NORKYS TERESA BOLIVAR TORRES VS. COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A.

Fecha21 Septiembre 2015
Número de expedienteKP02-L-2015-000657
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PartesNORKYS TERESA BOLIVAR TORRES VS. COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-000657

PARTE DEMANDANTE: NORKYS T.B.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.602.248.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KIZZY TAGIRE ZAGO GARMENDIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 208.095.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1998, bajo el N° 65, Tomo 164-A-Pro; DOGUERIA NEOPHARMA I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el N° 56, Tomo 253-A-Qto.; y los ciudadanos J.M.R.R. e HIMARA DEL C.R.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.032.797 y V-17.400.433, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.843.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLARATORIA DE COMPETENCIA).

I

DE LA SOLICUTUD DE LA PARTE DEMANDADA

Vista el escrito de fecha 14 de agosto de 2015, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita a este Tribunal la declinatoria de competencia, en razón del territorio, en los juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su solicitud en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para resolver se observa:

Alega la parte demandada lo siguiente:

Que la ciudadana NORKYS T.B.T., afirma en su libelo que su último cargo ejercido fue la de Gerente Nacional de Ventas; afirmando asimismo la parte demandada que la oficina central de dirección se encuentra en la sede principal de la empresa, en la ciudad de Caracas, donde la mencionada ciudadana debía prestar sus servicios y dentro de sus funciones se encontraba la de viajar a distintas partes del país a chequear las áreas de ventas, tal y como se describe en sus funciones y notificación de riesgo de cargo suscrita por la demandante en la ciudad de Caracas en fecha 09 de enero de 2009.

Que por tales razones debe tomarse la ciudad de Caracas como el lugar donde se prestó el servicio, por lo que tomando en cuenta esta situación, una de las posibilidades que tiene la demandante para interponer la demanda, como lo es el lugar donde se prestó el servicio, lo sería entonces la ciudad de caracas.

Que la parte demandante afirma en su libelo de demanda que fue llamada a la ciudad de Caracas por la junta directiva de la entidad de trabajo en donde le notificaron que debido a reestructuración de la empresa decidieron prescindir de sus servicios; por lo que tomando en cuenta esta situación, una de las posibilidades que tiene la demandante para interponer la demanda, como lo es el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, lo sería entonces la ciudad de caracas.

Que tal y como consta en los contratos de trabajo, el lugar de celebración de los mismos es la ciudad de Caracas; por lo que tomando en cuenta esta situación, una de las posibilidades que tiene la demandante para interponer la demanda, como lo es el lugar donde se celebró el contrato de trabajo, lo sería entonces la ciudad de caracas.

Que de acuerdo con las propias afirmaciones de la parte demandante en su libelo de demanda, tanto las personas jurídicas como naturales demandadas, tienen su domicilio en la ciudad de Caracas; por lo que tomando en cuenta esta situación, una de las posibilidades que tiene la demandante para interponer la demanda, como lo es el domicilio de la parte demandada, lo sería entonces la ciudad de caracas.

La parte demandada acompañó como medios probatorios copias simples de contratos de trabajo, notificación de riesgo de cargo y registro único de información fiscal (RIF) de las personas jurídicas y naturales demandadas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Como se infiere de la su lectura, es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, a elección del demandante; a saber: los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.

Es decir que existen “cuatro fueros electivamente concurrentes” como los nombra el Dr. Henríquez La Roche en su libro, Nuevo P.L.V., y que además son “a decisión del demandante”, así es que puede la parte actora sin salirse de estas premisas, optar por el Juzgado ante el cual tendrá lugar la interposición de la demanda.

En este orden de ideas y para mayor ilustración, se enumeran a continuación las cuatro posibilidades entre las cuales el demandante puede escoger:

  1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;

  2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;

  3. Donde se celebró el contrato; y

  4. En el domicilio de la parte demandada.

Como sabemos, en el presente caso la controversia planteada por la parte demandante versa sobre la primera de las posibilidades, pues resulta hechos no discutidos, según las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda y los alegatos planteados en el escrito mediante el cual la demandada solicita este pronunciamiento, que el lugar donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato, y el domicilio de la parte demandada, lo es la ciudad de Caracas, por tanto la parte actora podría haber elegido, bajo cualquiera de dichos supuesto, la ciudad de Caracas para interponer la presente demanda.

No obstante, la sustancia de este asunto se refiere al primero de los supuestos, conforme al cual la parte demandante eligió a los Tribunales de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, alegando para ello que sus servicios los prestaba en la zona occidental del territorio nacional, específicamente en los estados Lara, Yaracuy, Portuguesa, Táchira, Mérida, Trujillo, Falcón y Zulia; de lo que se infiere que la actora escogió la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara para proponer y tramitar la demanda, pues es uno de los Estados que señala como lugar donde realizaba sus actividades laborales.

Por su parte la demandante afirma que el lugar de trabajo de la demandante es la ciudad de Caracas, sin embargo el documento cursante al folio 77 y 78, acompañado por la propia parte demandada, se puede leer, específicamente en el folio 77, lo siguiente:

“SEGUNDA: “EL REPRESENTANTE realizará sus actividades en los estados Lara, Portuguesa y Yaracuy… (Omisis)” (Resaltado del juzgador).

De igual forma, el documento cursante de los folios 79 al 81, acompañado por la propia parte demandada, se puede leer, específicamente en el folio 80, lo siguiente:

CUARTA: EL TRABAJADOR se compromete a desempeñar sus funciones en la zona de trabajo asignada… (Omisis)

(Resaltado del Juzgador).

El mismo documento contiene lo siguiente:

OCTAVA: A los fines de facilitar su movilización en la zona que le corresponde, así como cubrir otros gastos varios, con el propósito de que realice sus actividades laborales, se le asignará bajo su responsabilidad y manejo, un FONDO DE GASTOS VARIOS… (Omisis)

(Resaltado del juzgador).

Además, en el documento cursante al folio 73 al 76, acompañado por la propia parte demandada, se puede leer, específicamente en el folio 74, lo siguiente:

1.- Tareas que realiza.

• Viajar a distintas zonas del país a chequear las áreas de ventas… (Omisis)

2.- Lugares de Trabajo

• Oficina, efectúa sus labores la mayor parte del tiempo sentado.

• Eventualmente en labores de control y supervisión en las diferentes áreas de producción y regiones del país.

(Resaltado del juzgador).

Aunado a lo anterior, en el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2015, cursante del folio 61 al 66, que ocasiona este pronunciamiento, la propia parte demandada afirma con relación a las funciones que desempeñaba la demandante, lo siguiente: “…dentro de sus funciones se encontraba la de viajar a distintas partes del país a chequear las áreas de ventas…”.

Ahora bien, de ninguno de los documentos acompañados por la parte demandada se puede extraer elemento alguno que permita verificar su afirmación de que debe tomarse la ciudad de Caracas como el lugar donde se prestó el servicio; pues el primero de los contratos, referido al cargo inicial, señala claramente al Estado Lara como uno de los lugares donde la trabajadora desempeñaría sus funciones; el segundo contrato, referido al último cargo ocupado, no especifica cual sería la zona de trabajo asignada, estableciendo un FONDO DE GASTOS VARIOS para facilitar su movilización en la zona que le corresponda; en tanto que la notificación de riego de éste último cargo, señala claramente que entre las tareas asignadas se encuentra viajar a distintas zonas del país a chequear las áreas de ventas, señalando también este documento, entre los lugares de Trabajo, labores de control y supervisión en las diferentes áreas de producción y regiones del país, a lo cual se debe sumar la afirmación de la propia parte demandada, referida en el párrafo anterior.

En todo caso, el contenido de los documentos acompañados por la parte demandada así como su propias afirmaciones, abonan al alegato de la parte demandante quien señala en su libelo que prestó sus servicios laborales en diferentes zonas que tenía asignadas, específicamente en la zona occidental del territorio nacional, en los estados Lara, Yaracuy, Portuguesa, Táchira, Mérida, Trujillo, Falcón y Zulia.

Así las cosas, habiendo la parte demandante elegido la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, para proponer y tramitar la demanda, siendo una de las zonas donde la parte accionante alega prestaba el servicio, sin que se haya desvirtuado tal hecho, considera este Juzgador que si tiene competencia para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto, en razón del territorio. Así se decide.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la declinatoria de la competencia, en razón del territorio, solicitada por la parte demandada. Así se decide.

TERCERO

Se advierte a las partes que esta decisión no suspende el curso de la causa y tampoco se suspenderá aunque se solicite la regulación de la competencia; continuando el proceso su curso normal así como la celebración de los actos procesales en la oportunidad legal correspondiente, en los términos establecidos en el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Advertencia que se hace en procura de la estabilidad del proceso y en resguardo del principio de certeza.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiún (21) día del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Merlo Villegas

La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón

En esta misma fecha, 21 de septiembre de 2015, siendo las 03:20pm, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón

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