Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2016-000065

El día 11 de marzo de 2016, los Ciudadanos NORKYS DEL C.T.R. y G.J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.699.920 y V-17.166.843 respectivamente, domiciliados la primera en Barrio Cuatro de Febrero, Calle prinicpal, Casa S/N, por el presecolar jardín de Infancia Tucupita, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A. y el segundo de los nombrados en Jerusalen, por la orilla del caño, Casa S/N, de esta ciudad de tucupita Estado D.A., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.080; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Tucupita, del Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada al folio 02 su vuelto y 03, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con NUEVE (09) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela en copia simple al folio 04 del presente asunto y copias de cedulas que rielan a los folios 05 y 06 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Cuatro de febrero, detrás de la perimetral, Parroquía A.G., Municipio Tuucpiya del Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 29 de julio del año 2010, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos NORKYS DEL C.T.R. y G.J.R.P.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copia simple de la partida de nacimiento de su hija: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con nueve (09) años de edad.

En fecha en fecha 10 de marzo de 2016, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, acordándose instar a las parte solicitantes la corrección de conformidad a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánca para Protección del Niño, Niña y Adolescentes; recibiendose dicha corrección en fecha 01-04-2016, tal como se evidencia a los folios 10 y 11 del presente asunto y se acuerda la librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en fecha 01-04-2016, se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, en fecha 05-04-2016 se fija para el día 22-04-2016 a las 09:00 a.m la oportunidad para la audiencia especial prevista en el artículo 512, difiriendose la Audiencia preliminar de Mediación en varias oportunidades motivado a la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2016-0168; tal como se evidencia de los autos que rielan a los folios 18 y 19 del presente asunto, fijándose finalmente para el día 20-06-2016, según auto de fecha 06-06-2016; en auto de fecha 25-04-2016, se dejo constancia de la consignación del escrito del Fiscal del Ministerio Publico, escrito de no oposición, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libres de coacción alguna “Las Instituciones Familiares en beneficio de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con Nueve (09) años de edad; se las fijarón de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: NORKYS DEL C.T.R. y G.J.R.P., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad; De La Custodia: La CUSTODIA de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad; la ha venido ejerciendo la madre NORKYS DEL C.T.R. desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad; De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: G.J.R.P., visitar a su hija Un fin de semana cada quince días, retirandola del hogar materno el día viernes a las 05:00 p.m, y retornarla al hogar materno el día Domingo a las 05:00 p.m; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano G.J.R.P., alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirar a la niña del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarlos el Treinta (30) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hija la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, el día 27 Diciembre y retórnarla al hogar materno el día 05 de Enero; la semana del 24 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana NORKYS DEL C.T.R., alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano G.J.R.P., y la Obligación De Manutención: el Ciudadano G.J.R.P., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando el equivalente al Dieciséis punto Sesenta y Seis por Ciento (16,66%) de un salario Mínimo de manera mensual por concepto de Obligación de Manutención; así mismo me comprometo a dotar a mi hija para el me de Diciembre de la muda de ropa que me correspondería en la semana que comparta conmigo y la madre le cubre el gasto de la otra semana; así mismo me comprometo aportar el Cincuenta por Ciento (50%) de gastos de Uniformes y Útiles Escolares para el diez (10) de sptiembre de cada año; así mismo me comprometo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informes médicos, récipes y factura por parte de la progenitora. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con NUEVE (09) años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos NORKYS DEL C.T.R. y G.J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.699.920 y V-17.166.843 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignaron la spartes con el escrito de solicitud, en copia certificada . Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 10:36 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2016-000065

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