Decisión nº 547-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1

196º Y 147º

Demandante: Norkis Del C.R.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.746, en representación de sus hijos los niños Omitido articulo 65 LOPNA.

Demandado: J.R.A.P., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.337.294.

Motivo: aumento de obligación alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 06 de abril del 2.006, la ciudadana Norkis Del C.R.d.A., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos los niños Omitido articulo 65 LOPNA, asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó fuese citado el padre de sus hijos el ciudadano J.R.A.P., ya identificado, a los fines de que aumentase la obligación alimentaria para sus hijos, fijada en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo) mensuales, a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además de aumentar la retención del 25% al 40% de las utilidades y bonificaciones de fin de año, de las prestaciones sociales, solicitó el 30% de los cesta ticket, solicitó se oficiara al organismo empleador y que el demandado incluya a sus hijos en todos los beneficios. Consignó partida de nacimiento, copia fotostática de la sentencia y fotocopia de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 11 de abril del 2.006, se ordenó citar al ciudadano J.R.A.P., para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud, se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informará a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones (cesta ticket, bonos, útiles escolares, juguetes, y otro) que devenga el referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 21 de abril del 2.006, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 25 de abril del 2.006, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 27 de abril del 2.006, siendo las 09:00 a.m. día y hora y fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que estaba presente la parte demandada en dicho acto. Ese mismo día el demandado dió contestación a la solicitud. En fecha 10 de mayo del 2.006, compareció ante este tribunal la ciudadana Norkis Del C.R.d.A., asistida por el Defensor Público, estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, consignó prueba testimonial y ratifico el merito favorable. Seguidamente, ese día se agregó al presente expediente oficio emanado del organismo empleador. En fecha 10 mayo de 2.006, la Sala observó que era el día séptimo del lapso de promoción y evacuación de pruebas, sería el último y que la evacuación de los testigos, se haría fuera de ese lapso, es decir, sería extemporánea, de conformidad con las normas de los artículos 483 y 202 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de mayo de 2.006, siendo las 3:30 p.m, hora límite para despachar ante este tribunal y último día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que la parte demandada, no ejerció ese derecho. En fecha 18 de mayo de 2.006, siendo el momento para decidir, esta Sala de Juicio del análisis del expediente consideró necesario practicar un informe socio-económico a los ciudadanos Norkis Del C.R.d.A., J.R.A.P. y a los niños Omitido articulo 65 LOPNA, dictó el auto para mejor proveer de diez (10) días de despacho siguiente conforme al artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a las partes que Sala dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso fijado. En fecha 02 de junio de 2.006, siendo las 3:30 p.m, hora límite para despachar ante este tribunal, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer. En fecha 06 de junio de 2.006, fue consignado el informe social requerido.

Estando en el momento de dicidir la Sala lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calida y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente” La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

La presente causa en estudio trata del aumento de la obligación alimentaria, o que es lo mismo la revisión de la decisión de fecha 10 de octubre de 1997 en la cual el Tribunal de Primera Instancia en la Civil ,Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para aquel entonces, fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de quince mil bolívares mensuales (Bs 15.000,00) a razón de siete mil quinientos bolívares quincenales (7.500,oo Bs), además de los gastos de médico, medicinas y cualquier otro que requieran los infantes. Igualmente se fijó la retención del 25% sobre el monto de la bonificación de fin de año y las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, es así, que la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla que “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo” de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Á.G., expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Á.G., Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Norkys Del C.R.d.A., solicitó ante este tribunal el aumento del monto de la obligación alimentaria fijado en sentencia del tribunal arriba mencionado en la cantidad de quince mil bolívares mensuales (15.000,oo Bs). Manifestó la solicitante que debido al alto costo de la cesta básica, a la inflación y que dicho monto no ha sido ajustado proporcionalmente desde el año 1997 y que el salario ha sido aumentado en varias oportunidades, no es suficiente para sufragar los gastos de sus hijos. Que el aumento que solicita es de la cantidad de quince mil bolívares (15.000,oo Bs) a la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs), asimismo, que se aumente el porcentaje de retención de 25% a 40% sobre la bonificación de fin de año y las prestaciones sociales, además el 30% de los cesta ticket, ya que en la época en que se dictó la sentencia objeto de la presente revisión el demandado no percibía dicho beneficio.

Por su parte, el demandado debidamente citado, manifestó textualmente lo siguiente “Informó a esta Sala de Juicio que mi hijo el n.J.R., vive conmigo y es uno de mis hijos que aparece en la solicitud de aumento de obligación alimentaria, la ciudadana Norkis Del C.R., tiene en su poder a mi hijo el n.M.R., asimismo, informó que mi organismo empleador le deposita en la cuenta de ahorros del Banco Provincial a la madre de mi hijo la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales (Bs. 40.000,00), por concepto de obligación alimentaria, en el mes de diciembre percibe el 25% de las utilidades de fin de año, depositada en su respectiva cuenta de ahorros. Hago referencia en este mismo acto que no puedo aumentar la obligación alimentaria de mi hijo, por cuanto tengo mi hogar establecido donde cubro todos los gastos y mi hija omitido articulo 65 LOPNA, estudia en la universidad y cubro sus gastos de educación”

Planteada de esta manera la litis en la presente causa, con la exposición de los argumentos de las partes, dentro de los cuales la demandante pretende el aumento de la cantidad establecida para la obligación alimentaría, mediante la revisión de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en la Civil ,Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de octubre de 1997, a su vez, el demandado en la oportunidad de contestar la solicitud rechazó el aumento en el monto requerido, por tanto, le corresponde a esta Sala ajustándose a la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de obligación alimentaria, bajo estudio, se modificaron, es decir, que con base a los elementos probatorios aportados en el proceso, se va a determinar si las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado se han incrementado, que sea necesario y posible el aumento del monto de la obligación alimentaria.

NECESIDAD E INTERES

Con relación a este elemento, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, sin embargo esta Sala mediante auto para mejor proveer, ordenó la elaboración de un informe social a las partes y a los niños, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende que el niño omitido articulo 65 LOPNA incluido en la presente solicitud como acreedor alimentista, efectivamente vive con su padre el ciudadano J.R.A.P. hace tres años (3). Que la ciudadana reconoce que el organismo empleador desde el año 2004 le incrementó el monto que se le retiene al demandado por concepto de obligación alimentaria a la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y así se evidencia del informe del organismo empleador que riela al folio diecinueve (19). Que la cantidad de cuarenta mil bolívares no le alcanza para cubrir los gastos de su hijo aunado a que no trabaja y depende del aporte de su pareja, ante ello, señala que se considere un aumento de por lo menos en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) más a la cantidad percibida actualmente. Con respecto al obligado, se evidencia del informe que cubre todos los gastos de su hijo omitido articulo 65 LOPNA y que labora como agente policial. Se observa de dicho informe que la Trabajadora Social sugiere a los padres de los niños que incentiven a los niños, a mantener contacto entre si y con los padres, para que no se pierdan los nexos familiares que los une, piensa quien juzga que esta recomendación debe ser acatada por los padres, y que sean ellos mismos que acuerden los momentos para que los hermanos se interrelacionen y no pierdan ese vinculo de hermandad que es tan hermoso.

Observa la Sala, que esta sentencia se dictó en fecha diez (10) de octubre del año 1.997, es decir, han transcurrido ocho (08) años y ocho meses desde que se fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de quince mil bolívares mil bolívares mensuales (Bs. 15.000,00), y muchos años después específicamente en el año 2.004 el organismo empleador le incrementó aparentemente por su cuenta, el monto a la cantidad cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por supuesto el niño omitido articulo 65 LOPNA estaba más pequeño, por lo que es evidente a todas luces su desarrollo, que para ello ha requerido de la satisfacción de sus necesidades más elementales, como alimentación, vestuario, vivienda, educación entre otros, como lo pauta la norma del artículo 30 eiusdem, que consagra el derecho a un nivel de vida adecuado, pero ante la realidad inexorable de la situación económica que vive el país debido a la inflación galopante, es indiscutible el incremento de sus necesidades, así como el costo de las mismas y así se declara.

CAPACIDAD ECONOMICA

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario y considera que tiene que haber armonía entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, para así, no cometer violaciones de los propios derechos del demandado como ser humano y de otras personas que dependan también de él.

En autos en el folio diecinueve (19), consta informe emanado del organismo empleador por requerimiento de este tribunal, del cual se aprecia, que el demandado es funcionario policial adscrito a la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, percibiendo según informe la cantidad de seiscientos cincuenta mil doscientos bolívares (BS 650.200,00) mensuales, con una deducción, incluido el monto de la obligación alimentaria, de doscientos noventa y dos mil trescientos sesenta y ocho con cincuenta y siete (Bs. 292.368,57) mensuales, correspondiéndole al obligado recibir neto la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil ochocientos treinta y uno con cuarenta y tres céntimos (Bs 357.831,43) mensuales, por tanto, valorando este documento como prueba informativa, se infiere que el obligado tiene capacidad económica, pero, su ingreso se diluye con tantas deducciones.

Ahora bien, analizando la sentencia anteriormente referida, evidenciamos que no indica cuanto percibía el obligado para aquel entonces, es decir, en el año 1997, pero es evidente que en ocho (8) años y ocho (8) meses, el ciudadano J.R.A.P., quien se mantiene trabajando en la Fuerzas Armadas Policiales, de alguna manera ha obtenido incremento en su salario, que no sea lo suficiente como para cubrir todas sus necesidades, esos es otra realidad, pues, hay que tomar en cuenta las deducciones por diferentes conceptos que se le hacen aunado el alto índice de inflación que existe en nuestro país, en el cual los salarios no alcanza ni para cubrir la cesta alimentaria que en estos momentos asciende a la cantidad de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 650.000,00) por tanto, en cierta forma es justo que al niño omitido articulo 65 LOPNA, se le incremente el monto de la obligación alimentaria, por ello debemos buscar el equilibrio entre lo que percibe realmente el obligado y las necesidades del niño, pues no se trata de favorecer a unos en detrimentos de otros, pues, debe haber un equilibrio que precisamente la norma del artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo consagra, sin someter al obligado a una situación que lo llevaría a su vez a no cumplir con sus otras obligaciones, tomando en consideración que el obligado tiene bajo su guarda y protección a su hijo el niño omitido articulo 65 LOPNA, a quien también debe velar por su manuntención. Comprende quien juzga que la solicitante requiera para su hijo más de lo que actualmente recibe por las mismas razones esgrimidas anteriormente, el alto índice de inflación, la carestía de la vida, pero lamentablemente, la capacidad económica del obligado no permite satisfacer su requerimiento

En cuanto a los cesta ticket, no se acuerdan, según criterio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo a la interpretación del articulo 1° de la Ley de Alimentación para los trabajadores, los cuales es aplicable al demandado por mandato de articulo 2 eiusdem, se colige, que este es un beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores (no extensible a los familiares), a los fines de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una productividad laboral. De manera que este beneficio laboral es solo del demandado, el cual lo percibirá durante la jornada laboral efectivamente realizada; y por lo tanto es ilegal pretender descontar ese beneficio que es inmanente a la jornada realizada por él. Así se declara.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud de aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana Norkis Del C.R.d.A., en representación de su hijo el niño omitido articulo 65 LONA, contra el ciudadano J.R.A.P., ya identificado. En consecuencia, se aumenta el monto de la obligación alimentaria a favor del niño omitido articulo 65 LOPNA, a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) mensual, a razón de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) quincenal, además del 50% de los gastos de médicos medicinas, uniformes, útiles escolares, recreación y deporte, se mantiene las medidas dictadas en la sentencia de fecha 10 de octubre de 1.997.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorro a nombre del niño omitido articulo 65 LOPNA.

• Retención del veinte (25%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hijo, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro a nombre del niño omitido articulo 65 LOPNA.

• Retención del veinte (25%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador mediante cheque de gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de junio de 2.006.

La Juez Titular N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 547-2.006 y se publicó siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp. 1SJ-4.756-06.

RCZ- mz.05.

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