Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosalux Galindez Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 30 de Julio de 2014.

Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-000934.

Parte Demandante: NORKIS P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 20.009.741.

Parte Demandada: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2004, siendo su última modificación anotada bajo el N° 36, Tomo 40, Protocolo Primero de fecha 27 de diciembre de 2007.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: M.P.A. y W.A.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.201 y 54.787 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana Norkis P.R., asistida por Procurador Especial de Trabajadores, en fecha 23 de septiembre de 2013, tal como consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 06).

En fecha 25 de septiembre de 2013 este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda y ordenó subsanarla, procediendo la ciudadana Norkis P.R. a dar cumplimiento a ello debidamente asistida de Abogado, razón por la cual se procedió a admitirla el 07 de octubre de 2013 ordenando el emplazamiento mediante cartel de la parte demandada. (f. 23 al 28).

El día 10 de marzo de 2014, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar a la cual compareció la Abogada H.C., alegando la representación de la parte actora y el Abogado W.P., apoderado judicial de la parte demandada.

Posteriormente, el día 14 de abril de 2014 fue remitido el asunto a los Juzgados de Juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de junio de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial repuso la causa al estado de que este Juzgado emitiera pronunciamiento sobre el desistimiento del procedimiento.

El 16 de Julio de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa concediendo un lapso de tres (03) días a los fines de que las partes procedieran a denunciar causal de recusación en caso de considerar su existencia, venciendo dicho lapso sin que ninguna de las partes manifestara nada al respecto.

El día 22 de julio de 2014 mediante auto, este Juzgado se reservó un lapso de cinco (05) días contados a partir del día hábil siguiente al mismo a los fines de dictar la decisión pertinente.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien juzga procede a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como consecuencia de ello, a los fines de cumplir tal cometido debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Así, el Juzgador debe velar por garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de cada uno de los intervinientes en el proceso, derechos que han sido consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, todas aquellas personas que intervengan en el mismo deben encontrarse debidamente legitimadas.

El mandato, ha sido definido en el artículo 1.684 del Código Civil, como sigue:

…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…

Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica la forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados.

Por otra parte, la Ley Adjetiva del Trabajo dispone:

Artículo 46:

Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio

.

Asimismo, el artículo 47 ejusdem establece:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad

.

En el caso de marras, se advierte que la demandante inicialmente actuó debidamente asistida de Abogado, sin embargo, el día fijado para la instalación de la Audiencia Preliminar compareció la Abogada H.C. invocando la representación de la parte actora, sin embargo, no consta en autos poder alguno que acredite tal cualidad.

Respecto a la representación sin poder el procesalista Rengel Romberg, expresa que:

No surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa

Ahora bien, en el proceso laboral no se encuentra consagrada la institución de la representación sin poder y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones entre las que se encuentran la N° 606 de fecha 04 de junio de 2004, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.

En el caso sub iudice la profesional del derecho que compareció en nombre de la demandante no detentaba poder alguno que le facultara para actuar en nombre y representación de la ciudadana Norkis P.R. y el incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que:

de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…

Además de lo anterior, siendo el fin de esta fase del proceso estimular la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos y para transigir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.688 del Código Civil el mandato debe ser expreso, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la Audiencia Preliminar, razón por la cual la mencionada ciudadana no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.M.S..

Juez Temporal

Abg. G.G..

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 30 de Julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. G.G..

Secretario

AMSV/amsv

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