Decisión nº PJ0252006000757 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2006-010242

SOLICITANTE: NORKYS Y.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.452.254.

ABOGADA ASISTENTE: A.R., adscrita a la Defensoría Pública Octava (8°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑA: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: Autorización Judicial (Para Viajar y Tramitar Pasaporte)

I

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2.006, por la ciudadana NORKYS Y.P.R., antes identificada, actuando en nombre y representación de su hija SE OMITEN DATOS, debidamente asistida por la abogada A.R., adscrita a la Defensoría Pública Octava (8°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expuso lo siguiente:

Que por motivos de salud, la niña de autos requiere viajar en compañía de su madre a la República de Cuba, en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006), a los fines de recibir atención médica.

Que desconoce el paradero del padre de su hija ciudadano DILINGER G.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.490.434, desde hace aproximadamente dos (02) años desconoce de su paradero.

Que igualmente requiere se le autorice a realizar los trámites necesarios por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), para la obtención del pasaporte de su hija.

Finalmente, fundamentó su solicitud en los artículos 8 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo a consignar como recaudos copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

En fecha 06 de Junio de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público y oficiando a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como al C.N.E. (CNE).

En fecha 12 de Junio de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignando acuse de recibo del oficio N° 581, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y del oficio N° 580, dirigido al Presidente del C.N.E. (CNE).

En fecha 13 de Junio de 2.006, compareció por ante la Unidad de recepción y distribución de Documentos del circuito (U.R.D.D.), la Fiscal Centésima Tercera (103°) DEL Ministerio Público, quien fuere debidamente notificada en fecha 08/06/06, quien indicó mediante diligencia no tener nada que objetar con respecto de la presente solicitud.

En fecha 10 de Agosto de 2.006, se recibió comunicación emanada del C.N.E., mediante la cual indican a esta Sala de Juicio, que el ciudadano DILINGER G.F.R., no aparece inscrito en su base de datos.

En fecha 20 de Septiembre de 2.006, la Jueza Provisoria designada para esta Sala de Juicio, Abg. C.A.P.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de Septiembre de 2006, se recibió comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), mediante la cual indican a esta Sala de Juicio, que el ciudadano DILINGER G.F.R., no registra movimientos migratorios, e igualmente oficio mediante el cual indican el domicilio del referido ciudadano.

En fecha 05 de Diciembre de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (U.R.D.D.), la ciudadana NORKYS Y.P.R., consignando diligencia mediante la cual ratifica su solicitud de Autorización Judicial para Viajar y Tramitación de Pasaporte. Igualmente consignó constancia de reclusión emanada del Departamento de Trabajo Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, así como Constancia emanada por el Coordinador del Convenio Integral de S.C. – Venezuela.

II

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

El C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el libre tránsito, así como su debida protección contra traslados ilícitos dentro y fuera del territorio nacional, dictó LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, los cuales han sido publicados en la Gaceta Oficial de la República No. 37.447, de fecha 21/05/2002, y de cuyo contenido se desprende que este órgano administrativo ha interpretado acertadamente que las autorizaciones para viajes al exterior de niños y adolescentes, se plantean dentro de un lapso de duración del viaje, razón por la cual dentro de los requisitos de la solicitud, éste ente administrativo ha señalado que deberá el solicitante indicar entre otras cosas, “Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente”, así como “El tiempo de duración del viaje”, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño, niña o adolescente de quien se trate. En el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que la solicitante lo ha cumplido cabalmente. Además el mismo órgano administrativo en la citada decisión también plantea que el Juez podrá otorgar la autorización cuando no se logre ubicar a la persona que ha de otorgar el consentimiento, siempre y cuando a criterio del Juez sea el viaje en interés superior del niño. Así, las cosas, esta Sala de Juicio observa que el ciudadano DILINGER G.F.R., se encuentra a la orden del Tribunal 3° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, internado en la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Internado Judicial Capital “Rodeo I”, por encontrarse incurso en un presunto hecho punible, tal y como se desprende de la constancia de reclusión que riela al folio treinta y uno (31) del presente asunto, y encontrándose el referido ciudadano bajo dichas condiciones, resulta dificultoso que concurra por ante este Despacho Judicial a otorgar su consentimiento con respecto al viaje de su hija a la República de Cuba.

Ahora bien, es deber de esta Juzgadora a.l.c.o. no del viaje planteado en beneficio e interés superior de la niña de autos. En tal sentido, el caso de autos versa sobre la petición de autorización viaje y obtención de pasaporte, requerido por la ciudadana NORKYS Y.P.R., quien señala tanto en su escrito libelar como en la diligencia presentada en fecha 05/12/06, que por motivos de salud, la niña de autos requiere viajar en compañía de su madre a la República de Cuba, en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006), a los fines de recibir tratamiento médico adecuado para la enfermedad que padece la niña, a través del M.d.C.I. de S.C. – Venezuela, tal y como se desprende de la constancia que riela al folio treinta (30) del presente asunto; siendo que todo lo expuesto por la solicitante ha sido debidamente soportado con las documentales que presentó, en especial por la constancia emanada por el Coordinador del Convenio Integral de S.C. – Venezuela del Ministerio del Despacho de la Presidencia, Viceministerio de Articulación Social de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se evidencia ciertamente que la niña de autos, requiere viajar a la República de Cuba en calidad de paciente para recibir tratamiento médico dentro del M.d.C.I. de S.C. – Venezuela, viaje que se encuentra previsto para el 07 de Diciembre de 2006 y considerando que se encuentran llenos los extremos legales, y que no existe ningún elemento que vaya en contra del interés de la niña en referencia sino todo lo contrario, y visto que ha sido suficiente probado en autos que el viaje planificado produciría un beneficio en la niña de autos, ya que se trata de un derecho que le asiste, el cual se encuentra consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referido al derecho de a la salud y a servicios de salud, por lo que ha de declararse procedente la presente solicitud. Y así se declara.

Ahora bien, no solo es menester que la niña ejerza su derecho a la salud y a los servicios de salud, sino que también el derecho a obtener su pasaporte, tal y como lo consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa lo siguiente:

Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

De la norma supra transcrita, queda claro que todos los niños(as) y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos; entre estos documentos de identidad, hallamos además de la Cédula, el pasaporte, el cual resulta necesario para la niña de autos poder viajar. Por estos motivos, y por tratarse de un derecho inherente a la niña SE OMITEN DATOS, que no puede ser desconocido, ni soslayado, por esta Juzgadora; es por lo que en el interés superior de la precitada niña; esta Sala de Juicio, en salvaguarda de sus derechos constitucionales y conforme a lo expresado según su capacidad progresiva, ACUERDA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana NORKYS Y.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.452.254, en su carácter de guardadora y representante legal de la referida niña, para que tramite por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el pasaporte de su hija SE OMITEN DATOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ejusdem. En consecuencia queda facultada la precitada ciudadana, para realizar todas las gestiones pertinentes ante el citado organismo, para la obtención y expedición del pasaporte de su precitada hija. Así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto no existe en este caso temor fundado de que el niño de autos sea trasladado a un sitio distinto al de su residencia, por cuanto consta en los autos que el mismo viajará junto a su madre, esta Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior de la prenombrada niña, en su derecho al libre transito, así como el derecho a la salud y a servicios de salud, y su derecho a la obtención de documentos públicos que comprueben su identidad, consagrados en los artículos 8, 39, 22 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la citada Ley, concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL AMPLIA Y SUFICIENTE a la niña SE OMITEN DATOS, para que viaje en compañía de su madre, ciudadana NORKYS Y.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.452.254, a la República de Cuba, en fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), retornando a la República Bolivariana de Venezuela una vez culminen con su tratamiento médico; haciendo del conocimiento de su representante y guardadora que deberá informar a esta Sala de Juicio su retorno a este país. En consecuencia se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito de la referida niña. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada. Expídase autorización. Cúmplase.

Asimismo, y a los efectos de la tramitación del pasaporte de la niña de autos, se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), comunicándoles de la presente autorización judicial, para lo cual se le anexa al oficio un (01) juego de copias certificadas del mismo. Igualmente se nombra correo especial a la prenombrada ciudadana, para que retire por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito (OAP), el oficio dirigido a la ONIDEX, con el objeto de que la madre de la niña, realice por ante la citada Entidad, todos los trámites pertinentes. Remítase a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial (OAP), el oficio in comento, y un (01) juego de copias certificadas de la presente decisión, con el objeto de que le sean entregadas a la solicitante. A tal efecto se acuerda oficiar a la referida Oficina, comunicándole lo pertinente. Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. K.R..

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. K.R..

ASUNTO: AP51-S-2006-010242

CAPR/KR/ Shirley.

Motivo: Autorización Judicial para viajar y tramitar pasaporte.

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