Decisión nº 487 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp.37.060

Sent. Nº487

ALIMENTOS

Gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

Por escrito de fecha nueve (09) de Abril de 2.013, la ciudadana B.P., Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No 137.035, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana NORKIS DEL VALLE G.L., titular de la cédula de identidad No 12.327.839, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el juicio de ALIMENTOS incoado en contra de GENIXG B.P.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.246.523 solicitó: “.. de conformidad con lo previsto en el articulo1 39 del Código Civil Venezolano….medida de embargo sobre .----(50%) del sueldo o salario que devenga el demandado ciudadano GENIXG B.P.D., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA,…vacaciones, bono vacacional .. utilidades…caja de ahorro…fideicomiso…beneficio de alimentación…prestaciones sociales…”

Por resolución de fecha doce (12) de Abril de 2.013, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) del Sueldo o Salario Bono Vacacional y Utilidades del año 2013, que le puedan corresponder al demandado GENIXG B.P.D., no constando en autos la ejecución de dichas medidas.

Luego por escrito de fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, el demandado GENIXG PIWEN DELGADO, asistido de las abogadas en ejercicio K.C. y B.R., inpreabogado No 5.309 y 85.339, respectivamente; formuló oposición a la medida de embargo decretada, alegando lo siguiente:

… hago de su conocimiento que tengo otras cargas familiares, pues tengo dos (2) hijos menores…quienes se encuentran en edad escolar y como buen deber de padre de familia tengo mis obligaciones y deberes…..del mismo modo hago de su conocimiento que con la ciudadana NORKIS GARCIA. Procreamos dos (2) hijos… en la actualidad colaboro con los gastos de mi antiguo hogar e incluso pago los estudios universitarios y de residencia…de mi hija…, ….

Por escrito de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.013, la parte actora solicita se declare extemporáneo el escrito de oposición formulado por la parte demandada.-

Abierta la incidencia ope legis a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.

Por auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2.013, el Tribunal agregó a las actas la resultas del despacho de embargo librado en la presente causa, constatándose del mismo que no fueron ejecutadas las medidas decretadas en contra del demandado.

De la extemporaneidad alegada por la demandante al escrito de oposición presentado por el demandado a las medidas preventivas decretadas en su contra.

Al respecto esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, la parte demandada hizo oposición a las medidas preventivas decretadas en su contra anticipadamente; no es menos cierto, que conforme a la moderna doctrina de la tutela judicial efectiva, y a la normativa del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, que subsume dentro de las garantías constitucionales que se consagra en los artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, facultándose de esta manera a los Jueces con el fin de resolver los conflictos existentes entre las partes en juicio, en este sentido, es menester para esta Sustanciadora hacer su pronunciamiento al respecto en la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:

OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

Así tenemos, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentacion legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.-

Así las cosas, abierta la presente incidencia ope legis a pruebas, en actas no consta que las partes hicieran uso de este recurso; sin embargo, esta Juzgadora atendiendo al principio jurisprudencial de la prueba, es decir, que todo lo contenido en actas puedan beneficiar al actor como al accionado por cuanto forma parte del expediente, observa este Órgano Subjetivo que el demandado en su escrito de oposición consigna: Partidas de nacimiento de los menores y/o adolescentes GENIXG DAVID Y GEIBER JESUS, las cuales fueron consignadas con el fin de demostrar otras cargas familiares y en vista de que estos instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un ente público el cual tiene facultad para darle F.P., tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en tal sentido esta Juzgadora, las tomas como fidedignas.

No obstante, de los referidos instrumentos solo se evidencia la filiación que existe entre los citados con el demandado de autos, siendo irrelevante para demostrar el hecho si cumple o no con la obligación que tiene con la cónyuge. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, es menester para esta Juzgadora acotar lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, el cual consagra:

“..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

En tal sentido, concluye esta Operadora de Justicia, que la parte demandada no logró demostrar en juicios los hechos alegados en su escrito de oposición, y conforme lo dispone la norma antes transcrita le es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo decretada en actas sobre los conceptos: sueldo o salario utilidades y bono vacacional en contra del ciudadano GENIXG B.P.D., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA; quedando vigente las medidas decretadas sobre los referidos conceptos; y así será plasmado en la parte dispositiva en el presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.

I

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

En el juicio de ALIMENTOS seguido por NORKIS DEL VALLE G.L. en contra de GENIXG B.P.D.: SINLUGAR la Oposición a la Medida de Embargo preventiva decretada según resolución de fecha doce (12) de Abril de 2.013, en contra del demandado Genixg B.P.D., como trabajador de la empresa PDVSA, sobre los conceptos Sueldo o Salario, utilidades y bono vacacional.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil trece Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ.

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 12.00mridiem; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 487 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 20 DE JUNIO 2013. LA SECRETARIA,

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