Decisión nº 02-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 7 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01.

Años: 192 y 144.

PARTES:

Demandante: Norkys Coromoto Páez Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 9.637.988.

Demandado: D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 5.932.482

Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 01 de Octubre del 2.003, la ciudadana Norkys Coromoto Páez Pineda, ya identificada, asistida por el Defensor Publico No- 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Carora, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente Doreilys K.M.P., solicitó fuese citado el ciudadano D.J.M., ya identificado, a los fines de que cumpla con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Juicio No 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 21 de Octubre del 2002, registrada bajo el No- 420-2002, expediente No- 2SJ-1510 se acordó aumento y se fijo la Pensión de Alimento en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 60.000,oo) a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenales, además de los gastos del 50% de medicinas, médico, vestuario, uniformes escolares, transporte, recreación, cultura y deporte.

Admitida la solicitud en fecha 13 de Octubre del 2.003, se ordenó emplazar al ciudadano D.J.M., asimismo a las partes para que comparecieran a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

El día 21 de Octubre del 2.003, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación del Ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico, quien se notifico el día 20 de Octubre del año 2003.

El día 24 de Noviembre del año 2003 fue citado el ciudadano D.J.M..

En fecha 27 de Noviembre del 2.003, siendo las 10:00 a.m. se anunció el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que la única que compareció a dicho acto fue la ciudadana Norkys Coromoto Páez Pineda. Seguidamente en esta misma compareció el demandado otorgó Poder Apud – Acta a los abogados Damnel R.C. y A.C. y dio contestación a la demanda.

En fecha 03 de Diciembre del 2.003, comparece la solicitante y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de Diciembre del año 2003, la Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio No- 01 Y.P.M. se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de Diciembre del año 2003 comparece el Abogado Damnel R.C., con el carácter de apoderado del ciudadano D.J.M. a consignar escrito de promoción de pruebas.

Esta Sala estando en el momento de decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Norkys Coromoto Páez Pineda mediante escrito presentado ante este Tribunal, asistida por el Defensor Público No- 08 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que mediante Sentencia dictada por la Sala No- 02 este Tribunal de fecha 21 de noviembre del 2.002, se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000, oo) a razón de treinta mil bolívares quincenales (Bs. 30.000, oo) donde una vez subsanado el escrito de la solicitud con relación a que se especifique el monto exacto se observa que él mismo asciende a la cantidad de Quinientos diez mil bolívares exactos (Bs. 510.000,oo). Asimismo se puede evidenciar en la sentencia la obligación del ciudadano D.J.M. a sufragar el 50% de los gastos de médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, transporte, vestidos, recreación, cultura y deporte y otros que requiera su hija. También alegó la demandante que el padre de su hija no cumple con la sentencia, teniendo que recurrir a esta instancia para el cumplimiento de la misma y también cumpla con los intereses por el atraso.

Por su parte, el requerido al dar contestación a la demanda, expuso entre otras cosas lo siguiente: “(…) Rechazo y contradigo la presente acción intentada en mi contra, por cuanto en los actuales momentos es imposible e irresponsable de mi parte comprometerme a satisfacer las pretensiones de la ciudadana demandante, debido al inesperado e inoportuno cierre de la empresa para la cual prestaba mis servicios como Paginador o Montador (…) que dicha empresa cerró sus puertas y que redujo la gran parte de sus labores y por ende el personal que laboraba en esa empresa, el cual me incluyo (…). Es por ello que, al comparar la situación en la que gozaba de un empleo y de un salario que al menos podía satisfacer ciertas necesidades para mi grupo familiar y la de mi hija,(…) solicito que en vista de mi situación considere IMPROCEDENTE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION (…)”

DEL DERECHO

Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su padre probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El derecho de exigir en cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación.

El artículo 378 ejusdem dispone:

La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años.

El articuló 379 de la misma Ley:

Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes

Conforme con los artículos supra transcritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto.

Planteada de esta manera la litis, luego de un examen de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis de las pruebas aportadas a la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Las facturas que corren insertas en los folios desde el ochenta y cuatro (84) hasta el noventa y dos (92) se desechan por considerar esta Sala que no tienen ningún valor probatorio por no cumplir con el requisito del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su ratificación mediante la prueba testimonial como tampoco se pueden apreciar como indicios probatorios por carecer la mayoría de ellas de nombre a quien fueron emitidas, borrosas, es decir, en un estado que a esta juzgadora se le hace difícil evidenciar que son fehaciente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

Por su parte el demandado en su debida oportunidad para promover sus pruebas, consigna constancia expedida por la ciudadana M.D.R., en su condición de Coordinadora de la Institución FAHOSPO, donde se evidencia su contenido en el folio noventa y ocho (98) que riela en el presente expediente, igualmente consigna tal como se evidencia en el folio noventa y nueve (99) solicitud de reenganche, las cuales son rechazadas por esta sala por considerar las mismas impertinentes, todas vez que la persona a la cual corresponde no es parte en el presente juicio.

DECISION

Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Norkys Coromoto Páez Pineda, ya identificada, en representación de su hija Dorelys K.M.P. contra el ciudadano D.J.M., ya identificado. En consecuencia se condena al demandado al pago de las obligaciones alimentarias atrasadas desde la fecha de la sentencia (21 de octubre de 2.002) la cantidad de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 510.000,oo) más el doce por ciento (12%) de interés, por el atraso injustificado a tenor del Articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con relación al 50% de los gastos no se acuerda por considerar que los mismos no fueron probados por la parte actora.

Regístrese y Publíquese.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Lara. Carora 07 de enero del 2.004. Años 193º y 144º.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N:1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. Y.P.M.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02 -2004 y se publicó siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp:1SJ-2303-02

YPM.mz.05

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