Decisión nº 337 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Expediente No. 33.326

SENT Nº 337

COBRO DE BOLIVARES

(INTIMACIÓN)

GPV.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

La ciudadana D.D.V.M.S., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.068.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.251, actuando como Endosataria en Procuración de la ciudadana NORKIS J.G.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.703.944, parte Demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado en contra de DERVYS G.N.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.700.466, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal; solicita: “…se sirva decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre: ..cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder en caso de jubilación, retiro, despido, incapacidad total o parcial, o muerte del ciudadano DERVYS G.N.L., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA,…vacaciones,…fideicomiso y sus intereses…”.-

En consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento, previo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

En atención a la anterior disposición y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y siguiendo la escala prevista en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta medida de embargo preventivo sobre las Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al ciudadano DERVYS G.N.L., ya identificado, en su condición de trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A, en caso de retiro, despido, incapacidad parcial o total, o muerte. Todo hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 8.872.307,87), suma intimada. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la medida de embargo provisional sobre el concepto Vacaciones, esta Juzgadora considera importante destacar que dentro de los principios contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales se encuentra establecido:

1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alterne la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.-

2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.-

3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.-“

De igual forma es relevante destacar el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.

Empero el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su contenido que comprende el salario, y textualmente reza:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Entiéndase con estos principios y normas antes transcritos que fue declarada constitucionalmente la inembargabilidad del salario, conceptualizado en el transcrito artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciado en el mismo artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Constitución la N.S. y el fundamento del ordenamiento jurídico; debe considerarse en consecuencia que el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, ante el pedimento formulado debe declararse improcedente, en observancia a lo siguiente:

1) Que la medida de embargo solicitada sobre las vacaciones un concepto integrante del Sueldo o Salario.- (artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo); y

2) Que el Sueldo es inembargable (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-

En razón del análisis anteriormente realizado, le es procedente a este Juzgado NEGAR el pedimento de medida de embargo solicitada sobre VACACIONES, en virtud de ser parte integral del Salario y ser éste constitucionalmente inembargable. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la procebilidad de la solicitud de la medida de embargo sobre el Concepto Fideicomiso e Intereses, debe acotarse que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha treinta de Noviembre de 2004, declaró con lugar la apelación formulada por el Banco Universal, como Tercer Opositor, en la cual hizo oposición al embargo sobre el concepto Fideicomiso, argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

En los casos de prestaciones de antigüedad, por cuanto las mismas se liquidan mensualmente, conforme a la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador tiene la opción de depositar el monto de dichas prestaciones en forma definitiva en un fideicomiso individual, dejando de ser dicha cantidad ex tempore propiedad del trabajador (fideicomitente) y por ende excenta de la prenda común de sus acreedores; constituyéndose un bien propiedad de la entidad financiera fiduciaria, pero de una manera muy singular, en la cual el bien fideicometido no entra en el patrimonio del ente fiduciario..

.

Y así está establecido en el artículo 2º de la Ley de Fideicomiso, que reza:

Los bienes transferidos y los que sustituyen a éstos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra cosa, éste sólo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictada a solicitud de acreedores que procedan en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de su realización

.

En tal sentido, este Tribunal a fin de precaver cualquier incidencia procesal futura que pudieran atentar contra el orden público, concepto este que atiende a toda la colectividad, niega dicho pedimento de medida. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

 Medida de Embargo Preventivo sobre las Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al ciudadano DERVYS G.N.L., ya identificado, en su condición de trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A, en caso de retiro, despido, incapacidad parcial o total, o muerte. Todo hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 8.872.307,87), suma intimada

 Se niega el decreto de medida de embargo provisional sobre los conceptos Vacaciones, Fideicomiso e Intereses.-

 Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2.007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez,

DRA. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 12:35 pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 337 en el legajo respectivo. La Secretaria,

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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