Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: NORKIS J.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.299.786, domiciliada en la Urbanización Orinoco, Bloque 5, Piso 2, Apartamento 02-06, Av. Orinoco de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICAL: E.C.B. con el Inpreabogado N° 7.345

DEMANDADADO: F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.358.007, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: G.R.R., J.M. VEGAS LEON y M.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogados bajo los Nros. 51.522, 46.025 y 64.797, respectivamente

NIÑOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)de diecisiete (17), doce (12) y cinco (5) años de edad respectivamente.

MOTIVO: CONVIVENCIA FAMILIAR

EXPEDIENTE: 7431

I

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento de DEMANDA DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se inició por escrito presentado por la ciudadana; NORKIS J.F.R., de fecha 16 de Febrero de 2004, donde expone lo siguiente; 1. Que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano F.Y.G., ya disuelta, por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente Nº 6.391, cuya copia se producirá oportunamente, que procrearon cuatro hijas, tres de ellas sin alcanzar la mayoridad y son: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)de diecisiete (17), doce (12) y cinco (5) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las copias de su partidas de nacimientos, que acompaña marcadas con las letras “A”, “B”, y “C” y quienes se encuentran bajo su Responsabilidad de Crianza, en la dirección de habitación antes indicada. 2.- Que es el caso que el ciudadano F.Y.G., se mudo a un lugar desconocido en esta cuidad de Maturín, pero ha venido tomando por costumbre que en forma irrespetuosa y violenta acude al apartamento donde ella vive con sus hijas, quedándose a dormir allí en contra su voluntad, pese a que le ha solicitado reiteradas veces que no continué con esa conducta, ya que están divorciados, el convive con una jovencita, y es contrario a la moral de nuestras hijas que lo haga; pero ante esos requerimientos, su respuesta es siempre que él es el propietario del apartamento, y que en consecuencia tiene derecho a estar allí las veces que quiera, y que si se le antoja puede llevar a su mujer para que duerna allí, porque él es el dueño. Que esta situación se le ha hecho insostenible, por canto el susodicho no atiende razones, y ha sido en días recientes cuando ella ha tenido conocimiento que su compañera maltrata verbalmente a sus hijas, lo cual le ha ocasionado desajustes emocionales. 3.- Que allí hay un problema sumamente grave, que debe ser resuelto, antes que produzca consecuencias aun mayores, debido que el referido ciudadano pernocta por la fuerza en el apartamento donde habito con sus hijas, duerme en la misma habitación, lo cual es inadecuado; y además que tiene temor fundado de que en alguna oportunidad pretenda reclamar por la fuerza unos derechos conyugales que ya no le corresponden. 4.- Que de lo antes expuesto, respetuosamente solicita se fije al ciudadano F.Y.G. un Régimen de Convivencia Familiar razonable, con prohibición expresa de que pernocte en el apartamento donde habitan sus hijas, y que esa visita se produzca en horas adecuadas. 5.- Igualmente pide se fije un Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano F.Y.G., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, Profesor, titular de la cedula de identidad Nº 8.358.007, domiciliado en esta ciudad de Maturín, de residencia desconocida, pero que puede ser citado en la Unidad Educativa “Félix Angel Lozada”, ubicada en la Vereda 5, Urbanización 23 de Enero, de esta ciudad, donde imparte clases de Ingles, de lunes a viernes. 5.- Solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar, mientras se sustancie esta solicitud.

Se dicto Auto en fecha 17 de Marzo de 2004, admitiéndose la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de realizarse un Acto Conciliatorio para que se determinara en forma conjunta un Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 15 de Abril de 2004, se Consigna Boleta de Citación del ciudadano J.T. en su carácter de Alguacil de este Tribunal donde deja constancia que el ciudadano F.Y.G. se dio por citado.

En fecha 22 de Abril de 2004, fecha fijada para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el acto por el Alguacil de este Juzgado, y presentes las partes se dejo constancia que las mismas no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 22 de Abril de 2004, se recibió escrito de contestación de la demanda la cual se hace en los siguientes términos: 1.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda por ser falsa y temeraria ya que persigue solamente el propósito de causarle daño no solo a su persona sino también a sus (4) hijas específicamente: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)de diecisiete (17), doce (12) y cinco (5) años de edad respectivamente. 2.- Niega, rechaza y contradice que existe alguna demanda de divorcio que disuelva la unión matrimonial que mantiene con la ciudadana: NORKIS J.F.R.. 3.- Niega, rechaza y contradice el haber cambiado de residencia pues siempre ha convivido con su familia en la Urbanización Orinoco, Bloque 5 Apartamento 02-06. Como prueba de esto, sus recibos bancarios, recibos de luz, recibos de agua, recibos de condominio, recibos de vigilancia y otros todos con mi nombre y apellido, llegan y son recibidos por él en este domicilio. Como prueba produciré dichos recibos oportunamente. Que es tan cierto que los alguaciles J.C. y J.T., le hicieron entrega de las citaciones para este Tribunal, en ese, su apartamento, en horas del mediodía almorzando con sus hijas: FRANCELIS, FRANYELIS Y FRANYELICA. Además tiene fotografías que evidencian su convivencia y permanencia con su familia en su único hogar. Cuyas pruebas consignará cuando amerite. 4.- Niega, rechaza y contradice convivir con alguna jovencita. 5.- Niega, rechaza y contradice haber dicho que por ser el propietario del apartamento, que puede llevar alguna mujer para que se quede a dormir con él porque él es el dueño. Pues siempre ha respetado a sus hijas y su hogar a diferencia de la señora NORKIS, que convive con otro hombre, lo ha metido en el apartamento sale con él y las niñas y quiere sacarlo a él para meter a ese hombre en su hogar, apartamento que es de su propiedad. Que estas pruebas las producirá oportunamente. 6.- Niega, rechaza y contradice tener años separado de la ciudadana NORKIS J.F.R., de acuerdo a la supuesta demanda de divorcio citada por ella, ya que de ser así dicha separación, ambos no hubiésemos procreado una bebe que cumplió el 25 de Agosto del 2003 un año de edad, tal como se evidencia en su partida de nacimiento cuya acta produciré oportunamente. 7.- Niega, rechaza y contradice tener alguna compañera que haya maltratado a sus hijas sin embargo es la Sra. Norkis quien maltrata física, verbal y psicológicamente a las niñas violando el articulo 32 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. 8.- Que exige se consideren los hechos de falsedad en la presente demanda. Que por tal motivo es conveniente ordenar una evaluación psicológica o psiquiatrita a la ciudadana Norkis Fernández. En cuanto a la evaluación psicológica de las niñas que solicita la demandante, informa que sus hijas han sido evaluadas por el psicólogo J.C.S., con orden emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente a cargo de la Dra. J.T. con fecha 12 de marzo del 2004 dicha evaluación reposa en el expediente Nº 176 el cual producirá oportunamente. 10.- Solicita a este Tribunal que la parte demandante pruebe todas las acusaciones que se hacen en su contra, ya que sin estas acusaciones no tienen validez por ser falsas.

Solicita por ser prioridad del niño y el adolescente, sean oídas sus tres hijas menores siendo este su derecho según el articulo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de Abril de 2006, presenta Poder Apud-Acta el ciudadano F.Y.G. al ciudadano G.R.R., Abogado en Ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.522.

Cursa inserto en el folio dieciocho (18) diligencia de la parte demandante por medio de la cual consigna copia certificada de sentencia de Divorcio de fecha 18 de Febrero de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 13 de Mayo de 2007 se recibió escrito de conclusiones de la parte demandante ciudadana NORKYS J.F.R..

En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió diligencia de la ciudadana NORKIS F.R., en la cual expone que en el transcurso del proceso cambiaron los supuestos, en vista de que para la fecha ella tenía la Responsabilidad de Crianza de sus hijas (FRANCELIS, FRANYELIS Y FRANYELICA), las dos primeras actualmente no viven con ella, siendo sus progenitor quien tiene la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes, por lo que el progenitor no tiene ningún Régimen de Convivencia Familiar que declarar ni a favor ni en contra de ninguno de los progenitores, por lo que solicita se cierre el expediente y le devuelva las fotos que rielan en los folios 32,33,34,35, 36, 38, 40, 42, 43, 45 y 46.

DE LAS PRUEBAS.

ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. -Copias Fotostáticas del Acta de Nacimiento de las menores F.J., FRANYELIS CAROLINA y FRANYELICA VALENTINA.

    VALORACIÓN: Constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales se busca probar los anexos familiares que existe entre el ciudadano: F.Y.G., NORKYS J.F.R. y las menores F.J., FRANCELYELIS CAROLINA y FRANYELICA VALENTINA, documentos que no fueron tachados ni impugnada por la contra parte, por ello, conservan su vigor probatorio con respeto a los hechos que quedaron demostrados, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. -Copia de la sentencia de Divorcio de fecha 18 de Febrero del año 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.

    VALORACIÓN: Constituye un documento publico por emanar de un Organismo Publico, en donde se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos F.Y.G. y la ciudadana NORKIS J.F.R., con lo que quedó probado lo dicho por la ciudadana NORKIS JOSEFINA al alegar la disolución del vínculo matrimonial que la unió al ciudadano F.Y.G., hecho éste negado por el demandado, y por cuanto el documento no fue impugnado por la contraparte, este Despacho le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  3. - Los testigos: J.G., J.O. y A.O. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-11.339.347, 16.340.275 y V-16.340.257, domiciliados en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

    VALORACIÓN: Estos no comparecieron a rendir sus testimonios, por lo que fueron declarados desiertos, no aportando hechos jurídicos que valorar, motivo por el cual no se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Testigo FAUTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.373.579, domiciliado en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

    VALORACIÓN: Este Despacho considera que este ciudadano tiene conocimientos de los hechos por los cuales fue interrogado, quien da fe de que el ciudadano F.Y.G., tiene contacto con sus hijas, por ello, se le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE

    DOCUMENTALES:

  5. -Recibos de depósito de bancos.

  6. -Recibo de cancelación de condominio del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Orinoco, Bloque 5, Edificio 2 apto. 6 de esta Ciudad de Maturín.

  7. -Boleta de citación perteneciente a la presente causa, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en mi residencia antes mencionada.

  8. -Recibos de luz.

    VALORACIÓN: En todas estas documentales se evidencia que el ciudadano F.Y.G., aparece como la persona responsable de los servicios del inmueble ubicado en la Urb. Orinoco Los Cocos, Edf. 5, Piso 2, Apart. 02-06, circunstancias que no determinan que este ciudadano se encuentra viviendo en dicho inmueble, Y ASI SE DECIDE.

  9. - Once(11) fotografías.

    VALORACIÓN: De las mismas se evidencia el contacto y la buena relación entre el ciudadano F.Y.G., con las niñas, sin embargo, este despacho no las toma como prueba, por considerar que la parte no señala la identificación de la cámara que tomó las fotos, ni quien es la persona que las tomó, Y ASI SE DECIDE.

  10. -Copia certificada del Expediente 0176-04, referente a la denuncia realizada ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas,

    VALORACIÓN: Del mismo se evidencia que derivan de una Institución Publica, con carácter administrativo como lo es el C.d.P. del Niño y del Adolescente, y que las niñas FRANCELYS JOSEFINA y FRANYELYS C.G., alegan en dicha solicitud el supuesto maltrato de que son objeto por parte de su madre y que su padre esta muy pendiente de ellas y se quieren ir a vivir con su padre ciudadano F.Y.G.. Por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, este despacho le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  11. -Opiniones de las niñas FRANCELYS y FRANYELYS G.F.

    VALORACIÓN:

    Las adolescentes señalan que viven con su padre y una tía, que no tienen las mismas comodidades que tenían en su casa, que se fueron porque no querían estar separadas de él, que deseaban estar con ambos progenitores, circunstancia que coloca a ambas adolescente en una situación difícil, aman a ambos padres, pero se ven forzadas a decidir por uno de ellos. Hecho que amerita orientaciones psicológicas.

  12. -Evaluaciones Psicológicas de la parte demandante y demandados:

    VALORACIÓN: De las evaluaciones se puede evidenciar que desde el punto de vista emocional y afectivo, la ciudadana NORKIS J.F.R., presenta fuertes indicadores de falta de control de los impulsos instintivos y una tendencia antagónica y oposicionistas para enfrentar los conflictos en su interrelación con el entorno. Consciente de las consecuencias negativas que su actitud produce en su rol como figura materna, utiliza como mecanismo de defensa la descalificación de las opiniones de sus hijas o del padre de las mismas y endosa toda la responsabilidad de los problemas de comunicación e interrelación al padre de sus hijas y la influencia que ella considera negativa entre éste y sus hijas, en torno a la relaciones con su persona.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

El artículo 386 ejusdem consagra el contenido de derecho de niños y adolescente a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.

SEGUNDO

Es así que el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, cuyo contacto con sus padres se presume que constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad de niño infrecuentar y disfrutar el cariño de su padre y demás familiares.

TERCERO

Se evidencia en el presente procedimiento que las partes se encuentran en un proceso conflictivo de pareja, con la presencia de factores de soberbia enfrenamientos verbales, discordia por bienes materiales, los cuales perjudican gravemente a sus hijas, para lo cual este Tribunal llama a los ciudadanos NORKYS J.F. y F.Y.G., para que reflexionen y que puntualicen sus problemas como dos personas adultas, con el fin de evitar la discordia entre ellos y así garantizarle a sus hijas un desarrollo en un ambiente de armonía y tranquilidad.

CUARTO

Conviene resaltar que no importa lo que haya sucedido entre la progenitores, lo que sucedió con posterioridad a su separación lo importante es que las niñas tienen una poderosa necesidad de amar y mantener una buena relación con su padre. Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficios de los niños y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre la progenitora y el progenitor, por el contrario, debe ser garantes de la eficacia de los derechos que le ley le reconoce a las niñas.

QUINTO

Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la guarda y custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.

SEXTO

De los resúmenes de las entrevistas Psiquiatritas tanto la progenitora como el progenitor se observa que se encuentran conmovidos por el problema de pareja que actualmente estas pasando y debido a esta situación están afectando a sus hijas.

SEPTIMO

En vista de que las hijas esta resultando afectada, por el problema de la relación de sus padres, considera necesario el Tribunal se realicen a los progenitores evaluaciones psicológicas en forma periódica debiendo estos presentarse ante el Departamento Multidisciplinario de este Tribunal, a solicitar la respectivas citas y así dar comienzo a las evaluaciones acordadas por este Tribunal mediante sentencia.

OCTAVO

Visto que el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, que consiste en el derecho de convivencia que tiene el padre o la madre que no ejerza la P.P. o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia de su hijo o hija, igualmente el niño niña o adolescente tiene este mismo derecho. En tal sentido se evidencia del folio (104) diligencia de fecha 18 de Octubre de 2007, de la parte demandante ciudadana NORKIS F.R., señala que para esa fecha sus menores hijas FRANCELIS, FRANYELIS y FRANYELICA, las dos primeras se encuentran bajo la custodia de su padre ciudadano F.Y.G., deduciendo este Tribunal que la niña FRANYELICA VALENTINA de cinco (5) años de edad se encuentra bajo la custodia de su madre.

NOVENO

Este Tribunal en aras de aplicar el Interés Superior del Niño, que es el principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las dediciones concernientes a los niños y adolescentes, el cual esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en tal sentido se tiene como norte garantizarles a las ciudadanas F.J., FRANYELIS CAROLINA Y FRANYELICA VALENTINA, de diecisiete (17), doce (12) y cinco (5) años de edad respectivamente los derechos consagrados en los artículos 27, 385, 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora estudiando detalladamente las circunstancias que han sido dadas dentro del presente procedimiento como por ejemplo la confrontación fuerte y directa entre los ciudadanos NORKIS F.R. y F.Y.G., sin consideración alguna frente a sus hijas, motivos por los cuales se establece Régimen de Convivencia abierto para las niñas F.J. y FRANYELIS CAROLINA de diecisiete (17) y doce (12) años de dad, respectivamente y Régimen de Convivencia especial para la niña FRANYELICA VALENTINA de cinco (05) años de edad.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana NORKIS J.F., venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-9.299.786, y de este domicilio contra el ciudadano F.Y.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.358.007, y de este domicilio, a favor sus hijas.

Se establece el Régimen de Convivencia Familiar abierto a las adolescentes, estos podrán compartir con sus padres, en la forma y tiempo que convengan entre ellos, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. En cuanto a la niña se pasa a establecer lo siguiente: 1.-El padre ciudadano F.Y.G., podrá retirar dos (2) fines de semanas al mes en forma alterna, comenzando por el fin de semana inmediato a la notificación de la sentencia, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día sábado y regresándola a las once de la mañana del día domingo al hogar materno cualquier cambio o alteración será comunicado a la madre por vía telefónica, 2.-El período de carnaval serán disfrutado con la madre a partir del año 2.009 y la semana santa con el padre, en los años subsiguientes serán alternas las oportunidades. El día de la madre será compartido con la madre. El día de cumpleaños de la niña, será celebrado con la madre y el sábado siguiente con el padre, alternando cada año. En cuanto a las vacaciones decembrinas la niña compartirá con el padre los días 24 y 25 de diciembre, y los días 31 y 1° y seis de enero con la madre, alternando cada año. El día Internacional del Niño se hará en forma alterna, comenzando este año 2008 con el padre, el año siguiente con la madre y así sucesivamente. El padre podrá mantenerse en contacto con su hija por vía telefónica, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas, así como después de las 9.00 p.m.

Queda entendido que el incumplimiento al régimen establecido, se supervisará a través de las Trabajadoras Sociales, y se dará inicio a entrevistas de orientación con la psicólogo adscrita al Tribunal, quienes deberán presentar sus informes respectivos a los fines de ir dejando constancia del seguimiento al régimen.

Por cuanto la presente sentencia salio fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ANÓTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. M.N.O.V..

Secretaria Profesional

Abogado M.F.T..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° 7431.

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