Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoInfracción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2005-004261

DEMANDANTE: NORKYS Y.G.L., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 12.370.885, y de este domicilio.

DEMANDADOS: J.S. y JELINDA YOMELIS ZERPA ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. 16.059.873 y 16.059.872, respectivamente y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 06 años de edad.

MOTIVO: DECLARACION DE INDIGNOS

En fecha 10 de Noviembre del 2005, comparece la ciudadana NORKYS Y.G.L., ampliamente identificada en autos, debidamente acompañada por las abogadas V.B.R. y V.I.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 10.534. y 90.222 respectivamente, quienes actúan como apoderadas judicial de la demandante, presenta escrito en el cual expone que en el mes de Julio del año 2000, la demandante comenzó a llevar una relación concubinaria con el ciudadano J.L.Z.M., de la cual se puede verificar mediante c.d.C., la cual riela al folio 18 de la presente causa, marcada con la letra “D”, de la mencionada unión concubinaria fue procreado el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Ahora bien, expone la demandante que su concubino J.L.Z.M. falleció en fecha 18 de Julio del 2004, en la población de Sanare del Estado Lara, ese mismo día de la defunción en lugar de continuar su menor hijo y ella en posesión de los bienes del difunto fueron sacados a la fuerza de la casa en donde se encontraba asentada su vivienda principal y que era propiedad del difunto, ubicada en terrenos de propiedad de J.L.Z.M., por los preidentificados ciudadanos J.S.Z.A. y JELINDA YOMELIS ZERPA ANGEL, impidiéndoles de esa manera continuar con la posesión que venían gozando hasta ese momento sobre los bienes de su concubino y padre de su menor hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)”. Señala igualmente la demandante que el día de la muerte de su concubino los demandados antes mencionados secuestraron el cadáver de su padre, por lo que les impidieron de tal manera velar como tradicionalmente se hace el cadáver del de cujus J.L.Z.M., así como permitirles a los familiares y conocidos despedir los restos del difunto antes de la inhumación, por lo que la demandante y sus familiares se vieron en la obligación de enterrar al difunto unas horas después de que los demandados lo entregaron. En este mismo orden de ideas, indica la demandante que los ciudadanos J.S. Y JELINDA YOMELY ZERPA ANGEL, intentaron juicio por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, el cual esta signado con el Nº KP02-Z-2004-003195, llevado por la Sala de Juicio Nº 3 de este tribunal, con el fin de excluir al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de la sucesión de J.L.Z.M.; en el mencionado asunto se opuso dentro del lapso establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para la oposición de cuestiones previas o para la contestación de la demanda, la Cuestión Previa contemplada en el ordinal décimo (10) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la caducidad de la acción, prevista en los artículos 206 y 207 del Código Civil, donde se DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta en beneficio del n.J.M.Z., careciendo de existencia jurídica la acción y por lo tanto se declaró extinto el proceso. Señala la demandante que existe expediente signado con el Nº D-3.049-04, el cual se encuentra por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, sobre los gravísimos problemas que le ocasionaron los ciudadanos J.S. y JELINDA YOMELYS ZERPA ANGEL, a su padre el de cujus J.L.Z.M., los cuales se agravaron y llegaron a su máxima expresión durante el mes de marzo del año 2004, es decir cuatro (04) meses antes de la muerte del de cujus, quienes propinaron una paliza contra J.L.Z.M., así como a la demandante ciudadana NORKYS GUEDEZ; expone la demandante que el ciudadano J.L.Z.M., manifestó y denuncio ante la mencionada fiscalia lo siguiente:

“… quiero narrarle la realidad de los hechos que vengo sufriendo desde hace varios años, aun desde la época en que mis preidentificados hijos eran menores de edad. Soy una persona enferma, padezco de “Diabetes mellitas juvenil tipo 2 y soy insulinodependiente”, razón por la cual debo aplicarme tres (03) dosis de insulina diarias, ya que de lo contrario corro el riesgo de entrar en un coma diabético. En el transcurso de los últimos cuatros (04) años mi (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), me ha propinado cuatro (04) golpizas luego de discutir conmigo por diferentes motivos, lo que no justifica su acción de maltratarme, tratándose de que soy su padre y m.s.r., además de que siempre velé por ellos…”.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto es que la demandante ciudadana NORKYS Y.G.L., solicita que se declare a los ciudadanos J.A. y JELINDA YOMELIS ZERPA ANGEL, indignos para suceder a su padre J.L.Z.M..

Señala como medios probatorios los siguientes:

• Documentales:

 Agrega copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), el cual riela al folio 14 del presente asunto.

 Copia certificada del acta de defunción del de cujus J.L.Z.M.. Folio 15.

 C.d.C., expedida por la Prefectura del Municipio A.E.B., Parroquia P.T.d.E.L.. Folio 18.

 Denuncia presentada ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, por el ciudadano J.L.Z.M.. Folios 19 al 22. Entre otros medios probatorios documentales los cuales se encuentran insertos en el presente asunto.

• Testimoniales: En cuanto a la prueba de testigos, la solicitante dando cumplimiento al articulo 482 del Código de procedimiento Civil, indica los testigos que presentara en su oportunidad.

Igualmente solicitó una serie de prueba de informes, así como la solicitud de medidas cautelares.

En fecha 25 de Noviembre del 2005, se admite la presente demanda, y en consecuencia, se dispone citar a los ciudadanos J.S. y JELINDA YOMELIS ZERPA ANGEL; notificar a la fiscal 14 del Ministerio Publico. En cuanto a las medidas solicitadas el tribunal se pronunciara mediante auto separado.

En fecha 21 de diciembre del 2005, el tribunal decreto Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble que fuera propiedad del de cujus J.L.Z.G., el cual forma parte de mayor extensión de la finca de labor y cría conocida como “SAN QUINTIN”, y el fundo Agropecuario “LA CAÑA BRAVA”.

Riela a los folios 104 y 105 de la presente causa, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Publico como así también consta a los folios 112 al 122, las resultas devuelta del Juzgado del Municipio A.E.B.d.E.L., debidamente cumplidas con respecto a la boleta de citación del ciudadano J.S.Z.A., la cual fue debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 19 de julio del 2006, el abogado G.C., actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S. Y JELINDA YOMELI ZERPA ANGEL, presenta escrito en el cual da contestación al fondo de la demanda.

En fecha 27 de septiembre del 2006, este tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado por este tribunal en fecha 22 de septiembre del 2006; en consecuencia, se tiene es escrito presentado por el abogado G.C., apoderado de los demandado, como citación tacita de la ciudadana JELINDA YOMELIS ZERPA, por lo que se deja constancia que dicho escrito de contestación es extemporáneo.

En fecha 30 de noviembre del 2006, se lleva a cabo la Audiencia Oral de evacuación de pruebas.

MOTIVA

En el caso de marras el abogado G.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.Z.Á. y Jelinda Yomeli Zerpa Ángel presentó escrito de contestación en fecha 19 de julio de 2005 en el cual rechazo y negó la demanda incoada en contra de sus poderdantes alegando que no son ciertos los hechos expuestos y en consecuencia no es aplicable el derecho invocado ya que niega que la ciudadana Norkys Guedez fue concubina del ciudadano J.L.Z. por lo tanto no tiene legitimación activa para reclamar o intentar acciones indignidad o declarativa de comunidad concubinaria ya que durante la unión inestable que mantuvo con el de cujus también mantuvo relaciones simultaneas con diferentes individuos. Seguidamente rechazó y negó que la demandante tenia posesión del inmueble descrito en su libelo ya que no tuvo ni ha tenido posesión sobre bien alguno causado por el ciudadano J.L.Z. ya que la posesión ha estado siempre en manos de sus representados, razón por la cual no pudo haber sido despojada de algo que nunca poseyó. Igualmente rechazó y negó el argumento y fundamento primario de la pretensión por ser incoherente e infundado al invocar supuestos de protección del interés superior del niño ya que con esa exposición confunde el fondo de la pretensión en virtud de que nada tiene que ver esos fundamentos en materia de protección al interés suprior del niño con un juicio de una supuesta indignidad para suceder. Rechazó y negó lo referente a un supuesto secuestro de cadáver del de cujus lo cual según la parte constituye una calumnia con la cual quieren hacer ver al Tribunal una supuesta causal de indignidad de tipo moral. Señaló que es un hecho notorio que una vez que la persona fallece el cadáver es entregado a sus familiares lo cual es una costumbre y habito social para su sepultura por lo que no puede venir cualquier persona sin legitimidad filial o moral a reclamar el cadáver de una persona. Rechazó y negó que sus mandantes hayan propinado una golpiza a su padre ciudadano J.L.Z.M. y a la ciudadana Norkis Y.G. en virtud de ser totalmente falso ya que jamás tales lesiones fueron comprobadas, al contrario las únicas agresiones provenían del hoy de cujus hacia sus representados. Negó y rechazó los hechos expuestos en la denuncia por ser imprecisos y contradictorios en relación a los hechos y acciones ya que en la misma se menciona que el de cujus padecía de la enfermedad Diabetes y estaba bajo tratamiento existiendo así una contradicción en el escrito al mencionar que pese a la gravedad de las supuestas lesiones sufridas el de cujus no hizo denuncia del hecho. Negó y rechazó que una presuntas golpizas ocasionadas por sus representados ocasionan la muerte del ciudadano J.L.Z. en virtud de que tan falso y grave argumento de haber sido cierto, ha debido tramitarse mediante un debido proceso y posterior sentencia o condena de tipo penal que corroborará la responsabilidad penal de sus representados, ya sea por delito frustrado o consumado en un supuesto homicidio, en todo caso solo existe un a supuesta denuncia la cual impugnó por todo lo anteriormente mencionado. Por ultimo procedió a rechazar y oponerse formalmente a la imposición de una medida cautelar de enajenar y gravar sobre el acervo hereditario del de cujus. En consecuencia como nunca se determinó que sus representados hayan sidos los responsables de la muerte de su padre no están incursos en causal alguna de indignidad y en tal sentido solicitó se declare sin lugar la presente acción en sentencia definitiva.

De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas:

En fecha 30 de noviembre de 2006 se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la audiencia oral de evacuación de pruebas, y se dejo constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora y el apoderado judicial de la parte mandada. Se dio inicio al acto con la intervención de la apoderada judicial de la parte actora quien expuso:

Con respecto al auto de fecha 18/10/2006 en el cual el tribunal hace referencia a la admisión de las pruebas es oportuno como punto previo impugnar todas aquellas pruebas que sean promovidas en este acto en virtud de que la parte demandada incurrió en confesión ficta al presentar su contestación extemporáneamente por lo cual quedan tácitamente admitidos los hechos planteados en el libelo de la demanda tanto en los fundamentos de derecho como de hechos, por lo cual ha esta altura del proceso su promoción solo puede versar sobre hechos nuevos. En consecuencia, ratifico en todas y cada una de sus partes tantos lo hechos como el derecho alegados en el libelo de demanda, especialmente en lo contenido en el Capitulo IV de la promoción de pruebas, es decir, el merito de los autos, las documentales promovidas, las testimoniales promovidas, la prueba de informes en la que muy especialmente solicito al tribunal en este acto sean incorporadas al proceso y se oficie lo conducente a los fines de que todas sean plenamente evacuadas y apreciadas en su justo valor

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Seguidamente se le da la palabra al Apoderado Judicial de las partes demandadas Abg. G.C. quién procedió a manifestar sus alegatos y a incorporar las documentales de la siguiente manera:

“No presento ningún elemento probatorio en virtud de que no corresponde a esta representación probar hecho o elemento alguno por ser precisamente demandados, si bien es cierto que por encontrarnos en etapa de evacuación de pruebas corresponde hacer contracción y rechazo a las pruebas promovidas por la parte demandada. Impugno y rechazo las documentales acompañadas al libelo de demanda identificadas con la letra “H” la cual cursa en el folio 26, por tratarse de una copia simple cuya validez es nula y no produce ningún efecto probatorio, impugno y rechazo la documental marcada con la letra “I” que cursa en el folio 27 por tratarse de un documento privado al estilo Ológrafo lo cual carece de validez legal absoluta. Impugno la documental marcad con la letra “E” por tratarse de una copia simple. En virtud de que los hechos que se pretenden demostrar no pueden ser corroborados a través de los medios de prueba promovidos por la parte actora y que en este acto se pretenden evacuar lo cual solicito sea considerado por este Tribunal al momento de valorar las pruebas en la sentencia definitiva. Por ultimo reproduzco el merito favorable en todo lo que pueda favorecer a mis representados en atención al principio de la comunidad de la prueba. Se admitieron las documentales promovidas por no ser contraria a derecho, ni ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva”.

Seguidamente se le cedió la palabra a las apoderadas judiciales de la parte demandante para sus conclusiones:

“Ciudadana Juez, pretende el apoderado de la parte demandada rechazar o impugnar la admisión de pruebas promovidas por la parte actora junto con su escrito contentivo del libelo de la demanda. Al respecto, queremos traer a colación el dispositivo contenido en el articulo 475 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su único aparte que dispone textualmente lo siguiente “… así mismo, el juez rechazara la prueba no ofrecida oportunamente, y en el acta no consignara los alegatos de las partes sobre el rechazo o admisibilidad de prueba”. En este mismo orden de ideas, quiero señalar al Tribunal que el apoderado de los demandados, con los alegatos expuesto anteriormente, pretende dar contestación la demanda en este acto oral de evacuación de pruebas, a sabiendas de que, al no haberlo oportunamente dentro de los cinco (05) días siguientes a la ultima citación de sus representados deben ser considerados ciertos por el tribunal todas las argumentaciones de hecho alegadas y fundamentadas en el libelo de la demanda. En consecuencia invoco el contenido del artículo 478 de la citada ley, que se refiere a que el juez prescindirá de toda prueba que no haya podido recibir en el acto de evacuación de pruebas. La parte demandada tuvo oportunidad en esta audiencia oral para promover cualquier prueba que hubiera considerado pertinente con relación a hechos nuevos que guardaran relación con este proceso. Por lo tanto, respetuosamente pedimos al Tribunal desestime, por infundadas y extemporáneas, las impugnaciones de pruebas y los rechazos alegados por el representante legal de la parte demandada”.

Seguidamente se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada para su conclusión:

Esta representación ratifica la impugnación y rechazo las pruebas promovidas por la parte demandante y esta representación se abstiene de promover por no tener la carga de la prueba en la presente causa, así mismo en este acto de evacuación de pruebas mi presencia en el sentido de oposición a las pruebas hace inoperable la confesión ficta solicitad por las partes demandantes, de igual forma no existiendo elemento probatorio alguno que demuestre el petitum de la parte demandante solicito que la misma sea declara sin lugar en la sentencia definitiva, ya que ni las instrumentales ni las testimóniales corroboran la acción intentada en la presente causa

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De las Testimoniales:

La ciudadana Y.M. manifestó que desde mediados del año 2.000 la ciudadana Norkis Y.G.L. mantuvo una relación concubinaria permanente y estable con el ciudadano J.L.Z.M. hasta el día 18 de de julio de 2004 fecha en la que el de cujus falleció y que de esa unión fue concebido un niño de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) el cual legitimó. Posteriormente señaló que el de cujus le había contado que desde hacia años se habían agravado los problemas con sus hijos debido al nacimiento de su hijo J.M. pero que él los quiso mucho pero llegaron al punto de no entenderse. Seguidamente indicó que en el mes de marzo de 2004 el ciudadano J.L.Z. interpuso una denuncia por ante la Fiscalia 9° del Ministerio Público contra los ciudadanos J.S. y Jelinda Yomelis Zerpa debido a un incidente en el cual sus hijos lo agredieron al él y su compañera recién saliendo del hospital, por lo que escondió al niño en un cuarto para evitar que lo atacarán a él también. Indicó que al día siguiente para sorpresa del ciudadano J.L. sus hijos lo denunciaron a él por los hechos, llamándolo por teléfono su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) y ofendiéndolo a lo que él contestó de la misma forma y J.S. le paso el teléfono a un policía y luego llego una patrulla que se lo llevo preso. Igualmente expuso que el ciudadano J.L.Z. interpuso la denuncia con la esperanza de que se terminarán las ofensas y agravios de parte de sus hijos. Expreso que estando el ciudadano J.L. detenido en el calabozo un policía le dio unos planazos y que como él era diabético se descompenso y tuvieron que llevarlo al hospital pero costo mucho que le dieran permiso porque sus hijos se oponían a que lo llevaran. Indicó que una vez fallecido el ciudadano J.L. fueron informados por el encargado de la funeraria que los ciudadanos J.S. y Jelinda Yomelis Zerpa se habían llevado el cadáver para su casa durante toda la noche y que al día siguiente alrededor de las 10 de la mañana lo llevaron a su casa. Posterior a esto la señora Norkis y su hijo fueron sacados de la casa donde vivían junto al ciudadano J.L. y no volvieron mas porque no los dejan entrar inclusive ni acercarse, seguidamente los ciudadanos J.S. y Jelinda Yomelis Zerpa interpusieron una demanda de impugnación de paternidad contra la ciudadana Norkis Yamilieth Guedez y su hijo J.M..

Acto seguido se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien interrogo a la testigo sobre cual era el parentesco que tiene con los ciudadanos J.S. y Jelinda Yomelis Zerpa, a lo que respondió que es la madre de J.L.Z. y por lo tanto la abuela de J.S. y Jelinda Yomelis Zerpa. Seguidamente interrogo al testigo sobre la causa de la muerte del ciudadano J.L.Z. a cual respondió que los doctores dijeron que fue un paro cardiaco producto de tantas depresiones y sufrimientos que el tuvo.

La ciudadana M.T.Z.M. en su evacuación testimonial indicó que el ciudadano J.L. y sus hijos J.S. y Jelinda Yomelis tenían muchos problemas, había mucha violencia entre ellos y reclamaban que su padre no les daba cosa que era falsa. Ellos se dejaron de hablar durante un tiempo y luego se reconciliaban pero siempre terminaban molestos. Ellos siempre peleaban por los bienes y las tierras y Saúl siempre fue mas violento que Yomelis porque siempre terminaban a golpes. Indico la testigo que en fecha 07 de marzo de 2004 el ciudadano J.L.Z. se encontraba en la Finca recuperándose porque no se sentía bien y los ciudadanos J.S. y Jelinda Yomelis Zerpa y unos amigos fueron a celebrar una parrilla y al final de la tarde hubo un problema donde Saúl golpeo Yamileth con una viga y también intervino Yomelis. Refirió que su hermano por estar delicado de salud no intervino hasta que a la final dejaron de pelear pero que el día ocho (08) su hermano bajo de la finca y comenzaron a molestarlos por teléfono hasta enloquecerlo y molestarlo, luego se dieron cita en un lugar de Sanare donde estaba Saúl con unos policías y lo detuvieron y lo golpearon, en ese momento se enfermo y tuvieron que llevarlo al hospital del pueblo porque se descompenso y a raíz de allí le dio una bronquitis o pulmonía y lo trajeron al P.O. donde estuvo hospitalizado por trece (13) o quince (15) días. Al salir de allí dada la denuncia que tenia la policía el tomo la decisión de hacer una denuncia contra sus hijos por que lo que mas le dolió a él fue la intervención de Yomelis ya que la declaración que ella dio al parecer fue muy grave y fue lo que lo hizo tomar la decisión contra los muchachos, después de eso él quedo muy deprimido realmente muy mal y nunca se recupero. Por ultimo manifestó que la causa de la muerte del ciudadano J.L.Z.M. fue un paro cardiaco.

En ese estado se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien interrogo al testigo si tuvo algún litigio judicial con los ciudadanos J.S. y Jelinda Yomelis Zerpa a lo cual respondió que tuvieron un acuerdo amistoso con las aguas de sus fincas.

El ciudadano C.C.P.P. en su declaración manifestó que los problemas entre los ciudadanos J.S. y Jelinda Yomelis Zerpa y el ciudadanos J.L.Z.M. era que ellos agredían al señor Jesús, lo aporreaban y maltrataban muy feo y siendo su padre no debería ser así. Ellos lo aporreaban en su casa de la Finca San Quintín, ese día lo aporrearon y maltrataron físicamente. Indicó que llevaron al ciudadano J.L.Z. a una emboscada con la policía, lo metieron preso y la policía lo golpeo dentro de la policía de Sanare. Señalo que fueron los muchachos quienes lo llamaron por teléfono porque eran amigos de unos policías y los mismos hijos lo llevaron preso y a raíz de que sus hijos lo golpearon y porque era diabético. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien repregunto al testigo porque acudió al Tribunal a rendir declaración a lo cual respondió que le llego una cita de una Dra que el no sabia quien era. Por ultimo manifestó que todo lo declarado le consta porque lo presencio todo y porque era socio del señor J.L. pero que actualmente trabaja particularmente.

El ciudadano W.J.D.G. manifestó que la ciudadana Norkis Y.G.L. mantuvo una relación concubinaria estable con el ciudadano J.L.Z. desde que los conoció hasta que él murió y que de esa unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Seguidamente expuso que entre los ciudadanos J.L.Z. y J.S. y Jelinda Yomelis Zerpa existían problemas y cada vez que tenían un inconveniente o diferencias Saúl lo resolvía cayéndole a golpes a su papa J.L. y a eso se unió los últimos meses de vida su hija Yomeli, la violencia y los insultos consistían en golpes que siempre provenían de sus hijos Saúl y Yomelis hasta el punto en que los últimos meses a Jesús le daba miedo bajar al pueblo por temor a que lo golpearan. Seguidamente indicó que el día 07 de marzo de 2004 sus hijos subieron a la finca donde pretendían hacer una fiesta y J.L. les dijo que estaba cansado y segundo que no quería que estuvieran haciendo desorden en su casa, entonces ellos molestos porque su papá les había dicho eso empezaron a agredirlo verbalmente y después le cayeron a golpes continuando la agresión hacia su concubina Norkis y el n.J.M. se salvo porque lo escondieron en un cuarto. Después de la pelea J.L. en vista del temor que sentía de ser agredido tanto él como su familia con la que vivía denuncio eso para evitar las agresiones hacia su familia. También J.L. duro 13 días recluido en el seguro a consecuencia de la pelea que hubo en la Finca y una paliza que le mandaron a dar con unos policías y hasta que Jesús murió las relaciones se mantuvieron así. Por ultimo indicó que si se puede decir que la tristeza es un motivo de muerte pues entonces fue la tristeza el motivo de la muerte del J.L., el murió de un ataque al corazón porque después de los problemas que tuvo con sus hijos entro en depresión hasta el día que murió. En ese estado se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien repregunto al testigo si tuvo algún litigio judicial con los ciudadanos J.S. y Jelinda Yomelis Zerpa a lo cual respondió que no y que trabaja en el C.M.d.M.A.E.B..

Las testimoniales en referencias, se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica contenido en el Sistema de la Libre Apreciación de las Pruebas, correlativamente con lo definido en el artículo 450 literales b, j y k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora realizo las conclusiones en los términos siguientes:

Con respecto al auto de fecha 18(10/2006 en el cual el tribunal hace referencia a la admisión de las pruebas es oportuno como punto previo impugnar todas aquellas pruebas que sean promovidas en este acto en virtud de que la parte demandada incurrió en confesión ficta al presentar su contestación extemporáneamente por lo cual quedan tácitamente admitidos los hechos planteados en el libelo de la demanda tanto en los fundamentos de derecho como de hechos, por lo cual ha esta altura del proceso su promoción solo puede versar sobre hechos nuevos. En consecuencia, ratifico en todas y cada una de sus partes tantos lo hechos como el derecho alegados en libelo de demanda, especialmente en lo contenido en el Capitulo IV de la Promoción de Pruebas, es decir, el Merito de los Autos, las documentales promovidas, las testimoniales promovidas, la prueba de informes en la que muy especialmente solicito al tribunal en este acto sean incorporadas al proceso y se oficie lo conducente a los fines de que todas sean plenamente evacuadas y apreciadas en su justo valor

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Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionada realizo las conclusiones en los términos siguientes:

“No presento ningún elemento probatorio en virtud de que no corresponde a esta representación probar hecho o elemento alguno por ser precisamente demandados, si bien es cierto que por encontrarnos en etapa de evacuación de pruebas corresponde hacer contracción y rechazo a las pruebas promovidas por la parte demandada. Impugno y rechazo las documentales acompañadas al libelo de demanda identificadas con la letra “H” la cual cursa en el folio 26, por tratarse de una copia simple cuya validez es nula y no produce ningún efecto probatorio, impugno y rechazo la documental marcada con la letra “I” que cursa en el folio 27 por tratarse de un documento privado al estilo ológrafo lo cual carece de validez legal absoluta. Impugno la documental marcad con la letra “E” por tratarse de una copia simple. En virtud de que los hechos que se pretenden demostrar no pueden ser corroborados a través de los medios de prueba promovidos por la parte actora y que en este acto se pretenden evacuar lo cual solicito sea considerado por este Tribunal al momento de valorar las pruebas en la sentencia definitiva. Por ultimo reproduzco el merito favorable en todo lo que pueda favorecer a mis representados en atención al principio de la comunidad de la prueba”.

En fecha 24 de septiembre de 2007 constatada la presencia de los apoderados judiciales de las partes se celebró nueva audiencia de evacuación de pruebas con relación a las pruebas de informe solicitadas en el libelo de la demanda. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora quien manifestó: “ En la Audiencia celebrada el día 30 de Noviembre de 2006, ratificamos la prueba de informes solicitada en la promoción de pruebas en el libelo de demanda, dicha prueba fue acordada por el Tribunal oficiándose a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a la Dirección del Hospital J.M.V.B., y el Hospital P.O., esos oficios fueron recibidos por este Tribunal en fecha 23 de enero del año 2007 el proveniente del Hospital J.M.B., el cual consta al folio 189, en el que se confirma que ciertamente el ciudadano J.L.Z.M., fue atendido en el Servicio de ese Hospital y que el diagnostico era de Diabetes Mellitus, tipo I, descompensada en hiperglicemia; el segundo Oficio fue recibido el día 09 de Febrero del año en curso, conforme consta en el folio 190, proveniente del Hospital Dr P.O., en el que se constata que efectivamente el de cujus estuvo hospitalizado en ese centro asistencial y su ingreso fue en fecha 23 de marzo de 2004; diagnosticándosele neumonía basal izquierda y Diabetes Mellitus tipo II, y que su permanencia en ese centro fue de siete días, lo antes expuesto confirma que los hechos narrados en el libelo de demanda son ciertos, dando plena fe el contenido de las resultas de esos oficios. El tercer y último oficio, fue recibido por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2007, conforme consta en el folio 198 hasta el 208, ambos inclusive en el cual se informa que la causa se encuentra en fase de investigación y acompañan la copia requerida del expediente completo, en dicha copia se puede constatar que son del mismo tenor que los recaudos acompañados en el libelo de la demanda marcados “E”, “I”, “H” entre otros”

Se le concedió el derecho de palabra al Abogado Apoderado de la parte demandada, quien expuso:

En primer lugar los informes médicos que se presentan hablan de un estado de salud referente a una presunta diabetes, la cual por lógica y máximas experiencias sin pretender ser un experto puede derivarse producto de otros males y no necesariamente por una presunta discusión o malestares con su grupo familiar, por lo tanto las pruebas evacuadas en los oficios Nro. EPI-12-2007; es una prueba impertinente que no demuestra los hechos expresados en el libelo de la demanda, así como el memorando sin número, del departamento de Trabajo Social que explica lo mismo referente a la salud del ciudadano J.L.Z., ratifico la impertinencia de esta prueba; así mismo respecto al oficio Nro. LAR- F9-2550-2007, proveniente de la Fiscalía Novena es una prueba de carácter ilícita, sustentada en copias simples las cuales rechazamos por no ser certificadas así mismo, el carácter ilícito, de dicha prueba proviene en que todas las investigaciones del Ministerio Público en dicha fase hasta el acto conclusivos se considera reserva del Fiscal General, conforme a las disposiciones y resoluciones de funcionamiento de dicho órgano de allí el carácter dudoso e ilícito en la procedencia de dicha prueba y así solicito que sea declarado por el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia ya que todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa no demuestran ni corroboran los presuntos hechos denunciados y explicados en el libelo de demanda, por lo tanto la misma debe ser desechada

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Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la coapoderada de la parte actora, Abogada V.d.C., quien expuso:

Todos los hechos explanados en el libelo de la demanda así como también las pruebas promovidas y evacuadas legítimamente en este proceso y de manera oportuna se corresponden con el contenido de los hechos expuestos por el finado J.L.Z.M., por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el día 04 de mayo del año 2004; documento que quedó notariado bajo el Nro. 69, tomo 68, obrante al folio 24 y 25 de este expediente, donde dicho ciudadano, quien falleció dos meses después de esta exposición, manifiesta su intención de querellar penalmente a sus hijos J.Z.A. y Jelinda Yomelis Zerpa Angel, por las lesiones graves y simulación de hecho punible en su perjuicio y de su concubina NORKYS Y.G.L., lesiones estas que dieron lugar a su posterior muerte el día 18 de julio de 2004. En consecuencia, ciudadana Jueza, subsumidos como sean todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en nuestro libelo de demanda, en las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente, pedimos que sea declarada con lugar la demanda a la cual se contraen las presentes actuaciones

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De las Pruebas aportadas por la parte actora:

 Copia certificada de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio A.E.B.d.E.L. bajo el N° 449, folio 227 fte del año 2002, la misma se valora según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de Acta de defunción del ciudadano J.L.Z.M. elaborada por la Prefectura del Municipio A.E.B.d.E.L., la misma se valora según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de C.d.C. a nombre de los ciudadanos J.L.Z.M. y Norkis Y.G.L. elaborada por la Prefectura del Municipio A.E.B.d.E.L. en fecha 25 de junio de 2.002, la misma se valora según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de denuncia suscrita por el ciudadano J.L.Z.M. en contra de los ciudadanos J.S. y Jelinda Yomelis Zerpa Ángel por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público, la misma se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica que contiene las Máximas de Experiencia.

 Copia simple de C.M. suscrita por el médico cirujano Rosilbeth R.d.H.J.M.B.d.S. a nombre del ciudadano J.L.Z.M., la misma se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica que contiene las Máximas de Experiencia.

 En relación al manuscrito elaborado por el ciudadano J.L.Z.M.d. fecha 07 de abril de 2004 obrante a los folios 27 al 29, el mismo se desecha por cuanto la referida documental no aporta nada a la resolución de la presente causa.

 Original de oficio signado con el N° 12-2007 suscrito por el Jefe de Servicio de Epidemiología e Investigación del Hospital Tipo I Dr. J.M.B. en el cual se hace referencia al diagnostico y fecha de permanencia en ese centro Asistencial del ciudadano J.Z., el mismo se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica que contiene las Máximas de Experiencia.

 Original de oficio signado con el N° 047-07 suscrito por la Trabajadora Social del Hospital General P.O.E.D.Q. en el cual se detalla el día de ingreso y egreso del ciudadano J.L.Z.M. y el diagnostico practicado, el mismo se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica que contiene las Máximas de Experiencia.

 Original de oficio signado con el N° 2550-07 suscrito por la Fiscal Novena del Ministerio Público de fecha 31 de julio de 2007 en el cual informa al Tribunal que la causa signada con el N° 13-f9-326-04 esta en fase de investigación, la misma se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con las actuaciones antes señaladas corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

En primer término se debe dar especial atención a las normas contenidas en el Código Civil, en particular las que incluye la “Sección I de la Capacidad de Suceder” del Capitulo I de las Sucesiones Intestadas y en particular, citar el artículo 808 y el numeral 1° del artículo 810, los cuales rezan lo siguiente (…)”

Artículo 808: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”

Artículo 810: “Son incapaces de suceder como indignos:

  1. - El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano”…

Para determinar la incapacidad para suceder por causa de indignidad debe este juzgado primeramente establecer que es la sucesión y quienes son capaces de suceder; así el Código Civil Venezolano en su artículo 808 dispone que toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas en la ley. La sucesión puede ser testamentaria; el testamento es una acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley, como lo establece el artículo 833 del Código Civil, sin embargo existen las sucesiones intestadas que define la doctrina como la transmisión hereditaria establecida a falta o en defecto de sucesión testamentaria, a favor de los herederos forzosos o de parientes colaterales. La sucesión intestada se manifiesta ope legis por causa de muerte, es decir, requiere del fallecimiento del causante o de la presunción de muerte declarada por un juez; siempre es a titulo universal, por cuanto no existiendo declaración expresa del causante no puede haber herederos a titulo particular o legatarios; se produce por ordenarlo la Ley de forma expresa y es supletoria de la voluntad del causante, en el sentido que el acto jurídico de ultima voluntad (testamento) no existe o existiendo está viciado total o parcialmente. De allí, que suceden al causante determinada categoría de personas; y el orden de suceder lo establece la Ley en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; así encontramos ciertos ordenes sucesivos: descendientes; cónyuge, ascendientes y hermanos y sus descendientes y otros parientes comprendidos entre el tercero y sexto grado (artículo 830 del Código Civil). Determinado lo anterior, en cuanto a quienes son capaces de suceder, la ley sustantiva también instituye quienes son incapaces de suceder; señalando en primer lugar aquellos que al momento de abrirse la sucesión no estén concebidos y los declarados incapaces como indignos, como lo estipulan los artículos 809 y 810 del texto sustantivo. La indignidad es una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad. De tal forma, que la acción -como se ha expresado- pertenece a quien corresponda la herencia en lugar del indigno. Su efecto es la pérdida de la herencia de su causante, con el cargo devolver los bienes que posee y que forman parte del patrimonio del causante y restituir los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión como lo preceptúa el artículo 812 del Código Civil.

La presente acción intentada por la ciudadana Norkis Y.G.L., se contrae a que se declare a los ciudadanos J.S. y Jelinda Yomelis Zerpa Ángel, incapaces de Suceder como Indignos, al causante común J.L.Z.M., quien en vida fuera padre de los demandados y concubino de la demandante alegando que los precitados ciudadanos propinaron una golpiza que como consecuencia trajo la muerte del ciudadano J.L.Z.M. así como también denunció que los demandados se apoderaron de todos y cada uno de los bienes del de-cujus impidiendo que ésta –la demandante- continuara ejerciendo el derecho de propiedad como continuación de la persona de su fallecido concubino, en virtud de que los demandados se apoderaron de manera violenta y agresiva de todos y cada uno de los bienes que formaban parte de la masa hereditaria del causante. Como prueba de la realización de los hechos dolosos denunciados, la parte actora presentó junto con el libelo de la demanda, original de la querella interpuesta por el ciudadano J.L.Z.M. ante la Fiscalia Novena Del Ministerio Público de este Estado, pero no así la sentencia condenatoria emanada de un Tribunal Penal que condene a los ciudadanos J.S. y Jelinda Yosmeli Zerpa Ángel por la comisión de algún delito especifico en contra de su padre ciudadano J.L.Z.M. y mal podría este Tribunal pronunciarse sobre la responsabilidad de los demandados porque incurriría en extralimitación de competencia por lo que esta Juzgadora al estudiar y analizar los medios de prueba aportados por la parte actora, con los mismos no se demostró por las vías legales establecidas que los demandados ciudadanos J.S. y Jelinda Yosmeli Zerpa Ángel hayan perpetrado algún hecho punible en contra su padre por lo que no quedo Configurado así, estar incursos en la causal establecida en el Ordinal 1° del artículo 810 del Código Civil, para ser declarados INCAPAZ DE SUCEDER COMO INDIGNOS Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a los artículos 12, 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la acción instaurada por la ciudadana Norkis Y.G.L. contra los ciudadanos J.S. y Jelinda Yomelis Zerpa Ángel, por INCAPACES DE SUCEDER COMO INDIGNOS a su extinto padre ciudadano J.L.Z.M., todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada firmada y sellada en la sala de juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil Ocho (2008).Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio N° 03

Abg. A.V.D.A.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se público en esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

AMVA/CG/Rene

Exp. KP02-V-2005-4261

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