Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMatilde Lopez Guerrero
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,

DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 4641-04

Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: NORKY M.M.D. y J.R.V.R..-

ABOGADO ASISTENTE: Abg. C.C., Inpreabogado No. 20.285.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su

distribución en fecha 12-01-2004, por los ciudadanos: NORKY M.M.D. y J.R.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.473.586 y V-4.651.171 respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana C.C., Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.285, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 05-01-1983, por ante la Prefectura del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , de 16 y 13, años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 21 de Enero de 2004 se le dio entrada (Folio 4).

Corre inserto al folio 5, auto de fecha 16-02-2004, mediante el cual se requiere de la parte solicitante consigne los recaudos correspondientes.-

Corre inserto al folio 06, diligencia de fecha 29 de Abril de 2004, suscrita por la ciudadana NORKYS MILLAN, asistida de la Abogado C.C., Inpreabogado No. 20.285, mediante el cual consigna los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro, 1 , folio 1 y su vuelto, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Marzo de 2004.-.-

Corre inserto a los folio 8 al 12, documento de propiedad de un apartamento situado Caserío Espinoza, Sector Guacuco , Jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.N.E., registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, bajo el No. 16, del Protocolo Primero , Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2000.-

Corre inserto a los folios 13 al 22, copia fotostática certificada documento de Registro Inmobiliario Municipio Maneiro , protocolizado en fecha 14 de Mayo de 1993, bajo el No. 38, Folios 165 al 172, Protocolo Primero, Tomo No. 09, Segundo Trimestre del citado año.-

Corre inserto a los folios 23 y 24 , Acta de Nacimiento Nro. 2022, de fecha 19 de Febrero de 2.004 relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo M.d.E.N.E..-

Corre inserto a los folios 25 y 26 Acta de Nacimiento Nro. 679, de fecha 19 de Febrero de 2.004 relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo M.d.E.N.E..-

Corre inserto al folio 27, Planilla Liquidación de Derechos Arancelarios, Nro. 131097.-

Corre inserto a los folios 28 al 32, documento de propiedad de un vehículo marca: Mitsubishi, modelo: Space Wagon 1.8, año: 1998, color: azul y plata, Serial de carrocería JMYLRN31WWZ000812, serial del motor JH8410, clase camioneta, tipo: Sport-Wagon, uso: particular, placas: BAL-07N.-

Corre inserto al folio 33, auto de admisión de fecha 11 de Mayo de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.-

Corre inserto al folio 35 y 36, diligencia de fecha 27-05-04, mediante el cual el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación fiscal.-

Corre inserto al folio 37, diligencia de fecha 03 de Junio de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorables en la continuidad del proceso.-

Corre inserto al folio 38, auto de fecha 17 de Agosto de 2004, mediante el cual la Dra. M.L.G. se avoco al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho durante siete (07) años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos NORKY M.M.D. y J.R.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.473.586 y V-4.651.171 respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día cinco (05) de Enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Prefectura del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la P.P., Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY) esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA P.P..- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

En el caso de autos la P.P. sobre los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de los adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , será ejercida por la madre, la ciudadana NORKY M.M.D..- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación con los padres, ciudadanos NORKY M.M.D. y J.R.V.R.. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la P.P..

√ Por mutuo acuerdo ambos cónyuges han convenido que el padre ciudadano J.V. suministrará a la madre para gastos de alimentación y de habitación de los menores la suma mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). El Padre costeará los gastos de colegios, seguros, vestuario y medicinas. Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

√ “Que el padre ciudadano J.V., podrá visitar a sus hijos en el momento que así lo desee, siempre y cuando esto no entorpezca los estudios y demás actividades de los menores. Las vacaciones escolares, así como las de navidad y año nuevo, serán compartidas, previo acuerdo entre los padres.- Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NORKY M.M.D. y J.R.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.473.586 y V-4.651.171 respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Prefectura del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-01-1983.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. M.L.G.

El Secretario Temporal

A.G.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

A.G.

Exp.No.4641-04

MLG/as

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