Decisión nº Nº2474-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRégimen De Visitas

DEMANDANTE: NORKYS J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.439.619; y de este domicilio.

ASISTENCIA: Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DEMANDADA: W.J.U.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.617.279 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 23 de mayo de 2005, compareció la ciudadana NORKYS J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.439.619 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. B.S., Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos.

En fecha 13 de Junio de 2005, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandado, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oír la opinión del beneficiario de autos, practica de Informe Social y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Riela al folio 10 y 11 la consignación del alguacil del tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.

Consta al folio 13 y 14, consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, de fecha 09 de agosto de 2005.

Riela al folio 20 y 21 la consignación del alguacil del tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la lic. Daniela Sánchez, social.

En fecha 20 de octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando oír la opinión de los adolescentes y el niño, así como la notificación de las partes para que comparezca ante el equipo multidisciplinario a la elaboración del informe.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante con los adolescentes D.W., NORELSY ROSMAR, de diecisiete (17), quince (15) años de edad y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de y diez (10) años de edad. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su figura de su abuela materna, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana W.J.U.T. mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 13 y 14 siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 09 de agosto de 2005, en la cual no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en fecha 30 de octubre de 2007 la parte demandada no dio contestación a la demanda.

TERCERO

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

• Copia fotostática de partida de nacimientos de los beneficiarios los adolescentes D.W., NORELSY ROSMAR, de diecisiete (17), quince (15) años de edad y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de y diez (10) años de edad, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a los beneficiarios. De la documental en referencia se evidencia el vínculo maternal filial existente entre la demandante, demandada y los beneficiarios de autos, de lo cual se deduce el derecho de la abuela a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre ella y el niño beneficiario de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

De las pruebas de la parte demandada: La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presento prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Punto Previo:

Se observa que en autos no constan el Informe social, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe social a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento de los beneficiarios de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los del Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación social de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad de la abuela con su nieto, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

Igualmente cabe destacar que en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos maternos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos, tomando en cuenta la edad de la niña y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado de compartir con su hija se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, atiende directamente a la vinculación materno filial, fortalecedora de la personalidad y asidero afectivo de todo infante, y visto que la solicitud presentada por el progenitora de la mencionado beneficiaria no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, se garantizó el derecho a la participación por cuanto se le fijó oportunidad para ser oído, sin que compareciera al acto fijado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

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El Interés Superior de los adolescentes D.W., NORELSY ROSMAR, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.

Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad de los beneficiarios de autos;, por lo cual el Régimen a establecer corresponderá a un establecimiento progresivo del mismo, de conformidad con el ejercicio progresivo de sus derechos, salvaguardando su desarrollo integral. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Modificación del Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana NORKYS J.M., en contra del ciudadano W.J.U.T.; ambos identificados en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre compartirá con sus hijos los días sábados y domingos cada quince días, iniciando desde las nueve (09:00) de la mañana del sábado hora en la cual lo retirará en el hogar materno en forma personal hasta las (06:00) de la tarde del domingo. Aunado a esto, se establece que la madre podrá mantener comunicaciones telefónicas con el adolescente durante los demás días. Así mismo se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con el padre, podrá buscar a sus hijos cualquier otro día en el domicilio de la madre, y trasladarlo fuera del domicilio para compartir con este en el horario de cinco (5:00 p.m.) de la tarde hasta las ocho (8:00 p.m.) de la noche, hora en la cual debe retornarlo hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo del adolescente, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales del adolescente en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que la madre pueda acompañarla a estas actividades y compartir con el mismo y trasladarlo a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que el adolescente deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones de los beneficiarios.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, época escolar, decembrinas y Carnaval se establece que la convivencia familiar con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, los padres compartirán de forma alterna.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza de Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. L.L. Agüero.

La Secretaria

Abg. Sailin J. Rodríguez

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2474- 2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:38 a.m.

La Secretaria

Abg. Sailin J. Rodriguez

LLA/SR/Sjrm -

KP02-V-2007-003704

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