Decisión nº 11-1756 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000332

DEMANDANTE: NORKYS Y.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.370.885, de este domicilio.

APODERADAS: V.B.R. y V.I.C.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 10.534 y 90.222, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: J.S.Z.A. y JELINDA YOMELIS ZERPA ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.059.873 y V-16.059.872, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: G.A.C.P. y A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.007 y 17.171, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO POR DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 11-1756 (Asunto: KP02-R-2011-000332).

En la acción merodeclarativa de unión concubinaria seguida por la ciudadana Norkys Y.G.L., contra los ciudadanos J.S.Z.Á. y Jelinda Yomelis Zerpa Ángel, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de regulación de la competencia interpuesto en fecha 1 de marzo de 2011 (f. 464), por las abogadas V.B.d.C. y V.I.C.B., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011 (fs. 439 al 452), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia, por la materia, para conocer y decidir la presente causa, y declinó la misma al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 12 y 177 en su literal “i” del parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Antecedentes del caso

Consta a las actas procesales que la ciudadana Norkys Y.G.L., interpuso la presente acción merodeclarativa de unión concubinaria, contra los ciudadanos J.S.Z.Á. y Jelinda Yomelis Zerpa Ángel, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 767, 211, 824 y 825 del Código Civil, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007 (fs. 270 al 285), declaró con lugar la pretensión, y en consecuencia declaró la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos J.L.Z.M. y Norkys Guédez López, durante el período comprendido entre el mes de julio de 2000, hasta el momento de la muerte del ciudadano J.L.Z.M., es decir el 19 de julio de 2004, y condenó en costas a la parte demandada. Del referido fallo apeló la parte demandada mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007 (f. 287). Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007 (f. 288), se admitió la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2008 (fs. 319 al 333), declaró de oficio la nulidad de la sentencia recurrida, así como las actuaciones posteriores a la referida sentencia, incluyendo las efectuadas por el mencionado tribunal de alzada.

En virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el abogado O.E.R.L., en su carácter de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, se inhibió de conocer el presente asunto, por lo que le correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que una vez recibido y sustanciado, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2011 (fs. 439 al 452), mediante la cual declaró la incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 12 y 177 en su literal “i” del parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2011 (f. 464), las abogadas V.B.d.C. y V.I.C.B., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron la regulación de competencia, en virtud de que la pretensión que se dilucida versa sobre una declaración de unión concubinaria. Por auto de fecha 14 de marzo de 2011 (f. 468), se admitió la solicitud de regulación de competencia formulada, y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, el que dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2011 (fs. 469 al 472), mediante la cual declaró la incompetencia por la materia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declinó la competencia ante uno de los juzgados superiores en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, por tratarse el presente asunto de una causa civil – personas.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011 (f. 481), se le dio entrada al presente asunto en este tribunal superior, y en fecha 19 de mayo de 2011 (fs. 482 al 486), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se aceptó la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia surgido en la acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Norkys Y.G.L., contra los ciudadanos J.S.Z.Á. y Jelinda Yomelis Zerpa Ángel.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2011 (f. 488), se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia planteado en fecha 1 de marzo de 2011 (f. 464), por las abogadas V.B.d.C. y V.I.C.B., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011 (fs. 439 al 452), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 12 y 177 en su literal “i” del parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2011, declinó la competencia con fundamento a lo siguiente:

…De la revisión efectuada en el presente juicio y cuya acción se pretende de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana NORKYS Y.G.L. contra los ciudadanos J.S.Z.Á. y JELINDA YOMELIS ZERPA ÁNGEL, en su condición de Herederos (sic) Conocidos (sic) del causante J.L.Z.M., identificados suficientemente en autos; el Tribunal (sic) observa que en la presente causa, se presume la vulneración de los derechos del n.J.M., colocándolo de forma indirecta en parte del presente litigio.

En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone:

El Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de las solicitantes…

La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:

……Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las C.S., integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. ……

……..La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……

(Destacado del Tribunal).

Sin embargo en sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2006 (Expediente N° AA10-L-2006-000061), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cambio el señalo criterio:

…….No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…….

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal (sic) que la decisión no debe ser proferida por este Tribunal (sic) competente de manera ordinaria en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sino que en virtud del interés o virtual daño patrimonial que se pueda producir en la esfera jurídica del n.J.M., a fin de salvaguardar el desarrollo integral del mismo, y en interés superior del niño de autos, exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez (sic) con competencia especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, materia esta (sic) que con sujeción a la naturaleza de los derechos y garantías de todo niño, niña y adolescente es de estricto orden público, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Juzgado (sic) debe declinar la competencia a los fines que sea remitido al Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución, como en efecto lo decide..”.

En fecha 31 de marzo de 2011 (fs. 473 y 474), las abogadas V.B.d.C. y V.I.C.B., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, interpusieron el recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los siguientes términos:

Con respecto a la sentencia interlocutoria de Declinación (sic) de Competencia (sic) de un Juzgado de Primera Instancia Civil a otro de Protección del Niño, Niña y Adolescente dictada por la Juez Suplente del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 22 de Febrero (sic) de 2.011, es importante destacar que la pretensión que se dilucida en el presente juicio versa sobre la DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA que existió entre nuestra representada, la ciudadana NORKYS Y.G.L. y el de cujus J.L.Z.M. mediante una sentencia declarativa.

Así mismo es necesario aclarar que en este proceso no se están liquidando ni partiendo bienes de la comunidad concubinaria arriba mencionada, y, si bien existe una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de la finca descrita en la reforma del libelo de demanda, esta (sic) sirve para proteger el patrimonio de la comunidad concubinaria “que sí existió, hasta la fecha del deceso de J.L.Z.M.” y de la cual nuestra representada espera la mero declaración de sus derechos de concubina para ejercerlos como su legítima heredera a la hora de realizarse la partición de manera equitativa, mediante un juicio contencioso, o, de mutuo acuerdo con la designación de un Curador Ad-hoc para el n.J.M.Z.G. en cualquiera de los dos casos. Y así pedimos que sea declarado.

Por tal motivo, mal puede interpretar un Juez (sic) de Instancia (sic) que una Pretensión Merodeclarativa de Comunidad Concubinaria se equipare a una liquidación o partición de la misma y se le estén causando unos supuestos daños patrimoniales al n.J.M.Z.G., cuando en ninguna parte del libelo de demanda y su respectiva reforma existe Capítulo (sic) alguno que haga referencia a partición o liquidación de bienes hereditarios. Mucho menos debería tener la errada presunción de que el n.J.M.Z.G., es parte demandante o demandada de manera indirecta (ver folio 447), sencillamente se mencionó y se incorporó su partida de nacimiento como elemento probatorio para demostrar la existencia del concubinato mediante la presunción de pater ist est.

(…)

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes realizados, solicitamos en nombre de nuestra representada NORKYS Y.G.L., plenamente identificada (sic) en autos, que la decisión de Regulación (sic) de Competencia (sic) que haya de recaer sobre la presente causa ordene que los Tribunales (sic) competentes para conocer la Pretensión (sic) de Declaración (sic) de Comunidad (sic) Concubinaria (sic) son los de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

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La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 32 de fecha 31 de mayo de 2002 (caso: C.V. y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente Nº 01-898, estableció el alcance y propósito del artículo 03 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...

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Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena del máximo tribunal de la república en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

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El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, define la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente al señalar que el juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia.

  1. filiación.

  2. privación, extinción y restitución de la p.p..

  3. guarda.

  4. obligación alimentaría.

  5. colocación familiar y en entidad de atención.

  6. remoción de tutores, curadores, pro-tutores y miembros del consejo de tutela.

  7. adopción.

  8. nulidad de adopción.

  9. divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.

  10. divorcio o nulidad del matrimonio cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  11. cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: c) Demandas contra niños y adolescentes”.

Se ha establecido además que, las demandas patrimoniales incoadas con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2006, y publicada en la Gaceta Oficial en fecha 16 de noviembre de 2006, en las que figuren niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, independientemente del carácter con el cual actúen, sean como demandantes o como demandados.

Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que la acción merodeclarativa de unión concubinaria, fue incoada por la ciudadana Norkys Y.G.L., contra los ciudadanos J.S.Z.Á. y Jelinda Yomelis Zerpa Ángel, ambos mayores de edad, en fecha 10 de noviembre de 2005, a los fines de que sea declarada la existencia de una unión concubina entre su persona y el de cujus J.L.Z.M., e igualmente le sean amparados y reconocidos sus derechos sucesorales sobre los bienes de la Sucesión J.L.Z.M.. Se observa además que en el acta de defunción del de cujus (inserta al folio 18), se constata que dejó un hijo menor de edad, y que la parte demandada en su escrito de contestación, negó de forma pormenorizada la demanda incoada en su contra, y de manera expresa negó la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana Norkys Y.G.L., y por consiguiente la existencia del derecho invocado.

Ahora bien, en numerosas oportunidades la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y que, en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niñas, niños y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia corresponderá a los tribunales civiles.

En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys F.R.), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente:

……la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

(…Omissis…)

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...

En este mismo orden de ideas la Sala Plena en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: M.A.T.), sostuvo que “…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”.

En el caso de autos, se observa que corresponde a esta alzada regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Noykys Y.G.L., en contra de los ciudadanos J.S.Z.Á. y Jelinda Yomelis Zerpa Ángel, en su cualidad de hijos del difunto J.L.Z.M., y que si bien durante la unión se procreó un hijo, cuyo nombre se omite en la presente decisión, no obstante tanto la parte actora como la parte demandada son mayores de edad para el momento de interponerse la pretensión. Por otra parte se observa que, si bien en el libelo de demandada se denunció que tanto la actora como su menor hijo, fueron desalojados a la fuerza de la casa que fungía como vivienda principal, luego de la muerte del de cujus, no obstante, dado que en la presente acción no se persigue la restitución de la posesión, ni tampoco la partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, sino que se trata de la declaratoria de la existencia de la unión, como requisito necesario para reclamar posteriormente los derechos patrimoniales derivados de la misma, quien juzga considera que los intereses del menor en modo alguno pueden resultar afectados en el presente juicio, razón por la cual y con fundamento a la doctrina transcrita, se establece que el tribunal competente para conocer son los juzgados con competencia en materia civil y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en la competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda; que en el presente caso se trata de una acción merodeclarativa de unión concubinaria en la cual no funge ni como demandante ni como demandado ningún niño, niña o adolescente, y que si bien durante la unión se procreó un niño, no obstante sus intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, quien juzga considera que la competencia para conocer el presente juicio corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como en efecto se establecerá en la dispositiva de la presente decisión y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 31 de marzo de 2011, por las abogadas V.B.d.C. y V.I.C.B., en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Norkys Y.G.L., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la solicitud de declaración de unión concubinaria, seguido por la ciudadana Norkys Y.G.L., contra los ciudadanos J.S.Z.M. y Jelinda Yomelis Zerpa Ángel. En consecuencia, se declara que la competencia por la materia corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y REGULADA la competencia por la materia.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) día del mes de junio de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:48 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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