Decisión de Municipios Sucre Y Jose Angel Lamas de Aragua, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorMunicipios Sucre Y Jose Angel Lamas
PonenteWuillie Goncalvez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A.L. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CAGUA

Cagua, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).

200º y 150º

EXPEDIENTE: 4673-10.-

PARTE ACTORA: NORKIS TORRES PROSPERT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.418.652.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A. e ISVETT PACHECO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.567 y 146.462 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.V.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.035.619.-

MOTIVO: DESALOJO.-

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.567, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: Norkys Torres Prospert, titular de la Cedula de Identidad nro. V-12.418.652, según se evidencia de poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 016 de fecha 28-10-2.010 tomo 140, folios 47 al 49; quien a su vez es Apoderada Judicial de la ciudadana: S.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.492.526, tal y como se evidencia de poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05-10-2.010, bajo el Nro. 24, tomo 29; mediante el cual demandó por DESALOJO, a la ciudadana: M.E.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.035.619; la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 01-11-2.010, se ordenó el emplazamiento del demandado, para que de contestación en el lapso de Ley.- Se libro la respectiva Boleta de Citación.-

En fecha 13 de Octubre de 2.010 el alguacil de este Tribunal ciudadano: R.N. y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: M.E.V.P. (parte demandada).

En fecha 05 de Noviembre de 2.010, comparece la ciudadana: M.E.V.P. asistida por la Abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.352; y presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 05 de Noviembre de 2.010, la ciudadana: M.E.V.P., otorga Poder Apud Acta a la Abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.352.-

En fecha 08 de Noviembre de 2.010, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y se deja constancia que compareció la Abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.352, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada; se deja constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

En fecha 10 de Noviembre de 2.010, comparece la Abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.352, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consigno escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 11 de Noviembre de 2.010, mediante auto se admiten pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de dictarse; fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.-

En fecha 16 de Noviembre de 2.010, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, comparecen los ciudadanos: Pineda Venidle, L.E., A.C., Soto Griselda, Yetibe García, Z. deB., y rinden declaración bajo juramento.-

En fecha 16 de Noviembre de 2.010, comparece la Abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.567, actuando en su carácter de autos y consigno escrito de promoción de pruebas.- así mismo la Abogada A.A., sustituye poder en la Abogada Isvett Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 146.462.-

En fecha 16 de Noviembre de 2.010, mediante auto el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de dictarse; se fija oportunidad para la evacuación de la Inspección ocular promovida.-

En fecha 16 de Noviembre de 2.010, mediante auto complemento del auto de admisión de pruebas presentadas por la parte demandada, se fijo oportunidad para la comparecencia de la ciudadana G.S. a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento promovido por la parte demandada; fijando oportunidad para dicho reconocimiento.-

En fecha 17 de Noviembre de 2.010, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, comparecen los ciudadanos: Estedina de González, M.M., Víctor Manuel Andreozzi, Gioconda Torres, L.K., R.D., y rinden declaración bajo juramento.-

En fecha 17 de Noviembre de 2.010, se levanta acta a los fines de que se subsane error material involuntario no imputable a las partes, en la declaración del ciudadano R.D., en lo que respecta a la exposición efectuada por la parte actora.- Mediante auto de esta misma fecha, se efectúa la respectiva corrección en cuanto a la exposición efectuada por la parte actora.-

En fecha 17 de Noviembre de 2.010, comparece la ciudadana G.S., y reconoce en su contenido y firma el documento promovido por la parte demandada.-

En fecha 17 de Noviembre de 2.010, comparece la Abogada A.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.352, actuando en su carácter de autos y presentó diligencia en donde impugna todas y cada una de las pruebas de la parte actora.-

En fecha 22 de Noviembre de 2.010, se anunció el acto para la evacuación de la Inspección Judicial Promovida por la parte actora, y se declaro desierto el acto por cuanto no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte promovente.-

En fecha 23 de Noviembre de 2.010, comparece la Abogada Isvett Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.462, actuando en su carácter de autos y solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial promovida.-

En fecha 23 de Noviembre de 2.010, comparece la Abogada A.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.352, actuando en su carácter de autos y presentó diligencia donde se opone a que se fije nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial promovida por el actor.-

En fecha 23 de Noviembre de 2.010, mediante auto el Tribunal niega el pedimento formulado por el actor por cuanto el lapso para evacuación de pruebas precluyó.-

En fecha 24 de Noviembre de 2.010, mediante auto este tribunal ordena de conformidad con el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Banco Fondo Común Agencia Cagua, a los fines de que remita certificación del Estado de saldo de la Cuenta de Ahorros Nro. 01610116425500575744 desde el mes de Enero 2.009 hasta octubre 2.010.- Se libro oficio Nro. 780.-

En fecha 25 de Noviembre de 2.010, comparece la Abg. A.S. actuando en su carácter de autos y presento escrito de Informes en la presenta causa.-

En fecha 01 de Diciembre de 2.010, comparece la Abogada Isvette Pacheco, actuando en su carácter de autos y presento diligencia consignando certificación del Estado de la cuenta Nro. 01610116425500575744; así mismo solicito se deje sin efecto el oficio 780 librado por este Tribunal.-

II

La parte actora en el escrito libelar manifiesta que en fecha 01 de Enero de 2009, su mandante celebró contrato de arrendamiento, con la ciudadana: M.E.V.P., supra identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Trinidad, Calle 01, Manzana D, casa Nro. B-07 Cagua Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: Noroeste: en 21,00 mts lineales con la parcela numero 8 de la misma manzana; Sureste: en 21 mts, lineales con la parcela numero 6; Noreste: en 7 mts lineales, con Calle Número 1 de la Urbanización; Sureste: en 7 mts lineales, con parcela numero 4 de la misma Manzana; acordaron un plazo de Un (01) año contado a partir del 01-01-2.009, es decir concluiría en fecha 31-12-2.009; luego de vencerse el contrato inicial de arrendamiento a tiempo determinado paso a convertirse en un contrato sin determinación de tiempo, es decir a tiempo indeterminado, acordaron que el canon de arrendamiento de Trescientos Cincuenta Bolívares (350 Bs.) mensuales pagaderos por mes adelantados, es decir, todos los Primero (1°) de cada mes por anticipado al mes contractual. Señala la actora que la relación arrendaticia se desenvolvió en total normalidad, depositando la arrendadora de manera puntual hasta el mes de agosto de 2.009, en una cuenta de ahorro a nombre de la mandante de mi apoderada tal como fue convenido, pero que a partir del mes de septiembre de 2.009 a la fecha de la finalización del contrato, es decir el 31 de diciembre de 2.009, la arrendataria-demandada no canceló más, encontrándose insolvente de todos esos meses (septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009); señala igualmente, que le exigía el pago del alquiler a la arrendataria a lo que esta hacia caso omiso; que le comunicó en el mes marzo verbalmente que le desocupara el inmueble, posteriormente en fecha 08 de Abril 2.010, la arrendataria realizo tres depósitos, cada uno por la cantidad de Bs.350,oo, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre, encontrándose insolvente, puesto que ya habían transcurrido los meses de diciembre de 2.009 a abril de 2.010; que nuevamente su mandante se ve en la imperiosa necesidad de exigirle verbalmente el pago de los cánones atrasados y el desalojo del inmueble; que en el mes de Julio de 2.010 la arrendataria realiza un nuevo depósito por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), correspondiente al canon de los meses de diciembre 2009, enero de 2.010 y un abono de Bs.100,oo al mes de febrero, tal como se evidencia de copia de la libreta que consignó, que la demandada-arrendataria se encuentra insolvente del canon de arrendamiento de los meses de febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010.- Que en virtud del incumplimiento reiterado por parte de la arrendataria de no cancelar puntualmente el canon de arrendamiento, que su mandante contrato los servicios de una profesional del derecho, para que le solventara esta grave situación, que en fecha 19 de Agosto de 2010, la abogado de su mandante, le envió una comunicación a la arrendataria, a los fines de llegar a un acuerdo extrajudicial y amistoso, en cuanto al pago de los meses insolventes, habiendo la arrendataria recibido dicha comunicación, no compareciendo a la reunión pactada.- Señala el actor que en fecha 30 de agosto de 2.010, su mandante envió notificación de no renovación de contrato, en la cual le participa a la arrendataria, que el contrato se encontraba vencido y que debida cancelar el canon de los meses atrasados, razón por la cual no le correspondía la prorroga legal, por lo que se concedía un plazo de tres (03) meses para hacer entrega material del inmueble libre de bienes y personas, dicha notificación se negó a firmarla; así mismo, señala que posteriormente, en fecha 03 de septiembre de 2.009, su mandante envió a la arrendataria telegrama efectuando la notificación respectiva. Pero es el caso, que la arrendataria no ha dado cumplimiento a los términos del contrato de arrendamiento, siendo que en múltiples ocasiones la arrendadora solicito al arrendatario diera cumplimiento a sus obligaciones. Es por lo que ocurre a demandar por Desalojo por falta de Pago, a la ciudadana M.E.V.P.. Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1579, 1592, del Código Civil y 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita que se declare la entrega del inmueble; el pago de los canones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses insolutos de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2.010 a razón de Bs. 350,00 c/u; y los canones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble; Al pago de las costas y costo del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal para que el demandado efectuara la contestación a la demanda, y niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia haya comenzado desde el 1° de Enero 2009, siendo lo correcto desde hace 11 años por un contrato verbal; negó, rechazo y contradijo que lo que la actora manifiesta en su libelo de que no le cancelaba, ya que en varias oportunidades se comunicó con ella para cancelarle y este le dijo que no se preocupara por cancelarle porque tenia varios inmuebles que le generaban ingresos; negó, rechazó y contradijo, que haya recibido notificaciones de no renovación del contrato por cuanto no ha firmado notificación alguna; negó, rechazó y contradijo todas y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, por cuanto el contrato verbal existe desde hace 11 años ininterrumpidos, así mismo alegó la mala intensión del actor en ponerla a firmar un contrato; e igualmente alegó haberle efectuado unas reparaciones al inmueble, ya que a causa de un corto circuito se produjeron daños al mismo y la reconstrucción de los daños fue costeado por ellos mismos; negó rechazo y contradijo lo alegado por la actora en virtud de estar incluidas dos pretensiones contrarias entre si, que es el desalojo y el pago de los canones insolutos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR

Anexos al escrito libelar:

  1. - Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua que acredita su legitimación; Poder Especial que le fuera otorgado a la actora por la ciudadana: S.J.P..-

  2. - Contrato de arrendamiento privado.

  3. - Copias de la Libreta de Ahorros Banco Fondo Común.

  4. -Comunicación que fuera enviada a la demandada emanada de la Abogada Y.C..

  5. -Notificación de no renovación de Contrato suscrita por la propietaria del inmueble.

  6. - Telegrama notificando vencimiento del contrato y no prorroga.

  7. -Solicitud de Certificación arrendaticia expedida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, signada con Nro. 2604-10.

  8. - Copia de Sentencia dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delE.A., a los fines de evidenciar la competencia de este Tribunal para conocer del presente juicio.

    La parte actora consigna escrito de promoción de pruebas ratifica y hace valer todos y cada uno de los documentos anexo al libelo y promueve:

  9. - La confesión de la demandada en su escrito de contestación;

  10. -copia simple del documento de propiedad del inmueble.

  11. -Promueve Inspección judicial en el inmueble objeto del presente proceso.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  12. -Reproduce el merito favorable de los autos

  13. - Promueve testimoniales de los ciudadanos: B.P.; Envida López; A.C.; G.S.; Yetibe García; Z.K. deB.; Estedina Leal; M.M.; V.A.; Gioconda Torres; L.K. y R.D..

  14. - Promueve facturas de gastos realizados por incendio ocurrido en el inmueble objeto del presente juicio.-

  15. - Promueve recorte de prensa marcado con letra B.-

  16. -Promueve fotos del inmueble marcado con letra C.-

  17. - Promueve recibos de pagos que datan del año 2000 hasta 2.001.-

  18. - Promueve de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Constancia de residencia marcada con letra F.-

    Ahora bien, pasa este Juzgador al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

    En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora este Juzgador Observa:

  19. - Poderes debidamente autenticados; este Juzgador observa que los mismos son documentos públicos, evidenciándose así que la actora tiene legitimidad para sostener el presente procedimiento; los cuales no fueron impugnados ni tachados por la parte contra quien se produjo, por lo que de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, les otorga valor probatorio. Así se decide.

  20. - Contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes; con el cual se demuestra la relación contractual arrendaticia que existe entre partes, fecha de inicio y culminación, así como el canon mensual a pagar por arrendamiento y fecha en la cual se deben cancelar los mismos; la cual fue impugnada por el demandado; pero advierte este Juzgador que dicha impugnación se realizó en el lapso de de promoción de pruebas y dicho documento fue consignado anexo al libelo, por lo que la oportunidad de impugnarlo era la contestación de la demanda y no posterior a la promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 429 del Código Procesal Civil, por lo cual se le concede valor probatorio de su contenido. Y así se decide.

  21. - Copias de la libreta de ahorros; la cual fue impugnada por el demandado, pero advierte este Juzgador que dicha impugnación se realizó en el lapso de promoción de pruebas y dichas copias fueron consignadas anexas al libelo, por lo que la oportunidad de impugnarla era la contestación de la demanda y no en la promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 429 del Código Procesal Civil, por lo cual se le concede valor probatorio de su contenido. Y así se decide.-

  22. - Copia fotostática de Comunicación que fuera enviada a la demandada emanada de la Abogada Y.C. marcada con letra E; la cual fue impugnada por el demandado; pero advierte este Juzgador que dicha impugnación se realizó en el escrito de promoción de pruebas y dichas copias fueron consignadas anexas al libelo, por lo que la oportunidad de impugnarla era la contestación de la demanda y no en la promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 429 del Código Procesal Civil, por lo cual se le concede valor probatorio de su contenido. Y así se decide.-

  23. - Copia fotostática de Notificación de no renovación de Contrato suscrita por la propietaria del inmueble; la cual fue impugnada por el demandado; pero advierte este Juzgador que dicha impugnación se realizó en el lapso de promoción de pruebas y dichas copias fueron consignadas anexas al libelo, por lo que la oportunidad de impugnarla era la contestación de la demanda y no en la promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 429 del Código Procesal Civil, por lo cual se le concede valor probatorio de su contenido. Y así se decide.-

  24. - Copia fotostática de telegrama marcado con letra G; impugnada por el demandado; este Tribunal considera que se tratan de copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló: “…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario. La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente: … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige … Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que: … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” Por lo que se valoran como demostrativos de los hechos expuestos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, y así se decide

  25. - Certificación arrendaticia expedida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua; quien aquí juzga observa que la misma no fue impugnada ni desconocida; por lo que este Juzgador valora como un simple indicio de insolvencia por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento demandados.

  26. -Copia de sentencia, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delE.A.; el cual quien aquí juzga la desestima por cuanto, las Leyes constituyen una fuente de derecho y no un medio probatorio, por lo que debemos dejar establecido que la misma no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de las normas referentes al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Y así se establece.

  27. - Confesión de la demandada en su escrito de contestación: al respecto este juzgador observa que respecto a la prueba de confesión de la demandada, al haber indicado en el acto de contestación de la demanda, “…en varias oportunidades le comunique para cancelarle… En virtud de que ella, la parte actora se había enterado de mi situación económica y por la relación de amistad que existía entre la parte actora, mi esposo y yo, en otras oportunidades le había cancelado acumulando varios meses…” (Promovida por la actora); este tribunal observa: Que la prueba de confesión, prevista tanto en el código civil, artículo 1400 y siguientes como en el código de procedimiento civil en su artículo 403 y siguientes, requieren de reglas o formalidades especiales para su aplicación y procedencia, que no se observan cumplidas en este caso, por lo que resulta improcedente tal calificación. Además, respecto a este asunto ha sido doctrina sostenida de la Sala de Casación Civil, en sentencias N° 100 de fecha 12-04-2005 y 681 del 11-08-2006, que los escritos presentados e incorporados por las partes en el proceso, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda; solo sirven para fijar los limites de la controversia de las partes y su respectiva probanza, y por tanto carecen del “animus confesorio o confetendi”. Siguiendo esta idea, no puede este juzgador valorar como confesión, el dichos de la demandada en su contestación; sin embargo se observa que tal manifestación constituye un convenimiento parcial en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil, que establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación (….)”. Convenimiento que se deduce al observarse, que no obstante haber manifestado la demandada que niega, rechaza y contradice los hechos imputados por la actora; (de la redacción del párrafo en comento) se puede inferir que la demandada incumplía en el pago; pero que tal incumplimiento se debió a razones de mala situación económicas; y a la negativa del arrendador a recibir el pago de los cánones.

    Sobre las anteriores situaciones tácticas, planteadas por la demandada como sus defensas en esta causa, el Tribunal observa y considera:

    1. Respecto a la falta de pago, ha señalado la doctrina que “Tratándose de la insolvencia Inquilinaria, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, es decir no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de insolvencia Inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, u otra causa que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, por que tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquel, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues por otra parte, al arrendador corresponde el derecho de recibir la contra prestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos a tenor de la propia Ley. (Ord. 2° del artículo 1.592 del código civil. (Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, G.G.Q., 2006, Pág.186.) Como corolario del anterior párrafo, debe entonces inferirse que la Ley no hace distinción de causa o motivo, para eximir del pago “oportuno” que constituye la obligación del arrendatario. Así mismo, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante la negativa del Arrendador de recibir el canon de arrendamiento por parte de la Arrendataria, prevé la solución idónea y legal como lo es el procedimiento de Consignación Arrendaticia, (articulo 51 y siguientes de la L.A.I.) procedimiento al cual no hizo uso, ya que, la real intención de la Arrendataria es la de no seguir cancelando las pensiones arrendaticias. Por las anteriores consideraciones; este Tribunal valora la manifestación de la demandada en el acto de contestación, como aceptación parcial de la demanda. Y así se decide.

  28. - Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la titularidad de la parte actora sobre el inmueble arrendado.

  29. -Promueve Inspección judicial en el inmueble objeto del presente proceso; la cual quien aquí juzga no tiene nada que decidir por cuanto la misma no se practicó.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  30. - Reproduce el merito favorable de los autos; al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.

  31. - Promueve testimoniales de los ciudadanos: B.P.; Envida López; A.C.; G.S.; Yetibe García; Z.K. deB.; Estedina Leal; M.M.; V.A.; Gioconda Torres; L.K. y R.D.. En cuanto a las testimoniales evacuadas este juzgador observa: La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

    El Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

    La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

    Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

    .-

    Es importante señalar que este Juzgador debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.- Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta: “…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

    En este orden de ideas tenemos entonces que la parte demandada promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: B.P.; Envida López; A.C.; G.S.; Yetibe García; Z.K. deB.; Estedina Leal; M.M.; V.A.; Gioconda Torres; L.K. y R.D., quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración, las cuales corren insertas a los folios 98 al 111 y 125 al 142; no siendo obligación de este Tribunal transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, determina que dichos testigos no tienen conocimiento veraz a cerca de los hechos controvertidos, es decir, el testigo A.C., en su pregunta siete, contesto: “bueno, no, siempre he escuchado que esta pendiente de pagar su mensualidad que es su primera obligación, bueno me consta los esfuerzos que hace para cumplir con sus obligaciones con sus niños con la comunidad y con todas sus responsabilidades y para reparar la casa donde vive alquilada, sobre todo después del incendio”; así mismo, en la repregunta tercera, contesto: “No yo eso no lo se, solo se las veces que ella depositaba, pero no he visto ningún documento”. El testigo YETIBE GARCIA, en su respuesta a la sexta pregunta, contesto: “No”. El testigo Z.K.D.B., en su respuesta a la cuarta repregunta, contesto: “Ninguno”. El testigo ESTEDINA LEAL, en su respuesta a la pregunta tercera, contesto: “No tengo conocimiento”. El testigo M.M., a la pregunta Cuarta, contesto: “No, supongo que no debe nada”. El testigo V.A., a su pregunta cuarta, contesto: “Desconozco totalmente de la pregunta que se me hace, mi única relación como ya lo dije con ellos es de voceria del consejo comunal, si se que el señor Omar es una persona trabajadora responsable con su hogar, igualmente la señora Elizabeth”. El testigo G.D.V.T., a su pregunta segunda, contesto: “No adeuda”, así mismo en la pregunta tercera contestó: “Porque, el tiempo que he conocido a mi vecina siempre he visto que ella es una persona trabajadora, muy colaboradora, responsable en la comunidad y para con nosotros mismos como vecinos”; igualmente en las repregunta cuarta, contesto: “Desconozco de eso”. El testigo L.K., en su pregunta segunda, contesto: “No, no estoy al tanto”, así mismo en la repregunta tercera, contesto: “No, no estoy al tanto”. El testigo R.D., en su repregunta quinta, contesto: “No”.- Ahora bien, en consecuencia, y como se observa de las deposiciones de los testigos, que los mismos no tienen conocimiento a cerca de los hechos controvertidos, por lo tanto, quedan por su parte desestimadas dichas testimoniales, por cuanto existen evidentes contradicciones al momento de rendir sus respectivas declaraciones; razón por la cual quedan desechadas dichas testimoniales por impertinentes. Así se decide.-

    3.- Promueve facturas de gastos realizados por incendio ocurrido en el inmueble objeto del presente juicio; quien aquí juzga lo desecha de esta contienda por cuanto nada aporta a lo controvertido en el presente juicio, que es el desalojo por falta de pago de canones de arrendamientos.

    4.- Promueve recorte de prensa marcado con letra B; quien aquí juzga desecha de esta contienda por cuanto nada aporta a lo controvertido en el presente juicio; que es el desalojo por falta de pago de canones de arrendamientos.-

    5.-Promueve fotos del inmueble marcado con letra C; quien aquí juzga lo desecha de esta contienda por cuanto nada aporta a lo controvertido en el presente juicio; que es el desalojo por falta de pago de canones de arrendamientos.-

    6.- Promueve planillas de depósitos bancarios que datan del año 2000 hasta 2.001, en la cuenta de ahorros Nro. 5500575744 del Banco Fondo Común; depositadas por el ciudadano: O.M., quien no es parte en este juicio, en tal sentido este Tribunal observa que las referidas planillas de depósitos que datan del año 2002 al 08-07-2.010 siendo esta la ultima; no son objeto de debate en el juicio planteado, las mismas son irrelevante para el Tribunal, en tal sentido no se les asigna eficacia jurídica probatoria, ya que los cánones de arrendamiento de los meses que se demandan como insolutos son: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2.010. Así se decide.-

    7.- Promueve de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, Constancia de residencia marcada con letra F; quien aquí juzga lo desecha de esta contienda, por cuanto no aporta ningún elemento relevante para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, en cuanto a la acumulación de dos pretensiones como son el Desalojo y el Pago de los canones de arrendamientos insolutos, este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis:

    Este sentenciador considera necesario realizar las siguientes observaciones:

    Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal. La institución de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un sólo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

    El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado actor. Observa este juzgador, que la parte actora en su libelo, específicamente en el petitorio del mismo expone lo siguiente: “Por las razones antes expuestas, es que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar por Desalojo por Falta de Pago a la ciudadana M.I. VALERO PEREZ, arriba identificada, a los fines de que convenga, o en su defecto, sea condenado por este Tribunal en los siguientes pedimentos: PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, ubicado en Urbanización La Trinidad, Calle 01, Manzana D, casa N° B-07, Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua. SEGUNDO: En el pago de los canones de arrendamiento que se adeudan correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2.010, a razón de Bs. 350,00 c/u; y los canones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.-TERCERO: Al pago de las costas y costo del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados.…”

    Ahora bien, el Código Civil en su articulo 1.579 establece lo siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”

    Asimismo, el articulo 1.592 eiusdem establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    Estas disposiciones establecen de forma clara cuales son las obligaciones del arrendatario, siendo la principal el pago del canon de arrendamiento. Siendo así, el arrendatario no puede eludir su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Observa este juzgador que ciertamente la parte actora, demanda formalmente el desalojo del inmueble arrendado pidiendo a su vez el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre y octubre de 2010; siendo oportuno transcribir parcialmente la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000084, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual está contenida además decisión proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, en el Exp. N° 02-0076, caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A. en el cual se establece lo siguiente: “ Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Para fundamentar el referido criterio esta Tribunal se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo: “…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos. Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.J.D.R., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa. Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala). Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”.

    Ahora bien, este Juzgador observa en correspondencia con criterios reiterados de otros juzgados lo siguiente: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en decisión de fecha 23 de Marzo de 2010;

    ASUNTO: AH11-V-2007-000082:

    “Dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución… retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el… Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    . (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal). De la norma parcialmente transcrita se infiere con meridiana claridad que todas aquellas acciones derivadas de un arrendamiento se tramitan conforme las disposiciones aplicables al juicio breve. Cabe acotar que la incompatibilidad aducida por la representación de la demandada en cuanto a la acumulación de pretensiones tiene plena aplicación respecto de los contratos de ejecución instantánea o de ejecución única, en los cuales la resolución del contrato tiene como consecuencia la terminación del mismo quedando las partes en una situación como si nunca hubieran contratado, debiendo las partes devolverse las prestaciones recíprocas cumplidas. Es el efecto “ex tunc” que lleva a las partes retroactivamente a la situación anterior a la celebración del contrato vº grº de compraventa en el cual no puede concebirse que el comprador pague el precio y deba devolver la cosa objeto del contrato. En el contrato de arrendamiento que es de tracto sucesivo, es decir de ejecución continuada, en caso de resolución o desalojo, como señala Planiol y Ripert es posible, acumular a la pretensión de desalojo, la del cobro de las pensiones y otros rubros establecidos en el contrato. El efecto, que se produce en la resolución del contrato o acción de desalojo es “ex nunc”, es decir, hacia el futuro, por lo cual en el plano lógico no hay ninguna incompatibilidad que afecte las prestaciones cumplidas en el pasado las cuales deben mantener su equilibrio contractual, así como pretender que el arrendatario continúe pagando por el uso del inmueble hasta su efectiva entrega. Así se establece. Aunado a ello, tales conceptos reclamados por la parte actora, devienen del contrato de arrendamiento, cuyas acciones no se excluyen mutuamente ni tienen procedimientos incompatibles. De ahí que, comoquiera que lo pretendido por la accionante es el desalojo y pago de cánones insolutos; ambas derivadas de un arrendamiento, resulta impretermitible concluir que es aplicable el procedimiento breve, siendo forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el defensor ad litem contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 78 eiusdem atinente a la acumulación prohibida de pretensiones. Así se decide.”

    Del mismo modo; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve(2.009); en concordancia al criterio anterior lo siguiente:

    Siguiendo el mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. “ (resaltado de este tribunal)

    Tenemos entonces, que de conformidad con la ley especial que rige la materia que ciertamente las demandas por desalojo, y cualquier otra acción que se derive de un contrato de arrendamiento, como lo es en el presente caso, el pago de cánones de arrendamiento insolutos, pueden perfectamente tramitarse a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, siendo que ambas pretensiones si pueden tramitarse por el procedimiento breve, cabe preguntarnos cual sería la consecuencia de la declaratoria con lugar de ambas pretensiones, sin duda alguna si ello es así una pretensión no hace ineficaz a la otra, tampoco puede decirse que una de ellas se encuentre comprendida dentro de la otra, porque sin duda alguna el fin que se persigue con el desalojo es distinto al que se busca con el reclamo del pago de los cánones insolutos, y por último cabe destacar que la sentencia que recaiga sobre alguna de ellas en modo alguno produce cosa juzgada respecto de la otra.

    A lo antes explicado, debemos añadir si no resulta contrario a la justicia, el hecho de que un arrendador deba en caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento, proceder solo a demandar el desalojo de un inmueble, siendo que el arrendatario pudiera además adeudarle cánones de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble arrendado; sin duda alguna, el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos corresponden a la indemnización que reclama la parte actora, por la ocupación del inmueble arrendado, y viene a ser en todo caso una reclamación que tiene como característica que es justa y derivada del contrato de arrendamiento. De lo señalado se deriva, que habiéndose determinado que de conformidad con la ley especial que rige la materia cualquier acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles debe tramitarse y sustanciarse por el procedimiento breve, y siendo que el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos es una acción derivada de una relación arrendaticia, resulta forzoso concluir para quien aquí juzga que la pretensión de desalojo y pago de cánones de arrendamiento pueden perfectamente tramitarse en forma conjunta a través del procedimiento breve, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.

    Sentado el anterior criterio, el cual es compartido por este tribunal, y aplicado por analogía en el caso que nos ocupa por desalojo, aunado al petitorio del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, es necesario indicar que ambas pretensiones no se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Pues el pago de los cánones insolutos comprende los daños y perjuicios, causados con motivo del incumplimiento en el pago oportuno de las mensualidades y por el uso del inmueble; lográndose así poner fin al contrato celebrado y su consecuente desalojo y al mismo tiempo que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas, que en caso contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa.

    En el caso bajo estudio, considera quien decide que no están dadas las condiciones para declarar la existencia de una inepta acumulación, toda vez, que las pretensiones incoadas por el demandante de autos no encuadran dentro de los supuestos de procedencia establecidos ut supra, para declarar la acumulación de pretensiones contrarias, por lo que la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, relativa al defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones debe desecharse.- Y así se establece.-

    Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. (…Omissis…)”.-

    A este respecto, (como quedó ya establecido en esta sentencia) ni la Ley ni la doctrina, exoneran o justifican razones que pueda oponer el arrendatario sobre el incumplimiento a una de sus principales obligaciones como es la de pagar el canon de arrendamiento como contraprestación por el uso de la vivienda arrendada, tal como lo establece el Ord. 2° del artículo 1.592 del código civil; lo cual se conoce como “insolvencia Inquilinaria” en consecuencia Ley no establece eximente de responsabilidad civil que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. En el caso de autos, observa este juzgador que el contrato comenzó tal y como se encuentra establecido en la cláusula Tercera, se inició en fecha 01 de Enero de 2.009 hasta el 31 de Diciembre de 2009, es decir por un año fijo, al vencimiento del contrato, operó la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, al vencimiento de la prórroga legal, es decir; el día Treinta (30) de junio de dos mil Diez (2010), el demandado continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento del arrendador, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” Al convertirse el plazo del contrato de arrendamiento en indeterminado, la causal por la cual se pretende su desalojo es admisible, por lo que forzoso resulta aplicar el régimen aquí demandado, relacionado con la falta de pago de los cánones insolutos por parte de la demandada, toda vez que esta durante el proceso, no probó que hubiere efectuado los pagos de las mensualidades insolutas, y habiendo quedado debidamente probada la causal invocada por la parte actora establecida en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se considera procedente declarar con lugar la presente acción de desalojo Y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO; interpuesta por la ciudadana: Abg. A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.567, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: Norkys Torres Prospert, titular de la Cedula de Identidad nro. V-12.418.652; contra la ciudadana: M.E.V.P., titular de la Cédula de Identidad nro. V-10.035.619.-

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble completamente libre de personas y bienes al demandante, en perfecto estado de conservación, tal como lo recibió.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar a la demandante, los cánones insolutos, desde el mes de Febrero, Marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010. Igualmente debe pagar los cánones que se continúen venciendo hasta su definitiva entrega del inmueble.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, tal como lo establece el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A.L. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES. LA SECRETARIA

ABG. BARBARA ANGULO MORENO.

En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE NRO. 4673-10.-

WG/ad.-

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