Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoPerención De Instancia

ASUNTO: YH11-V-2006-000080

Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado D.A., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Cumplimiento de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), signado con el Nro. YH11-V-2006-000080, incoada por la ciudadana: Norkys F.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.867.859, residenciada en la siguiente dirección: Casería Boca de Cocuina, Sector La Orchila (invasión), barraca sin número, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A., en contra del ciudadano: J.R.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.214.733, domiciliado en la siguiente dirección: Barrio San Juan, barraca sin número, detrás del C. I. C. P. C., Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A..

II.-Único

De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Cumplimiento de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), el cual fue presentado en fecha 05 de octubre de 2006 y distribuido en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento AL EXTINTO Tribunal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., quien se encontraba a cargo de la Juez para ese entonces, abogada: C.S.A., admitiéndose mediante auto de fecha 10 de ese mismo mes y año, librándose boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, materializándose esta última en fecha 17 de octubre de 2006 y la primera, aún y cuando se hicieron diligencias en varias oportunidades –ver folios 18 de octubre de 2006 y 12 de diciembre de ese mismo año- aún no se ha logrado la citación personal del demandado, transcurriendo cerca de 3 años y medio sin actividad procesal alguna.

Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…

. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:

  1. La existencia de la instancia;

  2. La inactividad procesal; y

  3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se hallan cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido mucho más de un (1) año sin que se haya materializado la citación del demandado, poniéndose de manifiesto el desinterés de la parte actora para tal fin, es decir, ha transcurrido más del lapso indicado sin que se haya concretado o por lo menos exista la intención de la parte actora de agilizar tal actuación, desde el momento de la admisión de la demanda. Y así, se decide.

El tratadista Dr. R.E.L.R., en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR