accionante, pero al tratarse de un tercero que no ratificó el contenido conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se obvia su valoración (folio 128, primera pieza). En cuanto a la exhibición documental, referida al expediente de la accionante, su promovente no suministró los datos de los documentos ni copia de estos que pudieren determinar que estos presuntamente se encontraban en poder de su contraparte, siendo así, no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto. Con relación a los vouchers de cheques cancelados a la ciudadana Norkis González, reconoce y acepta dichos pagos sin catalogarlos de carácter salarial y con respecto a la liquidación del ciudadano C.A. y el informe del Centro Tomográfico Computarizado, tales documentos fueron desechados del proceso, por lo que no tiene caso exhibirlos. La prueba de informe dirigida al Banco B.O.D., fue respondida mediante la descripción de un cheque emitido por la accionada, en beneficio de la ciudadana Norkis González, y así adquiere valor (folios 91 al 93, segunda pieza). Las testimoniales de los ciudadanos Yusmeira Rengel, J.M.R., R.R. y C.Y.T. se declararon desiertas, en virtud que no comparecieron a la Sala de Juicio ante el llamado efectuado por el alguacil del tribunal. Cedida la oportunidad de evacuación de pruebas a la representación judicial de la accionada, se alteró el orden de promoción y se comenzó con las testimoniales, siendo llamado el ciudadano D.P., quien una vez impuesto y juramentado, manifestó entre otras cosas, que laboró para la accionada en obras de SINCOR en el 2000-2001, en Hamaca 2001-2002, en Pintor 2002-2004 y en Hamaca nuevamente en el 2006 al 2007, que conoce a la accionante desde el 2000, que ésta hacía los exámenes médicos, pero no sabe si trabajaba para la empresa; que hacía las operaciones de hernia al personal, que le consta porque ella le operó de una hernia umbilical en un cubículo ubicado en Píritu; que él desempeño los cargos de asistente administrativo y coordinador laboral; que no tuvo contacto directo con la demandante sino mediante un intermediario para la realización de exámenes; que la programación de los exámenes la hacía el intermediario con la accionante; que no salió ningún pago por nómina para ésta, no aparecía en los listines ni en los recibos, que los coordinadores de obra sólo podían firmar constancias del personal de nómina diaria; que no conoce si el señor R.L. estuvo como coordinador de laborales en obras, siempre estuvo por debajo de ese cargo como supervisor de laborales, que la única vez que lo vio como coordinador fue en la parada; que no tiene conocimiento si remitían a otra persona a los trabajadores de la demandada para exámenes, que siempre fue la demandante. A las repreguntas afirmó que fue operado por la demandante en septiembre del 2004 en Píritu; que la intermediaria para llamar a la ciudadana Norkis González era C.L., quien ostentaba el cargo de asistente de la empresa; que no sabe que cargo desempeñaba la señorita Yusmeira; que entre los años 2005-2007 los coordinadores de laborales llamaban a la doctora Norkis cuando habían retiros de personal, entregando el listado a Carmen para que luego se entregaran a la demandante. Al tribunal dijo que era asistente laboral, que fue chequeador, que fue coordinador; que por encima de él estaba el gerente general, que el ingeniero R.L. era el coordinador de la parada y colaboraba simultáneamente con él en mantenimiento; que en el 2000 la demandante prestó servicios en un campamento de la empresa accionada ubicado en Píritu, después en una oficina de Puerto La Cruz y por último en una oficina en Píritu; que para sacar un personal hacían un listado y se lo entregaban a Carmen para que ella coordinara con la doctora; que R.L. nunca fue gerente de laborales. Seguidamente fue llamado el ciudadano R.L., quien posteriormente a su imposición y juramentación, fue interrogado, contestando entre otras cosas, lo siguiente: que comenzó a prestar servicios para la accionada en el año 99-2000 en una obra de PETROZUATA, pasó allí 6 meses y luego a otra obra en SINCOR y así sucesivamente entre otras obras, hasta que trabajó en una parada hasta el 2005; que comenzó como asistente de contratos, después como asistente de relaciones laborales, que en 2006-2007 fue coordinador de relaciones laborales, que todos los cargos fueron desempeñados en obras; que conoce a la demandante desde el 2006-2007, que ésta se dedicaba a examinar a los trabajadores para los exámenes pre y post empleo; que practicaba operaciones conjuntamente con otra doctora, los cuales no se hacían en la sede de la empresa; que no cumplía horario; que para examinar a los trabajadores él planificaba con la doctora los días para hacerlo; que no había nadie de la empresa que supervisara el horario o la actividad profesional de la accionante; que expidió una constancia de trabajo para la ciudadana Norkis González con la intención de favorecerla en la obtención de un crédito habitacional, que no estaba capacitado ni autorizado para hacerlo, lo hizo como un favor, por lo que le pidió que no lo perjudicara en su profesión en la empresa, la cual no estaba al tanto de ello; que estaba autorizado para firmar las constancias, pero sólo para el personal de nómina diaria en la obra; que para la época la ciudadana Norkis González prestaba servicios para la empresa CATIVEN, que en varias oportunidades tuvo que llevarles trabajadores a ÉXITO y CADA. Al ser repreguntado, afirmó que en los años 99 y 2000 no conocía a la demandante, no la veía en las instalaciones; que ella operaba con la doctora Pulgar en un consultorio de ésta, que utilizaban un centro médico para operar a los trabajadores; que para la época que ingresó a la empresa, no le hicieron examen preempleo; que una vez la accionante le realizó un examen sin examinarlo; que el señor M.E. era el administrador general, que en la sede administrativa había un gerente de recursos humanos, que tenía mas contacto con el señor Espejo, quien era que administraba las obras; que le consta que a la demandante le cancelaban por honorarios profesionales porque en el año 2006-2007 estaba al frente de la coordinación de la obra debía firmar que las personas eran examinadas; que quien firma las constancias de trabajo era el administrador general para el personal de nómina mensual, que las personas de relaciones laborales no lo hacen con respecto a las obras; que él las firmaba al personal obrero y capataz; que el señor J.U. trabajaba en la parte de administración; que Carmen era personal administrativo: al tribunal ratificó que le dio la constancia a la ciudadana Norkis González porque tenía mas contacto con ella en esa época y como un favor, pero no estaba autorizado para expedirla. Los dichos merecen valoración en cuanto a la forma de prestación de servicio de la accionante. En cuanto a las documentales, en originales, duplicados y copia simple recibos, facturas a nombre de la ciudadana Norkis González, y vouchers de cheques cancelando esas facturas por concepto de exámenes pre y post empleo y operaciones de hernias, algunos acompañados de listados de trabajadores y retención de impuesto sobre la renta, así como de impuesto al valor agregado, de los cuales se desprende la forma de pago y la remuneración percibida por la accionante, mereciendo tal valoración (folios 132 al 331, primera pieza). En original autorización para retirar cheque por concepto de honorarios profesionales expedido por la demandante al ciudadano A.A., en fecha 21 de noviembre del 2006, que no merece mayor consideración probatoria (folios 311 al 312, primera pieza). La prueba de informe solicitada a la empresa Corretaje de Seguros PAGÉS ASOCIADOS, remitieron copias de facturas emitidas por la accionante, las cuales fueron en principio recibidas por la accionada, tal como se evidencia en las copias simples acompañadas y de las precedentemente valoradas, y en ese sentido se valoran (folios 47 al 53, segunda pieza). La prueba informativa dirigida a la empresa SIMO 2000, C.A., refiere que fueron realizadas cinco (5) evaluaciones ocupacionales a trabajadores que prestarían servicio en la empresa ENCERITANKS, C.A., la cual contrataba directamente los servicios médicos de la demandante para la evaluación de sus trabajadores, así como que la referida galena subcontrataba a la empresa SIMO 2000, C.A. para complementar dichos estudios médicos, cuyos gastos generaron una facturación de Bs.1.045.000,00, tal información no merece consideración probatoria, pues emite un juicio de valor al asumir que la empresa ENCERITANKS contrataba los servicios de la accionante de manera directa, lo cual no le correspondía ni le fue requerido (folio 70, segunda pieza). La prueba de informe dirigida a HIPERMERCADOS ÉXITO, determinó que en sus archivos no reposa información referida a la demandante con respecto a la atención médica suministrada por ésta en noviembre y diciembre del 2006, y así se estima la prueba (folio 76, segunda pieza). Mediante la prueba de informe requerida a la empresa CONSTRUCCIONES M&J, C.A., se remitieron copias simples de cheques, depósitos, facturas, certificados de retenciones de ISLR y una orden de examen médico, en cuyos documentos aparece como firmante y beneficiaria la hoy accionante, sin embargo, no fue remitido el informe como tal, por ello no se aprecia (folios 25 al 36, segunda pieza). La prueba de informe solicitada al Banco BANCARIBE confirmó en detalles el cobro de siete (7) cheques girados a favor de la ciudadana Norkis González contra una cuenta de la demandada, y en ese sentido es valorada la prueba (folios 13 al 23, segunda pieza). Seguidamente el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procede a interrogar a la ciudadana Norkis González, quien entre otras cosas, refirió que en el año 98 vivía en Puerto Píritu y tenía un consultorio y trabajaba en el hospital, que le solicitaron el examen pre y post empleo de sus trabajadores, que los comenzó a ver en el consultorio, pero era tal la cantidad que la gente protestaba; que el señor M.E. le pidió que se fuera con ellos para la oficinas en Puerto Píritu, que renunció al hospital y se dedicó a ver a los trabajadores que eran una gran cantidad; que alquilaron una oficina de admisión de personal en Puerto La Cruz, que viajaba todos los días; que se encargaba de hacer los contactos de las tomografías, de quien iba operar, planificar las operaciones; que debido a los problemas para viajar, se mudó a Puerto La Cruz porque llegaba tarde y le decían que no podía hacerlo, que debía cobrar tanto por trabajador para hacerse su sueldo de dos millones, lo que fuere ideal, que empezó a cobrar 750, lo cual fue aumentando, que veía diariamente 40 ó 50 personas; que las operaciones no eran todos los días sino cuando terminaba cada parada porque salían gran cantidad de herniados; que mandaba a los pacientes a la doctora Pulgar, médico cirujano general, que ésta nunca estuvo de acuerdo en que facturara, pero el señor Espejo le decía que facturara y luego le pagara a la doctora; que la aseguradora le indicó a la accionada que si ella examinaba los pacientes la factura no podía salir a su nombre, por ello comenzó a facturar la doctora Pulgar las hernias; que los pacientes mayores de 40 años se operaban en la Clínica Nazareth, que ésta le mandaba las facturas a GBC y la aseguradora le pagaba a GBC las operaciones; que el doctor T.E. de SIMO 2000 era quien hacía los exámenes de espacios confinados, que ella hacía la referencia, pero el pago se lo hacía GBC, que ella firmaba las tomografías, pero el formato era de GBC que era firmado también por la señora Carmen Henríquez, porque ambas estaban en el mismo lugar; que tuvieron que alquilar una casa grande porque la cantidad de trabajadores era inmensa; que parece que no había mas trabajo y que comenzara a buscar en otro lado; que tenía prácticamente diez años trabajando con ellos; que pedía que le hicieran contrato y le decían que no se preocupara; que quiere que se le haga justicia porque invirtió su tiempo para ellos; que M.E. fungía como administrador, de recursos humanos; que nunca supo su puesto definitivo; que le reportaba a éste todo el tiempo; que la señora C.H.c.e.d.r. humanos firmaba las cartas de trabajo de los trabajadores que estaban allí; que ésta renunció y quedó encargado de la oficina el señor R.L.; que le solicitó a este una carta de trabajo para comprar una casa por política habitacional para mudarse en la zona, porque los alquileres eran muy altos; que el señor Lugo le dijo que según lo que sabía, ella trabajaba con la empresa desde el 2001 y desde esa fecha se la dio (la carta de trabajo); que él y la señora Henríquez eran los que firmaban las cartas de trabajo a todos los trabajadores, porque por allí éstos recibían sus liquidaciones; que le aprobaron el crédito por política habitacional porque la hizo personal, pagando un año de cotización, porque no tenía ni seguro social; que cuando no veía muchos trabajadores se compensaba cuando si lo hacía; que facturaba mensual, pero a veces tenía que presionar porque pasaban dos meses sin pagarle; que el consultorio, la camilla, el material, la papelería era de GBC, que ponía sólo su persona; que cuando no iba se ponía bravísimo (el señor Espejo) que tuvo que venir un 1° de enero porque él necesitaba que trabajara el día dos.

En cuanto a la incidencia instrumental ut supra mencionada, admitidas como fueron las pruebas promovidas, tal como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la parte accionante se limitó a insistir en la valoración del documento dubitado, se evacuaron las pruebas de la demandada, comenzando como de costumbre con las testimoniales, en principio con las de la ciudadana G.Q., quien entre otras cosas, refirió que el procedimiento para otorgar las constancias de trabajo en el año 2006 por para de la empresa GBC, que se pedía en el departamento recursos humanos y entregaban la constancia con la firma del gerente de dicho departamento; que las firmaba el señor M.E., quien desempeñaba el cargo de gerente de recursos humanos y también trabajaba en las obras. A las repreguntas dijo que el señor Lugo trabajaba en obras y nómina para esa época (2006); que éste no trabaja actualmente en la empresa GBC. Al tribunal dijo que trabajaba en la parte de gerencia que se encargaba de elaborar cartas, todo lo referente a la asistencia del gerente de obras, las cartas que se enviaban a los clientes, las recibidas, las que se enviaban, todo lo que hacía una secretaria, pero en la parte gerencia; que el gerente de obras no puede firmar una constancia de trabajo. El ciudadano C.V. no compareció a testimoniar, declarándose desierto el acto. El ciudadano R.L. compareció sólo a los efectos de documentos promovidos por la accionada, tales como un contrato que suscribió con la empresa, así como recibos de pago, y a tal efecto reconoció su firma en ambos documentos (folios 119 al 122, segunda pieza y folios 124 al 127 de la misma pieza). En original fue promovida constancia de trabajo del ciudadano R.L. en la empresa GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., expedida en fecha 04 de mayo del 2007 y suscrita por el ciudadano M.E. en calidad de jefe de recursos humanos. Seguidamente el tribunal reprodujo la declaración del ciudadano R.L. en la audiencia de juicio, de la cual ya hizo mención este tribunal en fase de evacuación y tiene conocimiento bajo el principio de inmediación.

Este tribunal para resolver el fondo del presente asunto, observa que la controversia se centra en lo siguiente:

  1. - Lo concerniente a la falta de cualidad del ciudadano R.L. para suscribir la constancia de trabajo.

  2. - la existencia o no de la relación laboral entre la ciudadana NORKIS COROMOTO GONZALEZ y la empresa GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A.

  3. - La procedencia o no de la pretensión de la actora.

En lo que se refiere al alegato de falta de cualidad sostenido por la representación judicial de la empresa GBC INGENIEROS CONTRATISTA, S.A. en cuanto a las facultades detentadas por el ciudadano R.L. para suscribir la constancia de trabajo de la ciudadana Norkis González, el tribunal advierte lo siguiente: durante la evacuación de la constancia de trabajo promovida por la parte actora, surgió una incidencia documental, pues según el decir de la demandada el ciudadano R.L. no estaba autorizado para firmarla como coordinador de laborales, no obstante, hacen valer un contrato suscrito entre éste y la demandada, documento privado del cual reconoce su firma que está fechado 05 de junio del 2005, ahora bien, llama poderosamente la atención que existe una contradicción en cuanto al cargo que dijo haber ejercido el ciudadano R.L., toda vez que durante su declaración adujo que entre los años 2005 y 2006 se desempeñó como coordinador de laborales y el referido contrato expresa que el cargo para el año 2006 era el de ingeniero asistente II, y mas aun, entre las tareas a desplegar se explanaron: (sic) “a) Proceso de ingreso y egreso de personal nómina diaria, b) Manejo de Pago de nómina diaria, c) P.d.T. de nómina diaria. d) Ingreso y egreso del personal ante IVSS. así como cualquier otra que le sea señalada por su Supervisor inmediato que guarde relación con las funciones inherentes a su cargo.” (subrayado de tribunal). Del extracto transcrito se colige que las actividades a desplegar por el ciudadano R.L. no eran sólo las taxativamente descritas sino a título enunciativo, lo que permite interpretar que sus funciones no estaban limitadas, y siendo que considera este tribunal que la descripción del cargo es el medio idóneo para determinar las funciones específicas, no puede considerar este tribunal que el contrato del tan mencionado ciudadano pueda echar por tierra la constancia de trabajo, habida cuenta que per se estamos en presencia de un cargo de confianza, pues implicaba actividades de administración por el manejo de nómina, y por ende, representante del patrono, a tenor de lo establecido en el artículo 45, concatenado con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, el que puede lo mas puede lo menos, en virtud que no existe una norma que limite o establezca las responsabilidades de un representante del patrono, ya que obedece a políticas de cada empresa que no pueden estar por encima de los derechos de los trabajadores, y en ese sentido, es bueno recalcar que las empresas deben actuar con responsabilidad y ética frente a los trabajadores al expedir constancias de trabajo, pues es inaudito tratar de descalificarlas sin ningún tipo de fundamento jurídico y administrativo, so pretexto de haber sido redactada para la solicitud de un crédito de política habitacional, alegando su propia torpeza como defensa, por consiguiente, la demandada no logró desacreditar la constancia de trabajo traída a los autos por la ciudadana Norkis González, adquiriendo pleno valor para el tribunal. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior, y siendo que la demandada procedió aceptar la prestación de servicio, se activó a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo el accionado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, en consecuencia, al aducir la empresa que existió entre ella y la actora un contrato de honorarios profesionales, debió haber traído a los autos elementos probatorios que sustentaran sus dichos, por lo menos el contrato de honorarios profesionales en el cual se establecieran con precisión las condiciones de tiempo, modo y lugar de prestación de servicios de un profesional independiente, y es bueno agregar que en la mayoría de las veces estos profesionales poseen ciertas liberalidades que son establecidas por las partes, tal como ocurrió en el caso subiudice, pero ello no implica independencia, pues conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo está amparado por la Legislación Laboral, siendo inexistente algún convenio expreso, mas por el contrario, la actora trajo a los autos una constancia de trabajo que quedó reconocida por el demandado como emanada de ella justificando su expedición aduciendo que la persona quien la suscribió no tenia la cualidad, criterio que fue desestimado por este tribunal precedentemente, siendo así, forzoso es para el tribunal declarar que entre la ciudadana Norkis González y la empresa GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., existió una relación laboral, y así se declara.-

Pues bien, a los fines de determinar la pretensión de la actora y siendo que ésta pide la cancelación de los beneficios laborales conforme a una convención colectiva, que no determinó, el tribunal niega su procedencia, por cuanto si bien es cierto que las convenciones colectivas son derecho, no lo es que la parte que se considera beneficiaria de la misma, debe indicarle al tribunal de cual convención colectiva solicita su aplicación, sobretodo cuando la demandada estuvo involucrada en distintos proyectos de empresas tales como AMERIVEN y SINCOR, situación que crea indefensión para la accionada e imposibilita a esta juzgadora la revisión del derecho colectivo pretendido, razón por la cual, forzoso es para el tribunal ordenar el pago de los beneficios que pretende la actora en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.-

En base a lo antes expuesto se deja establecido que la presente relación de trabajo tuvo una duración comprendida desde el 08 de enero del 2001 hasta el 20 de abril del 2007, que culminó por despido injustificado, pues no quedó evidenciado que la ciudadana Norkis González se haya retirado voluntariamente, y en consecuencia, se ordena la cancelación de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado en base al último salario devengado por la accionante, utilidades y utilidades fraccionadas en base a la garantía mínima de 15 días y la indemnización del artículo 125 ibídem, adminiculado con el artículo 146, montos estos que se discriminan a continuación:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

2001:

abril a diciembre: Bs.69,57 x 45 días = Bs.3.130,65

2002:

enero a julio: 69,75 x 35 días = Bs.2.441,25

agosto: Bs.39,14 x 5 días = Bs.195,70

septiembre: 69,75 x 5 días = Bs.348,75

octubre: Bs.39,70 x 5 días = Bs.198,50

noviembre: Bs.66,38 x 5 días = Bs.331,90

diciembre: Bs.35,28 x 5 días = Bs.176,40

2003:

enero: Bs.35,37 x 5 días = Bs.176,85

febrero: Bs.56,81 x 5 días = Bs.284,05

marzo: Bs.19,19 x 5 días = Bs.95,95

abril: Bs.18,87 x 5 días = Bs.94,35

mayo: Bs.11,36 x 5 días = Bs.56,80

junio: Bs.31,28 x 5 días = Bs.156,40

julio: Bs.33,76 x 5 días = Bs.168,80

agosto: Bs.17,41 x 5 días = Bs.87,05

septiembre: Bs.47,27x 5 días = Bs.236,35

octubre: Bs.35,19 x 5 días = Bs.175,95

noviembre: Bs.83,54 x 5 días = Bs.417,70

diciembre: Bs.54,03 x 5 días = Bs.270,15

2004:

enero: Bs.69,14 x 5 días = Bs.345,70

febrero: Bs.53,09 x 5 días = Bs.265,45

marzo: Bs.40,26 x 5 días = Bs.201,30

abril: Bs.18,88 x 5 días = Bs.94,40

mayo: Bs.20,31 x 5 días = Bs.101,55

junio: Bs.24,58 x 5 días = Bs.122,90

julio: Bs.44,90 x 5 días = Bs.224,50

agosto: Bs.24,58 x 5 días = Bs.122,90

septiembre: Bs.8,18 x 5 días = Bs.40,90

octubre: Bs.9,96 x 5 días = Bs.49,80

noviembre: Bs.24,58 x 5 días = Bs.122,90

diciembre: Bs.31,36 x 5 días = Bs.156,80

2005:

enero: Bs.21,79 x 5 días = Bs.108,95

febrero: Bs.22,51 x 5 días = Bs.112,55

marzo: Bs.7,13 x 5 días = Bs.35,65

abril: Bs.52,74 x 5 días = Bs.263,70

mayo: Bs.29,65 x 5 días = Bs.148,25

junio: Bs.28,79 x 5 días = Bs.143,95

julio: Bs.101,27 x 5 días = Bs.506,35

agosto: Bs.35,30 x 5 días = Bs.176,50

septiembre: Bs.108,24 x 5 días = Bs.541,20

octubre: Bs.14,85 x 5 días = Bs.74,25

noviembre: Bs.9,74 x 5 días = Bs.48,70

diciembre: Bs.57,60 x 5 días = Bs.288,00

2006:

enero: Bs.4,29 x 5 días = Bs.21,45

febrero: Bs.12,09 x 5 días = Bs.60,45

marzo: Bs.14,89 x 5 días = Bs.74,45

abril: Bs.12,56 x 5 días = Bs.62,80

mayo: Bs.26,52 x 5 días = Bs.132,60

junio: Bs.46,22 x 5 días = Bs. 231,10

julio: Bs.31,52 x 5 días = Bs.157,60

agosto: Bs.17,55 5 días = Bs.87,75

septiembre: Bs.5 x 5 días = Bs.25,00

octubre: Bs.30,09 x 5 días = Bs.150,45

noviembre: Bs.13,97 x 5 días = Bs.69,85

diciembre: Bs.108,56 x 5 días = Bs.542,80

2007:

enero: Bs.42,02 x 5 días = Bs.210,10

febrero: Bs.78,67 x 5 días = Bs.393,35

marzo: Bs.20,47 x 5 días = Bs.102,35

días adicionales 2003: 2 x Bs.61,54 = Bs.123,08

días adicionales 2004: 4 x Bs.37,00 = Bs.148,00

días adicionales 2005: 6 x Bs.30,81 = Bs.184,86

días adicionales 2006: 8 x Bs.40,80 = Bs.326,40

días adicionales 2007: 10 x Bs.26,93 = Bs.269,30

Total a pagar por prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.16.714,44

Utilidades (salario promedio anual de cada mes completo de servicio):

Fracción 2001: 13,75 días x Bs.58,58 = Bs.805,47

2002: 15 días x Bs.57,85 = Bs.867,75

2003: 15 días x Bs.34,70 = Bs.520,00

2004: 15 días x Bs.28,83 = Bs.432,45

2005: 15 días x Bs.38,06 = Bs.570,90

2006: 15 días x Bs.25,12 = Bs.376,80

fracción 2007: 3,75 días x Bs.43,66 = Bs.163,72

Total a pagar por utilidades: Bs.3.737,09

Vacaciones y bono vacacional y sus fracciones:

2001-2002: 22 días (15+7) x Bs.65,33 = Bs.1.437,26

2002-2003: 24 días (16+8) x Bs.65,33 = Bs.1.567,92

2003-2004: 26 días (17+9) x Bs.65,33 = Bs.1.698,58

2004-2005: 28 días (18+10) x Bs.65,33 = Bs.1.829,24

2005-2006: 30 días (19+11) x Bs.65,33 = Bs.1.959,90

2006-2007: 32 días (20+12) x Bs.65,33 = Bs.2.090,56

fracción 2007-2008: 8,50 días (5,25+3,25) x Bs.555,30

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional y sus fracciones: Bs.11.138,78

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2” y literal “d”:

210 días x Bs.36,09 = Bs.7.578,90

Total a pagar: Bs. 39.169,21

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 20-04-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (24-01-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia documental propuesta por la empresa demandada. Se condena en costas de conforme al articulo 59 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana NORKIS COROMOTO G.R. contra la empresa GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., antes identificados, por lo que se condena a la referida empresa al pago de lo siguiente:

Antigüedad y días adicionales: Bs.16.714,44

Utilidades: Bs.3.737,09

Vacaciones y bono vacacional y sus fracciones: Bs.11.138,78

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2” y literal “d”: Bs.7.578,90

Total a pagar: Bs. 39.169,21

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 20-04-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (24-01-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. R.V.

Nota: Publicada en su fecha a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

La Secretaria,

Abg. R.V.

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