Decisión nº pj0122007000033 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2005-001186

DEMANDANTE: NORKIS R.P.F. Y H.C.

APODERADO JUDICIAL: ZHANYA ALMARAT, F.C., M.D.V.S., I.C. Y M.A.R.

DEMANDADA: RESIN-PLAST. C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA D.S.R., M.D.S., I.H. y YAMARI CORDERO CORREA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Julio del año 2005, en razón de la acción que por DAÑO MORAL han incoado los ciudadanos NORKIS R.P.F. y H.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.496.801 6.908.214 representado judicialmente por los abogados en ejercicio ZHANYA ALMARAT, F.C., M.D.V.S., I.C. Y M.A.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.478, 54.661, 67.508, 55.991 y 106.151, respectivamente, contra la empresa RESIN-PLAST. C.A., sociedad inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 60, Tomo 64-A, de fecha 14 de Octubre de 2002, representada la segunda de ellas por los abogados D.S.R., M.D.S., I.H. y YAMARI CORDERO CORREA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.268, 88.244, 61.227 y 89.206, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 13 de julio del 2005, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 01/08/05 (folio 29) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificaciòn ordenada y en fecha 02 de Agosto del 2005 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.

En fecha 24 de enero del 2006, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 31 de enero del 2007 compareció el abogado D.S. y consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios.

En fecha 01 de febrero del 2006 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 06 de febrero del 2006 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado quien en fecha 04 de Octubre del 2007 dicta el fallo declarando SIN LUGAR la demandada interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que hasta el día 03/02/2005, mantuvieron relación laboral bajo la subordinación y dependencia para la empresa RESIN-PLAST. C.A., en con su condiciòn de Vigilante y Operador de Extrusora, respectivamente.

  2. - Que durante el tiempo que duro la relación laboral la empresa dedujo de sus salarios el porcentaje correspondiente a la alícuota del aporte al S.O.S, pero que su mayor sorpresa fue cuando se trasladaron a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y un funcionario les manifestó que no aparecían registrados en ese organismo como asegurados, lo cual se evidencia del documento expedido por el referido organismo que acompaño marcado “D”.

  3. - Que tal actitud por parte de la empresa RESIN-PLAST. C.A., constituye un hecho ilícito, originado dentro y con ocasión de la relación laboral que mantuvieron con dicha empresa y que el referido hecho ilícito constituye ademas de un enriquecimiento sin causa a favor de la empresa, un hecho generador inclusive de daño moral.

  4. - Que el enriquecimiento esta materializado en el número de cotizaciones deducidas de sus salarios y no enteradas al instituto venezolano de los seguros sociales y que desde el punto de vista material genera la siguiente indemnización:

    Trabajador: NORKIS POLANCO

    Fecha de Ingreso: 14/05/2001

    CONCEPTO PERIODO MESES SEMANAS AL MES TOTAL DE SEMANAS SALARIO BASICO (Bs.) TOTAL (Bs.)

    PAGO DE S.S.O SEMANAL 05/2001 A 12/2001 7 4.2 29,4 1.529 44.952,60

    PAGO DE S.S.O SEMANAL 01/2002 A 12/2002 12 4.2 50.4 1.755 88.452,00

    PAGO DE S.S.O SEMANAL 01/2003 A 12/2003 12 4.2 50.4 3.860 194.544,00

    TOTAL 327.948,00

    Trabajador: H.C.

    Fecha de Ingreso: 12/05/10098

    CONCEPTO PERIODO MESES SEMANAS AL MES TOTAL DE SEMANAS SALARIO BASICO (Bs.) TOTAL (Bs.)

    PAGO DE S.S.O SEMANAL 05/1998 A 12/1998 7 4.2 29,4 933,35 27.440,49

    PAGO DE S.S.O SEMANAL 01/1999 A 12/1999 12 4.2 50.4 1.120 56.448,00

    PAGO DE S.S.O SEMANAL 01/2000 A 12/2000 12 4.2 50.4 1.329,25 66.944,20

    PAGO DE S.S.O SEMANAL 01/2001 A 12/2001 12 4.2 50.4 1.540,25 77.616,00

    PAGO DE S.S.O SEMANAL 01/2002 A 12/2002 12 4.2 50.4 1.540,00 77.616,00

    PAGO DE S.S.O SEMANAL 01/2003 A 12/2003 12 4.2 50.4 1.540,00 77.616,00

    TOTAL 383.680,69

  5. - Que dicha conducta generadora de hecho ilícito establecido en el artículo 1.185 del Código Civil es también generadora de daño moral hacia ellos ya que dicha conducta dañosa y hasta culposa por parte de la empresa trae consigo la imposibilidad de accesar al sistema de seguridad social establecido relativo a la atención médica y hospitalaria sino además les hace imposible el pago por Paro Forzoso así como obtener las cotizaciones necesarias a los efectos de pensión de vejez.

  6. - Que resulta injusto que luego que se les deduzca la alícuota correspondiente al seguro social la empresa lejos de cumplir con su deber inmediatamente al deducirla se genere para si un enriquecimiento sin causa en perjuicio de nuestro intereses como trabajadores de allí la relación de causalidad entre la conducta de la empresa y el daño moral causado a ellos por la empresa.

  7. - Que estiman el daño moral en el presente caso del trabajador HECTRO CAMPOS quien ingreso en el año 1998 hasta el año 2005 la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) y en el caso de NORKIS POLANCO, quien ingreso en el año 2001 la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).

  8. - Que la jurisdicción laboral es competente para ventilar el presente caso ya que si bien es cierto el hecho ilícito y el daño moral se encuentran regulado en el derecho común específicamente en el Código Civil no menos cierto es que por no ser normados por la ley del trabajo debe aplicarse el derecho común de manera supletoria.

  9. - Que demanda a la empresa RESIN-PLAST. C.A., estimando la acción por la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS INCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.711.628) por concepto de hecho ilícito y daño moral para cada trabajador

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció por una parte el abogado D.S. en representación de la demandada RESIN-PLAST. C.A., y alego:

  10. - Niega y rechaza tener cualidad para sostener el juicio, en virtud de que la misma se reduce a un supuesto e inexistente hecho ilícito cometido por mi representada por la supuesta no inclusión de los demandantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  11. - Que su representada no tiene ninguna responsabilidad, en la naturaleza, causa o entorno de los supuestos hechos demandados por los actores, así como tampoco tiene responsabilidad contractual ni extracontractual para con los actores, por la razón de que los hechos invocados no son ciertos.

  12. – Contradijo en todas sus partes tanto los hechos como en el derecho la injusta e infundada demanda ya que los argumentos expuestos en el libelo no son ciertos.

  13. – Que su representada, expresamente señala que en la oportunidad correspondiente procedió a la inscripción de los demandantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en documentos promovidos en su oportunidad

  14. - Que su representada no es responsable de ninguna manera de los hechos invocados por los demandantes por lo que no puede ser condenada a pagar: PRIMERO: Una indemnización por supuestas retenciones no enteradas al IVSS, por las cantidades de Bs. 327.948 correspondientes al demandante NORKIS POLANCO y Bs. 383.680,69 correspondientes al demandante H.C. y SEGUNDO: Una supuesta indemnización prevista en el artículo 1.185 del Código Civil por daño moral por la cantidad de Bs. 6.000.000,00 correspondientes al demandante NORKIS POLANCO y Bs. 9.000.000,00 correspondientes al demandante H.C..

  15. - Que resulta improcedente y contradictorio la presente demandada visto que el fundamento por daño moral invocado resulta ser el hecho de no tener acceso al seguro de paro forzoso previsto en la legislación, recordando que uno de los fundamentos básicos y esenciales para tener acceso a dicho beneficio (Paro forzoso) es el hecho que la relación de trabajo termine por despido efectuado por el patrono, situación que no se corresponde con la presentada por los demandantes la cual concluyo por retiro voluntario.

  16. - Que la presente demanda debe ser desechada al no resultar ciertos los alegatos esgrimidos por los demandantes en el libelo de demanda.

  17. - Que solicita que se declare sin lugar la improcedente y temeraria demanda por un supuesto y rechazado daño moral y por unos inexistentes daños ocasionados por su representada a los demandantes.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA:

  18. - INFORME a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  19. - DOCUMENTALES numerados del 1 al 16, la marcada “D”

  20. - Promovió y reprodujo acta transaccional acompañada al libelo de demanda.

    PARTE DEMANDADA:

  21. - DOCUMENTALES marcadas “A” hasta la “N”

  22. - INFORMES a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    HECHOS CONTROVERTIDOS

  23. -La existencia del hecho ilícito

  24. - El Daño Moral

    De la distribución de la carga probatoria en la forma como quedo trabada la litis corresponde a los accionantes demostrar el hecho ilícito generador de los daños.

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    Junto al escrito de la demanda

     Folios 7 y 11. Recaudos marcados “A”, en copias fotostáticas referida a impresión de Internet cuya ventana señala del Ministerio del Trabajo consulta> estado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se desprende que los titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.496.801 y V-9.931.570, respectivamente, no se encuentran registrados. Quien decide les da valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 8 y 12. Recaudos marcados “B”, en fotocopia referida a impresión de Internet cuya ventana señala del Ministerio del Trabajo consulta > estado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con datos de la empresa demandada RESIN-PLAST, C.A. señalando estados de cuentas, por cuanto no fue impugnada por la parte accionada, quien decide no les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 9 y 13. Recaudos marcados “C”, en fotocopia referida a la participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, por cuanto no fue impugnada por la parte accionada, quien decide no les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folio 10, 14 y 15. Recaudos marcados “D”, en fotocopia referida a la CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL I.V.S.S. donde se aprecian datos de los demandantes y la empresa accionada. Quien decide les da valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Junto al escrito de pruebas:

     INFORME: A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de cuyas resultas se informa que el ciudadano NORKIS POLANCO no se encuentra registrado como asegurado según la información obtenida en la página Web del IVSS y con relación al ciudadano H.C., se informa que aparece activo con fecha de ingreso 15/07/2004 en la empresa SPEEDY CLEANING, C.A., por cuanto, dicha información emana de un ente público y no fue impugnada por la parte accionada, quien decide les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES:

     Folios 52 al 63. Recibos de pagos. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto dichos recibos no fueron desconocidos por la parte demandada, pudiéndose evidenciar los descuentos realizados a cada uno de los trabajadores accionantes por concepto de seguro de paro forzoso. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Acta transacional promovida y reproducida, esta Juzgadora por cuanto dicha acta no consta haber sido acompañada junto con el libelo de la demanda, es por ello que al no ser promovido un medio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES

     Folios 69 al 71. Recaudo marcado “A”, contentivo de listado de verificación auto liquidación I.V.S.S. fechado 31/05/98 emanado por la demandada, donde aparecen relacionados los demandantes, por cuanto la misma fue desconocida en la audiencia de juicio al no emanar de los demandantes no pueden oponerseles en forma alguna. Quien decide le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 72 y 81. Recaudos marcados “B” e I, en copia fotostàtica referida a la participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, por cuanto las mismas fueron reconocidas por la representación de los actores en la audiencia, quien decide les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 73 y 82. Recaudos marcados “C” y “J”, en fotocopia referida a la liquidación de prestaciones sociales realizada por la demandada a los actores, por cuanto dichas probanzas fueron reconocidas en la audiencia de juicio. Quien decide les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folios 74 y 83. Recaudos marcados “D” y K, en fotocopia referida a la carta suscrita supuestamente a puño y letra de los demandantes, H.C. y Norkis Polanco, respectivamente, donde participan a la demandada su voluntad de renunciar, esta Juzgadora por cuanto la misma fueron desconocidas en la audiencia de juicio por haber sido producidas en copia simple, quien decide no les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folios 75, 76, 84 y 85. Recaudos marcados “E”, “F”, “L” y “M” en copias fotostáticas simples referidas a comprobantes de pagos de cada uno de los trabajadores, mediante cheques emitidos contra el Banco Venezuela, Provincial y Fondo Común, respectivamente, por cuanto las mismas fueron desconocidas en la audiencia de juicio por haber sido producida en copia simple, quien decide no les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folios 77 al 79. Recaudo marcado “G” en copia fotostática simple referida a la transacción realizada por el accionante H.C. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se desprende que el Codemandante renuncia a sus puesto de trabajo en fecha 24 de enero de 2005, por cuanto la misma fue reconocida en la audiencia de juicio, quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folios 80. Recaudo marcado “H”, en copia fotostática simple referida a Registro de Asegurado, por cuanto la misma fue tachada por ser un documento público en la audiencia de juicio, por la representación de la parte actora fundamentándola en que el mismo no se corresponde con los asientos originales que reposan en la Caja Regional del Seguro Social, insistiendo el promoverte en su valor probatorio. Quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto la tacha propuesta fue declarada inadmisible al no ser formulada en base a ninguna de las causales establecidas en el artículo 83 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folios 86 al 88. Recaudo marcado “N” en copia fotostática simple referida a transacción realizada por el accionante Norkis R.P.F. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se desprende que el Codemandante renuncia a sus puesto de trabajo en fecha 24 de enero de 2005 por cuanto la misma fue desconocida en la audiencia de juicio, quien decide le da pleno valor probatorio por coincidir con copia fotostática certificada remitida por el mencionado Juzgado de Sustanciación, en la solicitud de prueba de informes. Y ASÍ SE DECIDE.

     INFORME: A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de cuyas resultas se informa que el ciudadano NORKIS POLANCO no se encuentra registrado como asegurado según la información obtenida en la página Web del IVSS y con relación al ciudadano H.C., se informa que aparece activo con fecha de ingreso 15/07/2004 en la empresa SPEEDY CLEANING, C.A., por cuanto dicha información emana de un ente público. Quien decide les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien remite copias fotostáticas certificadas de las transacciones suscritas por los demandantes. Quien decide les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el presente caso los actores reclaman la reparación de un daño moral causado por un hecho ilícito, al no tener la posibilidad de acceder al sistema de seguridad social establecido por el Estado relativo a la atención médica y hospitalaria, por no haber sido inscritos por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de haberse realizado las respectivas retenciones.

    Ahora bien, de los recaudos marcados "B" e "I" (folios 72 y 81) quedo reconocido por los demandantes, que la accionada cumplió con el deber de participar el retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación ésta que conlleva a la certeza de quien decide, que los accionantes fueron inscritos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, circunstancia que obligatoriamente debe anteceder ante el hecho de retiro de los accionantes por ante la mencionada institución. Y ASI SE DECLARA.

    Igualmente quedo demostrado de las copias certificadas de las actas transaccionales remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y reconocida en la audiencia de juicio por los accionantes, que la terminación de la relación de trabajo que unión a la accionada con los accionantes concluyó por retiro voluntario. y ASI SE DECIDE.

    De la forma en que quedo trabada la litis y del acervo probatorio, esta Juzgadora evidencia que el actor no demostró el hecho ilícito conforme al cual demanda el pago de indemnización por daño moral respecto al ciudadano H.C. por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) y en el caso del ciudadano NORKIS POLANCO la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).

    Ahora bien, al quedar demostrado que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario, conforme se evidencia de las transacciones celebradas por las partes, los accionantes quedan excluidos del pago de paro forzoso, a pesar de haber quedado demostradas las retenciones realizadas a los trabajadores, imputables a las cotizaciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio, y el hecho que dichas cotizaciones,para el caso de que no hayan sido efectivamente entregadas al mencionado organismo, no da lugar a que la demandada deba reembolsar las cotizaciones retenidas por dicho concepto a los accionantes, ni los excluye de la asistencia medico asistencial que engloba la seguridad social. y ASI SE DECIDE.

    Al respecto Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/12/06 caso P.R. REQUENA H, E.V. AZUAJE Y OTROS contra TRANSPORTE BENITO CASAÑA Y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A., ha señalado lo siguiente:

    "...Respecto al daño causado por no haber sido inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

    Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

    El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

    La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores..."

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL intentada por los ciudadanos NORKIS R.P.F. y H.C. contra la empresa RESIN-PLAST, C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.

    Publíquese y Regístrese.

    Déjese copia Autorizada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los once (11) días del mes de Octubre del año 2007. Años 197° Y 148°.

    La Juez,

    ABG B.R.A.

    La Secretaria,

    A.M.M.

    En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo la 1:35 pm.

    La Secretaria,

    A.M.M.

    BRA/Belkis Gainza

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