Decisión nº 037-2015. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000235.

PARTES:

RECURRENTE: NORKYS Y.G.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.370.885.

CONTRAPARTE: JESÚS SAÙL ZERPA ÁNGEL y JELINDA YOMELY ZERPA ANGEL venezolanos, mayores de edad los dos primeros titulares de las cédulas de identidad números Nº 16.059.873 y 16.059.872 en representación de (Se omite nombre Art. 65 LOPNNA) de 12 años de edad.

MOTIVO. APELACIÓN DE SENTENCIA.

Conoce esta Alzadas las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por las abogadas V.B.D.C. y V.I.C.B. inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.534 y 90.222, actuando en representación de la ciudadana NORKYS Y.G.L., contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoada por la referida recurrente, contra JESÚS SAÙL ZERPA ÁNGEL , JELINDA YOMELY ZERPA ANGEL y (Se omite nombre).

En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió el expediente. Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 20 de abril de 2015, previa formalización del recurso y contestación, se celebró la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En presente asunto se ejerce el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2015, que declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana Norkys Y.G.L., quien alegó haber sostenido una relación concubinaria con el ciudadano J.L.Z.M., al punto que nació un hijo de nombre (se omite nombre). Ahora bien, el a quo, consideró que de los testigos evacuados en la audiencia de juicio, no se demostró la convivencia alegada por la accionante. En el tan sentido, en la recurrida se puede apreciar:

(…)En este caso en particular la demandante ciudadana NORKIS Y.G.L. pretende que se le reconozca como concubina por espacio de cuatro años del ciudadano J.L.Z. ya fallecido, hacho (sic) que no fue demostrado, surgieron a lo largo del proceso hechos contradictorios que fueron sustentados por las pruebas presentadas por ambas partes y que al ser evaluadas en conjunto se notaba discrepancia entre ellas, ésta juzgadora considera que faltaron elementos probatorios que demostraran que el de cujus mantuviera en ese tiempo una relación de pareja estable como un matrimonio y que además fuera permanente, ininterrumpida, pública y notoria, es necesario indicar que aunque se demostró que existió una relación entre la ciudadana NORKIS Y.G.L. y J.L.Z., concibiendo un niño de nombre (se omite) faltaron elementos de convicción que hicieran presumir a quien juzga que se estaba en presencia de una UNION ESTABLE DE HECHO. En conclusión la carga de probar ese elemento fundamental la tenia la parte actora, que quedo (sic) desvirtuado en el juicio por parte de los testigos.

En el caso concreto, si bien es cierto la parte actora promovió medios probatorios, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, en el debate probatorio y fueron evacuadas pruebas testimoniales, para crear el convencimiento a quien juzga de la posesión de estado que no gozaba la parte actora para ser reconocida la unión concubinario (sic) y todo esto conlleva a que esta juzgadora declare SIN LUGAR la pretensión aquí invocada…

Ante tal decisión, la parte accionante apeló manifestando su inconformidad con la referida sentencia, por considerar que de las testimoniales quedó demostrada la existencia de la unión estable de hecho invocada. Asimismo, argumentó que consta en el expediente que el propio J.L.Z.M., reconoció a la actora como su concubina, en una prueba documental que riela a los folios 593 al 597 del expediente. De igual manera, consta un poder debidamente autenticado donde el mencionado ciudadano reconoce en el juicio de lesiones graves y simulación de hecho punible, a la recurrente como su concubina. En tal sentido, en el escrito de formalización denunció lo siguiente:

“(…) En lo que respecta a las pruebas evacuadas por nosotras, las testigos M.R.C.P. y ELISMAR K.G.D.A., fueron testigos contestes, congruentes y hábiles, ya que les constan los hechos narrados porque ellas sobre que sí presenciaron la relación concubinaria, ya que andaban siempre con J.L., NORKYS GUEDEZ y (Se omite nombre) desde que estaba en gestación, conoce a la familia y la casa de la finca SA QUINTÍN, donde vivían juntos como se evidencia en la copia certificada de la Partida de Nacimiento de (se omite nombre) marcada “C” obrante a folio 14 pieza 1, pero sus declaraciones no fueron transcritas totalmente, sobretodo la declaración de ELISMAR K.G.D.A. en su pregunta Nº 1, donde contesta ‘ el murió en la manga de coleo porque yo estaba, en Sanare en la fiesta de S.A., el cargaba los dos hijos… cuando nos dimos cuenta el estaba muerto en la camioneta’ Cuando ella dice que cargaba los dos hijos, dejaron de transcribir que se refería al hijo de ella y a (se omite nombre), y cuando dice que se dieron cuenta que J.L. estaba muerto en la camioneta, la Secretaria no transcribió cuando dijo que era en la camioneta Toyota de su abuelo, es decir, del papá de Norkys y suegro del de cujus J.L., es decir que él murió estando acompañado de por su concubina…”

Por su parte, la ciudadana Defensora Pública Tercera de Protección de Niños. Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contestó la formalización, negando los hechos descritos en el escrito de formalización, pidiendo se declarara sin lugar la apelación y que se escuchara al adolescente (se omite nombre), petición acordada en fecha 26 de marzo de 2015, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igual actuación, ejerció el ciudadano J.S.Z.Á., contestando la formalización, argumentando que es ilegítima la pretensión de la demandante la fundamentar su apelación, en un poder notariado donde se dice que es concubina, pero que el mismo no es plena prueba ni vinculante para el Juez. Asimismo, rechazaron la solicitud de comisión al Tribunal del Municipio Ordinario de A.E.B., con sede en la ciudad de Sanare, para la evacuación de la testigo, que es la madre del difunto J.L.Z.M., ya que por la avanzada edad de dicha ciudadana, podría ser manipulada para dar un testimonio a favor de la accionante, por lo que peticiona se declare sin lugar la apelación y se desestimen los demás testigos evacuados en la audiencia de juicio, quienes dieron un falso testimonio sobre los hechos. En tal sentido, en la contestación argumentó:

(...) Es por ello que rechazamos el poder notariado ya que no es vinculante con la causa que aquí se ventila ni aporta claridad para determinar si hubo una relación estable de hecho entre el ciudadano J.L.Z. y la ciudadana Norkys Guedez por lo que sobre el particular, la equiparación pretendida por la contraria, resultaría imposible, ya que en el caso, debería haberse demandado, también equiparadamente, la disolución del vínculo concubinario de la misma forma y modo se demanda un divorcio…

Para decidir la Alzada observa:

De conformidad 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones de estable de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio. En consecuencia, se debe tratar de una relación entre un solo hombre y una sola mujer, sin impedimentos dirimentes para contraer matrimonio civil. Es por ello, que para que una unión estable de hecho surta los efectos conyugales, es necesario un pronunciamiento judicial donde se analicen todos los elementos para su procedencia. En consecuencia, se debe probar lo publico, notorio y permanente de la relación, con por dos años mínimos de cohabitación y tenga apariencia de un matrimonio. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, determinó los requisitos para poder declarar judicialmente una unión estable de hecho:

(…) ‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio...

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos (2) años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…

(Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme a lo anterior, nota este administrador de justicia que la ciudadana Norkys Y.G., apeló de la sentencia denunciando ante esta Alzada en primer término, que consignó en la audiencia de juicio documento público de fecha 04 de mayo de 2004, contentiva de denuncia ante la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Lara, donde el de cujus J.L.Z.M., denunció a sus hijos a los ciudadanos J.S.Z.M. y Jelinda Yomelis Zerpa Ángel (accionados) por lesiones contra él y su concubina Norkys Y.G.L., que fue desestimado por el a quo. Asimismo, consignó ante este Tribunal, documento público relativo a un poder autenticado ante la Notaría 5º de Barquisimeto, de fecha 04 de mayo de 2004, donde el ciudadano J.L.Z.M., otorgó poder a las abogadas V.B.D.C. y V.I.C.B., para sostener una querella penal contra sus hijos antes señalados, por lesiones graves y simulación de hecho punible, en su perjuicio y de su concubina Norkys Guedez. Ante la primera denuncia, comparte este juzgador el criterio de la parte recurrente, en el sentido de que la referida denuncia ante el Ministerio Público, no puede ser considerado como un hecho irrelevante, ya que como instrumento público, se puede evidenciar que de forma inequívoca, el causante, reconoció a la parte accionante como su concubina, lo que constituye un elemento probatorio que debió ser apreciado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito. Ahora bien, es sabido que los jueces de esta especialidad no están sujetos a tarifas legales en la valoración probatoria y que tal valoración se realiza conforme a la libre convicción razonada, pero, cuando se desecha una prueba debe existir un análisis profundo con la respectiva conclusión, que lleva al juzgador a no apreciar algún instrumento probatorio. Así las cosas, considera quien aquí sentencia que dicho documento tiene valor probatorio y determina que el causante antes señalado, identificó a la demandante como su concubina. De igual forma, en relación al poder consignado ante este Tribunal Superior, al mismo se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con los artículos 450 “ k ” y 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, donde dicho ciudadano ante Notario Público, igualmente identificó a la ciudadana recurrente como su concubina. En consecuencia, al no ser tachados se tienen como fidedignos y medios de pruebas válidos de sobre la relación alegada por la accionante. Así se declara.

Por otra parte, se denunció que hubo silencio de prueba, al no pronunciarse el a quo, sobre la solicitud en el escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de enero de 2013, para que se comisionara al Tribunal de Municipio Ordinario de A.E.B. con sede en Sanare, para la evacuación de la testigo Y.T.M.d.Z., quien en su condición de madre del de cujus podía ilustrar sobre la relación que su hijo sostuvo con la ciudadana Norkys Guedez. Sobre tal denuncia, se puede apreciar, que efectivamente hubo una ausencia de pronunciamiento, donde en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se debió emitir un pronunciamiento sobre la admisión de dicha prueba, tomando en cuenta que conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el testimonio de familiares es válido y que en definitiva, al ser la progenitora del ciudadano J.L.Z.M., daría una ilustración detallada sobre que tipo de relación mantuvo su hijo con la accionante, de cuya relación nació un niño de nombre J.M.Z.G.. En consecuencia, por indicio por conducta procesal, contenido en el artículo 482 de la citada norma, todo se inclina a que la demandante hizo esfuerzos para que se conociera la verdad sobre el concubinato alegado. Sin embargo, consta la ausencia de pronunciamiento sobre tal aspecto, que es apreciado por esta superioridad de que hubo impulso procesal, para que fuese escuchada la declaración de la madre del causante, que definitivamente, por máximas de experiencias, dicha ciudadana podría dar una ilustración detallada sobre la relación estable de hecho que se invoca. Así se establece.

De igual forma, alega la ciudadana recurrente que en la declaración de parte del ciudadano J.S.Z.Á., no fue totalmente transcrita en el acta del resumen de la audiencia de juicio, donde consta que existe una enemistad manifiesta con la ciudadana Norkys Guedez. Sobre tal aspecto, reitera esta Alzada la oralidad de dicha audiencia donde el Tribunal de la causa no está en la obligación de transcribir la textualmente las declaraciones de los testigos y las partes, ya que todas las incidencias de la audiencia son reproducidas de manera audiovisual, conforme lo estipula el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, este juzgador pudo apreciar en el video del referido debate, que el mencionado ciudadano señaló que las relaciones con su padre no eran las mejores. Reconoció que en efecto, existe una denuncia ante el Ministerio Público interpuesta por su difunto progenitor. A su vez, señaló que su papá tenía problemas de adicción al alcohol y otras drogas que lo llevaron, incluso en una oportunidad a recluirse en un centro especial para el tratamiento de tales adicciones. Ahora bien, considera este Tribunal que con tales afirmaciones no se puede concluir que la ciudadana demandante no era concubina del difunto ciudadano, como fue apreciado por la Jueza de Juicio. Por el contrario, de sus declaraciones se evidencia el grado de conflictividad, que terminó en una querella penal entre ambos ciudadanos, y por el hecho de indicar que su padre dormía en las licorerías y en oportunidades en casa de la madre de su señora madre (abuela del accionado) dependiendo de su estado de ebriedad, no quiere decir que no mantuviera y relación estable de hecho pública y notoria con la ciudadana Norkys Guedez. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Igual denuncia, se realiza en las testimoniales que según el criterio de la apelante, no fueron transcritas sus declaraciones textuales. Como ya se indicó, todo cuanto declaren dichos testigos queda registrado en un video, para que puedan ser visualizadas por la alzada respectiva. Aunado a ello, el ciudadano juez de juicio no dicta el dispositivo del fallo conforme a lo recogido en el acta, ya que conforme al artículo 450 literal “b” el juez que presencia la audiencia, es quien debe decidir la causa por el principio de inmediación. En consecuencia, el juzgador de juicio cuenta escasamente con una hora, para sentenciar el expediente so pena de incurrir en causal destitución. Por ende, entiende esta superioridad que el a quo sentenció conforme a su libre apreciación de las pruebas, de las declaraciones de los testigos y de la parte accionada, que personalmente presenció en la audiencia, mas no del acta en cuestión. Así las cosas, M.C.P. y Elismar Guedez fueron contestes en afirmar que dichos ciudadanos mantenían una relación concubinaria pública, donde incluso la demandante era presentada por el fallecido ciudadano ante la sociedad como su esposa. Que el ciudadano J.L.Z.M., murió en las fiestas patronales de S.A. en la manga de colego de la ciudad de Sanare, que este Tribunal difiere de la apreciación dada por el a quo, ya que quedó plenamente demostrado que en efecto, existía la relación estable de hecho invocada por la actora. Donde incluso, en la repregunta efectuada a la segunda de las prenombradas testigos, tal y como quedó gravado en el video de la audiencia, contestó sobre los todos los detalles del funeral de ciudadano Zerpa Martínez, que a criterio de quien sentencia, tal repregunta no guarda relación con la pretensión, pero igualmente la respuesta confirma la veracidad de los dichos de la testigo, que conocía la relación de los prenombrados ciudadanos y la existencia del hijo nacido de dicha unión concubinaria. Que mantenían una relación estable y pública, fijando la residencia común en la finca de nombre San Quintín. En consecuencia, la apelación debe prosperar. Así se decide.

En relación al escrito de contestación, formulado por el ciudadano J.S.Z.Á., donde alega no se tomen en cuenta las declaraciones de los testigos, este juzgador considera, que los mismo fueron hábiles, contestes y no contradictorios en afirmar la veracidad de la relación estable de hecho alegada por la demandante. Por ende, a dichas declaraciones se le otorga todo el valor probatorio. Nada dice la parte contrarecurrente, el motivo por el cual, no deben ser apreciados por esta Alzada, cuando claramente se observa la afirmación categórica que los ciudadanos J.L.Z.M. y Norkys Guedez, convivieron en pareja como si se tratara de un matrimonio y que de dicha unión nació un hijo. En consecuencia, no es procedente tal alegato. Igualmente, señalada en referido ciudadano, que la demandante ha debido en su pretensión peticionar la liquidación de la comunidad concubinaria, y no lo hizo, ya que no existía dicha unión. Sobre tal apreciación, no comparte este Tribunal tal postura, ya que no tenía cualidad la accionate para peticionar liquidación alguna como si se tratase de un divorcio, como erróneamente lo indica el demandado, porque tal derecho nace cuando una decisión judicial declare la existencia de la unión estable de hecho, con el tiempo exacto de duración de la relación de pareja. Igual apreciación, se tiene del testimonio de la ciudadana T.Á.d.C., quien estuvo casada con el fallecido J.L.Z., quien no desvirtuó la relación la relación estable de la ciudadana Norkys Guedez y su ex cónyuge. En consecuencia, se desechan tales argumentos, y al nada probar ante esta superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la sentencia apelada debe ser revocada y declarase con lugar la pretensión de la ciudadana demandante. Así queda establecido.

Finalmente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica adolescente (se omite nombre), quien en una conversación informal con este operador de justicia, señaló como fue la convivencia con sus padres, manifestando en todo momento que los tres convivieron como una familia en la casa de la Hacienda San Quintín en Sanare. A su vez, mostró a quien suscribe unas fotos familiares donde consta la relación con su padre, opinión que es apreciada por este Tribunal, a pesar de no tener fines probatorios ni ser vinculante, pero con la misma se ratifica que sí hubo la convivencia indicada en el escrito libelar.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORKYS Y.G.L., contra la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero en Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido y se declara con lugar la pretensión contentiva de Acción de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana Norkys Y.G.L., en contra de los ciudadanos J.S. ZERPA, JELINDA ZERPA y (Se omite), y se declara la existencia de la unión estable de hecho de los ciudadanos NORKIS Y.G.L. y J.L.Z. desde el mes de julio del año 2000 hasta el 18 de julio de 2004.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de abril de 2015, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 02:22 p.m. registrada bajo el nº 037-2015.

LA SECRETARIA

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