Decisión nº 488 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No.37060

No. Sent.

ALIMENTOS

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: NORKIS DEL VALLE G.L., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.12.327.839, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio B.P., Inpreabogado No 137.035.-

DEMANDADO: GENIXG B.P.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 11.246.523 de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: Primero (01) de Abril de 2.013

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha catorce (14) de Marzo de 2.013, la ciudadana NORKIS DEL VALLE G.L., parte demandante, plenamente identificada, asistida de abogado, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano GENIXG B.P.D., alegando lo siguiente:

"... En fecha tres (03) de Febrero de 1990, contraje matrimonio civil con el ciudadano GENIXG BILL…desde hace algunos meses mi cónyuge, no cumple con la obligación alimentaria que establece el articulo 139 del Código Civil…y aun cuanto soy una mujer que no trabaja, he venido asumiendo los gastos que como cónyuge me corresponden, agotando todos mis recursos económicos de los cuales disponía…"(Omissis).-

Por auto de fecha quince (15) de Marzo de 2.013, el Tribunal le da entrada a la presente causa, ordenándose formar expediente con los documentos acompañados, instándose al demandante traer a las actas Justificativo de testigos para luego resolver sobre la admisión de la misma;

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.013, el demandante, confiere poder apud acta a las abogados en ejercicio YUDELMIS MORA y B.P., inpreabogado No 51.665 y 137.035; y con esta misma fecha consigna el Justificativo de testigo solicitado por este Despacho.

Por auto de fecha primero (01) de Abril de 2.013, el Tribunal en virtud de que la demandante dio cumplimiento a lo solicitado por este Despacho en el auto de fecha 15/03/2013, procede a admitir la demanda, emplazándose al demandado GENIXG B.P.D. para la contestación de la demanda; mas un día que se le concede como término de distancia; ordenándose su citación a través del Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil.-.

Por diligencia de fecha nueve (09) de Abril de 2.013, la apoderada judicial de la parte actora consigna las copias simples requeridas a los fines de librar el despacho de citación respectivo; el cual fue librado según nota de secretaria en fecha doce (12) de abril del mismo año.

Se evidencia en la pieza de medidas, cursante al folio siete (07) escrito de fecha 17 de Abril de 2.013, suscrito por el demandado de autos asistido por las abogadas en ejercicio K.C. y B.R., contentivo de la oposición formulada a las medidas preventivas decretadas en su contra..

En diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril de 2013, el demandado GENIXG B.P.D., asistido por la Abogada en ejercicio B.P., confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio K.C. y la abogada asistente.

Por escrito de fecha veinticinco (25) de Abril de 2.013, el demandado asistido de abogado dio contestación a la demanda.

Durante el término probatorio, ambas partes hicieron uso de este recurso las cuales fueron admitidas por este Tribunal dentro del término de Ley.

CONSIDERACIONES

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)

Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:

La parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 22 de fecha tres (03) de Febrero de 1990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos NORKIS DEL VALLE G.L. y GENIXG B.P.D., por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

Igualmente, acompaño con su libelo de demanda Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública de Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en fecha 25 de Febrero de 2.013, y en virtud de que este instrumento obtenido extralitem, sin intervención de la parte demandada ha debido ratificarse dentro de la secuela probatoria, a los fines de establecer el contradictorio, y poder así la parte demandada hacer uso de su derecho de defensa, y en razón de que este instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a los lineamientos, del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como plena prueba en esta acción. Así se declara.-

Ahora bien, abierta a pruebas la presente causa, la parte actora promueve las testimoniales de los testigos SIORILEIDA G.Q.E., F.J.I.V., L.R.S. BRICEÑO Y MAIBELYN DEL VALLE MATOS DELGADO; y a los fines de su evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose de un simple cómputo de días de despacho que los testigos promovidos por la parte demandada, fueron evacuados extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho de pruebas habían transcurrido siete (07) días de despacho; y el Juzgado comisionado le dio entrada a dicha comisión en fecha diez (10) de Mayo de 2.013, fijando como oportunidad el tercer día de Despacho, es decir, fueron evacuados en el décimo primer día razón por lo que no son analizados estos testimonios y se desechan los mismos como prueba en esta acción, de conformidad con lo previsto en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil..- ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, la parte demandada promueve sus pruebas en tiempo oportuno, ratificando las documentales consignadas con el escrito de contestación a la demanda a saber:

  1. Copias simples de Recibos de depósitos realizados por ante la entidad Bancaria Banco Mercantil, en donde se identifica a Piwen Genitze, como titular de la cuenta cliente en ella señalada;

  2. Un grupo de facturas, por concepto de gastos varios.

Se observa de las referidas documentales que aun cuando estas no fueron ratificadas en la secuela probatoria conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco fueron atacadas por la parte contraria, esta Sentenciadora en obsequio al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de los justiciables hace un análisis de los instrumentos constatándose:

En cuanto a los recibos de depósitos realizados a favor de Genitze Piwen en la entidad Bancaria Banco Mercantil, esta Juzgadora los desecha como prueba en esta acción ya que los mismos son irrelevantes a los efectos de demostrar si el demandado cumple o no con la obligación que tiene con la cónyuge; en el segundo de los casos las facturas por concepto de gastos varios, de las mismas no se evidencia si verdaderamente fueron realizadas para proveer de alimentos a la demandante. En tal sentido se desecha como prueba en esta acción. Asi se declara.-

De la constancia emanada de la empresa PDVSA, en donde se refleja que el demandado GENIXG B.P. es empleado permanente en dicha empresa, desempeñando el cargo de marinero desde el 08/05/2009, evidenciándose el salario devengado y otros ingresos; al respecto esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, tomándose en cuenta la misma a los efectos de una prudente fijación de pensión, si esta hubiere lugar. Así se declara.

Constancias de estudios expedidas por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.B., y UNIVERSIDAD R.B.C., en donde se hace constar que los ciudadanos GEIBER J.G.D. y GENITZE PIWEN GARCIA, respectivamente; cursan sus estudios en las referidas instituciones; al respecto esta Juzgadora las desecha como prueba en esta acción, ya que es irrelevante para demostrar el hecho de que si cumple o no con la pensión para su cónyuge. Así se declara.-

Partidas de nacimientos de los menores y/o adolescentes GENIXG DAVID Y GEIBER JESUS, las cuales fueron consignadas con el fin de demostrar otras cargas familiares: y en vista de que estos instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un ente público el cual tiene facultad para darle F.P., tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en tal sentido esta Juzgadora, las tomas como fidedignas. No obstante, de los referidos instrumentos solo se evidencia la filiación que existe entre los citados con el demandado de autos, siendo irrelevante para demostrar el hecho si cumple o no con la obligación que tiene con la cónyuge; sin embargo, las referidas instrumentales pueden ser tomadas en cuenta a los efectos de una prudente fijación de pensión, si esta hubiere lugar. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, y analizadas como han sido las anteriores instrumentales, considera necesario esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, se transcribe:

“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado testo sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.

El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.

De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme alo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..

(sic)

Así tenemos, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes señalada, solo basta con demostrar en autos el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados, como lo es en el caso bajo análisis.- Así se declara.-

Así las cosas, constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso, que la parte actora probó su pretensión ya que se observa en autos el vinculo conyugal existente entre ellos; así como también que el demandado Genixg B.P.D. labora para la empresa PDVSA. Así se declara.

En consecuencia, concluye esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para la demandante un quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano GENIXG B.P.D., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil. Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos; dejándose expresa constancia que las medidas de embargo preventivas aquí decretadas según resolución de fecha doce (12) de Abril de 2.013, quedan sin efecto y así será plasmado en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por NORKIS DEL VALLE G.L. en contra de GENIXG B.P.D., ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

- Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana NORKIS DEL VALLE G.L. UN QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado GENIXG B.P.D. como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A. la cual se estipula mientras dure el juicio en forma provisional, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-

Igualmente, se fija como pensión extraordinaria el quince por ciento (15%) de las utilidades que pueda percibir el demandado en la referida empresa.

-Se deja sin efecto las medidas de embargo preventivas decretadas según resolución de fecha doce (12) de Abril de 2.013.

-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil trece. Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ.

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 12:30pm,, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 488, en el legajo respectivo. LA SECRETARIA,

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CA BIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 20 DE JUNIO 2013.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR