Decisión nº PJ0142007000189 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoDaño Moral

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000438

DEMANDANTES: NORKIS POLANCO y H.C.

DEMANDADA: RESIN-PLAST C.A.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

SENTENCIA Nº: PJ0142007000189

En fecha 02 de noviembre de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2007-000438, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoado por los ciudadanos NORKIS R.P.F. y H.C., titulares de las cedulas de identidad No. 7.496.801 y 9.931.570, en su orden, representados judicialmente por los abogados ZHANYA ALMARAT, F.C.C., M.D.V.S., I.C. y M.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.478, 54.661, 67.508, 55.991 y 106.151, respectivamente, contra la empresa RESIN-PLAST C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 05 de agosto de 1975, bajo el No. 43, folio 155 al 161 de los libros respectivos, y cambiando luego su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de enero de 1994, bajo el No 42, tomo 4-A, representada judicialmente por los abogados D.S.R., M.D.S., I.H.V. y YAMARI CORDERO CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.268, 88.244, 61.227 y 89.206, respectivamente.

En fecha 09 de noviembre de 2007 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., teniendo lugar la misma el tres (03) de diciembre de 2007, a la hora indicada, con la comparecencia de ambas partes.

De conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada reproduce el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandante y recurrente:

  1. Que al folio 226 de la sentencia recurrida, se desprende que la Juzgadora de Juicio reconoce que las cotizaciones en referencia fueron retenidas por la demandada y señala que la parte demandada no está en la obligación de reembolsarlas, y que, sin embargo, siguen gozando de la protección del seguro social; considera que si se le entrega un dinero para ser entregado a un tercero, y como en el presente caso, no lo entera al Seguro Social, sería un enriquecimiento sin causa; que al momento de tramitar la pensión de vejez, los demandantes no tendrían las cotizaciones necesarias para disfrutar de ella.

  2. Considera que la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que fue consignada en la audiencia de juicio por la parte demandada y que tomó en cuenta la Juez de Primera Instancia, no es aplicable ya que en el presente caso, existe documentación de la demandada, planillas 14-02 y 14-03, que fueron tachadas en su debida oportunidad, la accionada desiste de ellas, la actora insiste en hacerlas valer porque no coincide con una serie de informes emanados del Seguro Social, los cuales indican que los demandantes nunca fueron inscritos en el Seguro Social, y sin embargo, a cada uno de ellos les descontaban la alícuota correspondiente.

  3. Que desde el inicio de la relación laboral, los actores fueron engañados en su buena fe al hacerles creer que estaban inscritos en el seguro social y gozaban de la estabilidad social, lo cual nunca fue así; y se ratifica a través de los informes que se solicitaron al Seguro Social.

    Demandada:

  4. Que evidentemente comparte la declaratoria sin lugar de la demanda, dictada por el Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Circuito Laboral.

  5. Que la demanda versa sobre dos aspectos fundamentales; en primer lugar, sobre una supuesta retención de cotizaciones del Seguro Social y no enteradas al Instituto sobre los cuales la parte actora reclama el reintegro; y en segundo lugar, sobre un supuesto daño moral estimado en el libelo de la demanda sin ninguna fundamentación, parámetro o criterio para ello.

  6. Que con relación al primer punto fue suficientemente probado a los autos, a través de transacciones suscritas por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial que la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia voluntaria de los accionantes, por lo que de conformidad con la legislación del seguro social, no le es aplicable el seguro de paro forzoso; por lo tanto, la reclamación es improcedente.

  7. Que en todo caso, y de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social consignada en la audiencia de juicio, cuando se están debatiendo asuntos relacionados con cotizaciones de la seguridad social, corresponde al ente administrativo o gubernamental encargado de esas cotizaciones el establecer los procedimientos administrativos que correspondan por concepto de esas cotizaciones, retenciones o pago, que en el caso de autos, corresponde al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales establecer si son procedentes o no las cotizaciones, retenciones o reintegros de esas cantidades de dinero, y no a está instancia jurisdiccional.

  8. Que en lo que respecta al daño moral, no consta a los autos ninguna prueba que materialice o determine, ni una relación de causalidad ni el daño causado; que en ninguna parte del escrito libelar se menciona cual es el daño ni los criterios o parámetros para determinar las cantidades de dinero que se pretenden indemnizar.

  9. Solicita que sea declarada improcedente la presente acción.

    Alegatos y defensas:

    Libelo de la demanda:

    Alegan los actores que hasta el 03 de febrero de 2005 mantuvieron servicios personales y subordinados con la accionada, el ciudadano Norkis R.P.F. como vigilante y el ciudadano H.C., como operador de extrusora; que en virtud de la transacción suscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral, se dio por culminada la relación laboral, que la empresa se comprometió a entregarles las planillas de participación de retiro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de solicitar el beneficio del paro forzoso; que durante el tiempo que duró la relación laboral la empresa les dedujo del salario el porcentaje correspondiente a la alícuota del aporte al Seguro Social Obligatorio; que en consecuencia se trasladaron a la institución a los fines de requerir el beneficio del paro forzoso, en donde les informaron que no se encontraban asegurados ante dicho Instituto, por lo que no tenían derecho al beneficio; que el hecho ilícito lo constituye la conducta de la empresa por el enriquecimiento materializado en el número de cotizaciones deducidas al salario y no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, extensible al daño moral de acuerdo a lo establecido en el derecho común.

    Reclaman el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Ciudadano Norkis Polanco:

    Concepto Bs.

    Cotizaciones retenidas 327.948,00

    Daño Moral 6.00.000,00

    Total 6.327.948,00

    Ciudadano H.C.:

    Concepto Bs.

    Cotizaciones retenidas 383.680,69

    Daño Moral 9.000.000,00

    Total 9.383.680,69

    Contestación de la demanda (folios 90 al 92):

    La demandada niega y rechaza tener cualidad para sostener el presente juicio, en virtud que se reduce a un supuesto e inexistente hecho ilícito por la supuesta no inclusión de los demandantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que no tiene ninguna responsabilidad en la naturaleza, causas o entorno de los supuestos hechos demandados por los actores; que en la oportunidad correspondiente procedió a la inscripción de los demandantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que no es responsable de los hechos indicados por lo que rechaza los conceptos y montos demandados; que la demanda es improcedente por contradictoria en virtud del fundamento del daño moral invocado, por cuanto para tener acceso al beneficio del paro forzoso previsto en la Ley, se requiere que la relación laboral termine por despido injustificado; que en el presente caso, la relación laboral culmino por retiro voluntario, situación que no corresponde con el presupuesto de la norma; solicita que la demanda sea declarada sin lugar por no ser ciertos los hechos esgrimidos por los demandantes.

    II

    Para decidir este Juzgado observa:

    La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social promulgada en fecha 30 de diciembre de 2002, contiene normas que regulan la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales; constituyendo un sistema compuesto por un régimen de prestaciones dadas a quienes contribuyan mediante cotizaciones al sistema.

    La referida Ley tiene como objeto la protección social de las personas en lo relativo al derecho al trabajo, las contingencias laborales, a la salud, protección de la familia, los ancianos y el derecho a la vivienda y para el desarrollo de estas protecciones, esta Ley creó un conjunto de subsistemas tales como el Sistema Prestacional de Salud, De Previsión Social, de Vivienda y Habitad, así como la creación del Régimen Prestacional de Empleo, que tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de perdida involuntaria del empleo.

    Esta Ley de Régimen Prestacional de Empleo vino a sustituir al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.392 extraordinaria, de fecha 22 de octubre de 1999, que amparaba al trabajador ante la cesantía y le facilitaba los mecanismos necesarios para su inserción al mercado laboral; así lo establece el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 91, de fecha 02 de marzo de 2005, acordó una medida cautelar innominada mediante la cual suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y declara la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y ordenó su vigencia a partir de ese pronunciamiento y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la mora legislativa en los términos establecidos en dicho fallo.

    Lo que quiere decir que actualmente se encuentra vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial en fecha 22 de octubre de 1999, el cual ampara al trabajador que quede cesante por causas involuntarias y le proporciona los mecanismos que faciliten su inserción al mercado laboral.

    El artículo 7 del mencionado Decreto Ley establece:

    ”El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:

    1. Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.

    2. Servicio de Intermediación laboral;

    3. Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo;

    4. Financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía.

    5. Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el Sistema de Pensiones y durante el período de pago de la prestación dineraria contemplada en este Sistema. Esta cobertura se financiará con cargo a las cotizaciones determinadas en el Sistema de Pensiones.

    Parágrafo Primero: Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 38 relativo a la Suspensión de las Prestaciones.

    (…).” (Subrayado y cursivas nuestro).

    Conforme a la precitada norma, para que el beneficiario pueda acceder a las prestaciones dinerarias por paro forzoso tiene que haber perdido su empleo por una causa que no le sea imputable.

    En el presente caso, la parte recurrente alega que la juzgadora a-quo no debió otorgarle valor probatorio a la panilla de registro de asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta al folio 80, por cuanto la misma fue tachada en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), con fundamento a que no corresponde con los registros vigentes del ente emisor, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tacha que fue declarada inadmisible por la Juez de Primera Instancia por no encontrarse fundamentada en causa legal; que a pesar de que el documento fue cuestionado por la contraparte, la juez a-quo le otorga valor probatorio, sin observar que consta a los autos resultas de prueba de informes, emitido por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, que evidencian que la empresa incumplió con la inscripción de los actores ante el instituto, generando un daño para los trabajadores por no tener acceso a la seguridad social de salud y beneficios que emanan de la normativa antes citada.

    Del contenido del libelo de la demanda, se desprende que los actores se dirigieron a la Caja Regional del Seguro Social a los fines de tramitar la prestación por concepto de paro forzoso donde les informaron que no estaban asegurados, lo que configura, según sus dichos, un hecho ilícito materializado en el enriquecimiento sin causa por las cotizaciones deducidas al salario y no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y como consecuencia, no se hizo efectivo el beneficio de paro forzoso causándole a los actores un daño tanto material como moral al no poder hacer efectiva su acreencia; tales afirmaciones fueron rechazados por la demandada en su escrito de contestación, aduciendo que los accionantes no tenían derecho al beneficio por cuanto la relación laboral culminó por renuncia.

    Planteada en estos términos la litis, surge como hecho controvertido la inscripción o no de los demandantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la demandada y en consecuencia, la procedencia o no, del reintegro de las cotizaciones del Seguros Social deducidas del salario de cada uno de los actores y que no fueron reportadas al ente administrativo; y si tal circunstancia configura un hecho ilícito de la accionada causante tanto del daño moral como material alegado por cada uno de los extrabajadores.

    Por tanto, corresponde a los accionantes demostrar el hecho ilícito del patrono y en consecuencia, la procedencia o no del daño moral; y a la demandada, el cumplimiento de la obligación de inscribir a los accionantes ante el Instituto de los Seguros Sociales. Y así se establece.

    Del acervo probatorio aportado por las partes se tiene:

  10. Planillas de Participación de Retiro del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 9 y 13, consignada por la parte actora, de los ciudadano Norkis Polanco, folio 9, y H.C., folio 13, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por cuanto igualmente fueron consignadas por la parte accionada, folios 72 y 81, respectivamente.

    De su contenido se desprende que la empresa RESIN-PLAST C.A, participó el retiro de los trabajadores ante dicho organismo, en fecha 24 de enero de 2005 teniendo como causa el despido.

  11. Resultas de prueba de informes, folios 108 al 110, solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del Centro, sobre los siguientes particulares: a) si la empresa Resin –Plast C.A se encuentra inscrita ante ese organismo, b) si se encuentra solvente en el pago de las cotizaciones; c) si se encuentran inscritos por ante ese instituto los trabajadores Norkis R.P.F. y H.C., con indicación de su fecha de ingreso.

    De contenido de dicho informe, se aprecia:

    1. que la empresa Resin-Plast C.A aparece registrada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el número patronal CI-31-0076-1; b) que el ciudadano Norkis Polanco no está registrado como asegurado de acuerdo a la información obtenida de la pagina Web del I.V.S.S; c) que el ciudadano H.C. aparece activo con fecha de ingreso 15 de julio de 2004, en la empresa Speedy Clearing, C.A; y d) que la empresa Resin-Plast C.A se encuentra tramitando convenio de pago con dicho Instituto.

  12. Resultas de prueba de informes, folios 121 al 124, solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del Centro, sobre los siguientes particulares: a) si en dicho instituto aparece registrada como patrono la empresa Resin –Plast C.A, con el número CI-31-00781 y la fecha desde la cual aparece registrada; b) si la empresa procedió al registro de los ciudadanos Norkis Polanco, titular de la cédula de identidad No. 7.496.801 y H.C., titular de la cédula de identidad No. 9.931.570 y la fecha de los respectivos registros; c) si la empresa Resin-Plast C.A suscribió un convenio de pago de deuda pendiente con dicho Instituto y la fecha de suscripción de dicho convenio; y d) que remita a ese Juzgado, copia certificada de las documentales que sustenten las respuestas suministradas sobre los literales a, b y c, antes descritos.

    De contenido de dicho informe, se aprecia:

    1. Que la empresa Resin –Plast C.A, aparece registrada ante el I.V.S.S bajo el número patronal CI-31-0076-1; b) que el ciudadano Norkis Polanco no esta registrado como asegurado; c) que el ciudadano H.C. aparece activo con una fecha de ingreso de del 15 de julio de 2004 en la empresa SPEEDY CLENING C.A., de acuerdo a la información obtenida de la pagina Web del I.V.S.S; d) que la empresa Resin-Plast C.A se encuentran tramitando convenio de pago ante la Caja Regional del Centro perteneciente al I.V.S.S.

  13. Planilla de Registro de Asegurado, presentada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación, forma 14-02, f0lios 80, la cual no se encuentra suscrita por el accionante Norkis Polanco y con sello húmedo del ente; fue tachada por la contraparte en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) por cuanto la misma no se encuentra en los registros del Instituto ; no obstante, este Juzgado observa que la causal invocada no se encuentra contenida en los supuestos contenidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado comparte la motiva de la juez a-quo al no aperturar la correspondiente incidencia.

    En el presente caso, se observa que de acuerdo al informe emanado por el Instituto de los Seguros Sociales el ciudadano Norkis Polanco no se encuentra inscrito en dicho instituto; no obstante, la planilla de Registro de Asegurado que tiene como beneficiario al mismo ciudadano tiene sello húmedo del mismo ente, este Juzgado considera menester traer a colación el contenido de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la mas favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicara en su integridad.

    (Subrayado y negrillas nuestros)

    Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según la reglas de la sana critica: en caso de duda, prefreirán la valoración mas favorable al trabajador.

    (Subrayado y negrillas nuestros)

    Así las cosas, dado que la planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, aún cuando contiene el sello húmedo del organismo y que hace presumir su recepción por el mencionado ente, no se encuentra suscrita por el trabajador Norkis Polanco; este Juzgado al adminicular dicha documental con la prueba de informes emanada por el mismo organismo, desecha la planilla del registro de asegurado y deja establecido que los ciudadanos Norkis Polanco y H.C., demandantes, no se encuentran inscritos en el IVSS por la empresa demandada Resin-Plast, C.A, por lo que se concluye, que el empleador incumplió con el deber formal de inscribirlos en la institución citada. Y así se declara.

    Ahora bien, tal incumplimiento por parte del empleador de la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los actores, no constituye un hecho ilícito que acarree el daño alegado por los actores; por cuanto el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo; así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al ente administrativo.

    Así vemos, que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos; que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

    En el caso concreto los actores reclaman la reparación del daño causado al no tener derecho al paro forzoso y asistencia médica por no haber sido inscritos oportunamente por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Por todo lo antes expuesto, la demandada RESIN PLAST C.A no demostró haber inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, y por tal motivo no procede el pago reclamado por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. Y así se declara.

    En cuanto a la reclamación de reintegro a los actores por parte de la demandada de los montos correspondientes a los aportes retenidos por concepto de Seguro Social, que no fue reportado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 551, de fecha 30 de marzo de 2006, caso: A.C.V. de S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. de Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A, ha establecido lo siguiente:

    De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

    En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

    De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

    Este Juzgado, observa que bajo el imperio de la Ley del Seguro Social, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador; y no los actores. Y así se deja establecido.

    En consecuencia, el daño moral reclamado, se declara improcedente por cuanto no ha quedado demostrado elemento alguno que configure un hecho ilícito derivado de la conducta de la demandada. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos NORKIS R.P. y H.C., contra la empresa RESIN-PLAST, C.A.

Queda confirmada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Judith Moco

Exp: GP02-R-2007-000438

No. PJ0142007000189

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