Decisión nº 2009-466 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Pampatar, 30 de OCTUBRE de 2009.

199º y 150º.-

Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado extiende por escrito el fallo pronunciado oralmente en fecha 20/10/2009, en los términos que a continuación se expresan:--

En el caso de autos, la parte actora, ciudadana NORLEIDYS MAYERLYN M.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro.V-16.337.380, de este domicilio, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de mayo de 2008, a la altura del Sector Macho Muerto, Municipio Autónomo G.d.E.N.E., adyacente al retorno de la Isleta de la Avenida J.B.A., en sentido Porlamar-Punta de Piedras, entre los vehículos de las siguientes características: Clase: Camioneta, Modelo: Cherokee Sport, Marca: Jeep, Color: Naranja Tentación, Año:2007, Tipo: Sprt-Wagon, Serial de Carrocería: 8Y4GK48K471508884, Serial de Motor: 6 CIL, Placa: OAP76N, de uso particular, el cual es de su propiedad y era conducido por ella para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, representada por la Abogada en ejercicio MARICELIS DEL VALLE PIÑA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-18.114.871 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.343; y el vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Placa: OAN-95E, Color: Marrón, Serial de Carrocería: 1FMEV74817VA57423, conducido por el ciudadano J.A.A.R., venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-8.185.685, residenciado en la calle Principal de la Urbanización Los Jardines casa Nro. E-26 de la Urbanización Cotoperiz, Sector El Dátil Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro.J-00021376-3, inscrita en el Registro de Comercio en la Oficina del Distrito Federal de la ciudad de Caracas en fecha 23 de marzo del año 1914, bajo el Nro. 296, con ubicación de su sede principal en la Torre La Previsora, Av. A.L., Sabana Grande, Caracas; para que en su condición de empresa aseguradora del vehículo propiedad de la actora, según póliza Nro. BOAD 2401-1593, y de conformidad con lo establecido en la cláusula 10º de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre Previsora Auto Total. Condiciones Generales, cláusula 5º de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre Previsora Auto Total. Condiciones Particulares y la 10º de la P.d.C.d. Vehículo Terrestre Previsora Auto. Condiciones Generales, las cuales establecen, en primer término: “Al concurrir cualquier siniestro, el Asegurado. El Tomador o El Beneficiario deberá: Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevenga pérdidas ulteriores. Dar aviso al Asegurador dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber tendido conocimiento de la ocurrencia del siniestro. d) Suministrar al Asegurador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro”; y en segundo: “El asegurador tendrá la obligación de indemnizar el monto del siniestro cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el asegurador haya recibido el último de los recaudos solicitados y hayan concluido las investigaciones y peritajes a que hubiere lugar para establecer la existencia del siniestro, salvo por causa extraña no imputable. El Asegurador podrá, previo consentimiento del Asegurado o del Tomador al momento del pago, cumplir con su obligación de indemnización mediante la dación del un vehículo similar al siniestro u ordenando la reparación del vehículo siniestrado en algún taller especializado escogido por el Asegurado y aceptado por el Asegurador, efectuando el pago directamente al taller, en nombre y por cuenta de El Asegurado “; reconozca y acepte que el accidente de tránsito ocurrido el día 24 de mayo de 2008, ocurrió siendo aproximadamente las 03:40 a.m. a la altura de la Av. San J.B.A., sector Macho Muerto, adyacente al retorno de la Isleta sentido Porlamar- Punta de Piedras, y que en ningún artículo se determina que la prueba de alcoholemia se basa en apreciaciones personales como el olfato; en cancelar la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.34.000,oo) equivalentes seiscientos diecinueve unidades Tributarias, por concepto de daños materiales causados a la propiedad de la parte actora. Que en razón de la devaluación que permanentemente viene sufriendo el bolívar signo monetario con el cual habrá de efectuarse el pago de lo demandado, solicita se proceda a realizar la correspondiente corrección monetaria y demanda por vía de indexación el pago de las cantidades que resulten de esa indexación. Solicita que a los fines de realizarse la corrección monetaria y de fijar el monto de la indexación se aplique los índices de devaluación e inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y que la precisión última y definitiva de la suma que deba ser pagada se haga por experticia complementaria del fallo. Igualmente demanda pagar las costas y costos procesales.-----------------------------------------------

Se acompañan al libelo de la demanda las siguientes instrumentos:-------

1) Instrumento Poder otorgado por la ciudadana NORLEIDYS MAYERLYN M.S., a los Abogados en ejercicio A.C., H.A.G. Y MARISELYS DEL VALLE PIÑA GONZÁLEZ, por ante la Notaria Pública de de Pampatar, en fecha 27 de enero de 2009, inserto bajo el Nro. 52, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Primero de Pampatar, Estado Nueva Esparta y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados, para ejercer la representación legal de la Ciudadana Mariselys Del Valle Piña González. Así se declara.------------------------------------------------------------

2) Dos copias de facturas de pago signadas bajo el Nro. 196339, por un monto de cien Bolívares con 00/100 (Bs.100,00) y un mil treinta y cinco Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.1.035,64) respectivamente, emitidas por el Centro Médico La Fé, en fecha 24/05/2008, a la cual este Tribunal no le acuerda efectos probatorios, por tratarse de un documento privado presentado en juicio en copia simple, los cuales no fueron ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.------------------------------------------------

3) Copia fosfática de Informe clínico emitido en fecha 24/05/2009 por el Dr. F.B.F., médico Traumatólogo-Ortopedista, el cual es un tercero que no es parte en el presente proceso, y no consta en autos que tal informe fuera ratificado dentro del proceso por la persona de quien emana, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual carece de efectos probatorios. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------

4) Copia fotostática de estudio radiológico de fecha 27 de mayo de 2009 practicado en las proyecciones AP y Lateral, efectuado a la ciudadana Norleidys Marcella; a la cual este Tribunal no le acuerda efectos probatorios, por tratarse de un documento privado presentado en juicio en copia simple, emanado de un tercero el cual no fue ratificado en su oportunidad de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-------------------------------------

5) Copia certificada del expediente Nro. 182-08 que reposa en los archivos llevado por la Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 23, Nueva Esparta, Oficina de Investigaciones Penales y Civiles del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, contentiva dicha copia certificada de Acta Policial suscrita por el funcionario actuando en la averiguación, conforme al Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, número 12 numeral 2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 7, 138, y 152 de P.A. número 065-03 dictada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y con el artículo 6 numeral 4, Informe del Accidente de Tránsito, Croquis del Accidente, Datos de Víctimas, tres fotografías en blanco y negro de los vehículos involucrados en el accidente, ordenes de depósito en el Estacionamiento Willians, de los vehículos involucrados en el accidente, copia del Informe Médico emitido por el Dr. F.B.F., Acta de Avalúo donde se detallan las piezas y partes afectadas al vehículo propiedad de la ciudadana Norleidys Marcella, Certificado de Registro de Vehículo de la señora Marcella, copia del certificado médico, Cédula de Identidad, Licencia de Conducir y factura de compra de vehículo de la señora Marcella. En relación a esta prueba, ha de señalarse que por tratarse de una certificación de un documento público expedida por un funcionario autorizado para ello, que no fue en ninguna forma de derecho impugnada por la contraparte, este Tribunal ha de reconocerle en la presente causa, el valor probatorio determinado en el artículo 1384 del Código Civil. En consecuencia, la copia certificada examinada hace plena fe en la presente causa, salvo se demuestre la simulación, de la ocurrencia del accidente de tránsito, la fecha del mismo, personas y vehículos involucrados, los daños ocasionados al vehículo propiedad de la demandante y la cuantificación de los mismos, esto es, un accidente de tránsito ocurrido en el Sector Macho Muerto, adyacente al retorno de La Isleta, en sentido Porlamar – Punta de Piedras de la Avenida J.B.A., Municipio G.d.E.N.E., en donde resultaron involucrados los siguientes vehículos: el primero, marca Jeep, Modelo Cherokee, tipo sport Wagon, clase camioneta, año 2007, color naranja, serial de carrocería 8Y46K48K471508884, serial de motor 6 Cilindros, conducido por la parte actora, ciudadana NORLEIDYS M.M.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-16.337.380; y el segundo, marca Ford, Modelo Explorer, Tipo Spor Wagon, Clase Camioneta, año 2007, serial de carrocería 1FMEU74817UA57423, Serial de motor 7UA57423, color marrón, conducido por el ciudadano Y.A.A.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad V-8.185.685, ambos vehículos de uso particular; y en donde se ocasionaron, al primero de los vehículos identificados, parachoque trasero dañado, stop izquierdo dañado, compuerta dañada, tren Trasero izquierdo dañado; guardafango trasero izquierdo dañado, suspensión trasera izquierda dañada, caucho y rin trasero izquierdo dañado, puerta trasera izquierda golpeada, diferencial trasero doblado, estribo izquierdo dañado; y la cuantificación de dichos daños en la cantidad de treinta y un mil trescientos bolívares con 00/100…(Bs.31.300,00). Así se declara.-------------------------------------------------------

6) Contrato de préstamo para Financiamiento de Primas Condiciones Particulares Nro. 371365, Póliza Nro. BOAD-002401-1593, emitida por la compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora. El Tribunal considera, que por cuanto la copia analizada no fue impugnada por la parte demandada, mas bien fue aceptada por ésta, y por su concordancia con la reclamación hecha por la parte actora en el libelo de demanda, merece ser apreciada como elemento indiciario de la contratación de la póliza entre la parte actora y la demandada. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------

7) Copia fotostática de recibo marcada con la letra “E”, signada con el Nro.3938, en la cual no se aprecia de quien emana, al igual que no se aprecia firma legible y en donde se detallan puntos de revisión de vehículo marca Cherokee, Color Rojo, placa OAP-76N, a nombre de Norneidys Marcella, al cual este Tribunal no le da valor probatorio. Así se decide.--------------------------------------

8) Planilla de requisición y conformación de pedidos (R.C.P) de fecha 26/06/2009 emitido por Seguros La Previsora, en la cual se detallan los repuestos de un vehículo placa OAP76N, Marca Jeep, Modelo Cherokee, Versión Sport Básica 4x2, año 2007, Transmisión Automática, Color Naranja Tentación, Serial Carrocería 8Y4GK48K471508884; copia de comunicación emitida por Seguros La Previsora fechada 25 de julio de 2008, la cual se anexa marcado con la letra “F”; y copia de comunicación enviada por la ciudadana Norleidys Marcella a la Empresa Seguros La Previsora, con atención a la ciudadana T.V. – Coordinadora Técnico, con fecha de recibo 08 de agosto de 2008. El Tribunal considera que por cuanto de las copias analizadas no fueron impugnadas por la parte demandada y por su concordancia con las demás pruebas aportadas en autos, merece ser apreciada como elemento indiciario de las reparaciones reclamadas por la actora en su escrito libelar. Así se establece.-----------------------

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada A.M.H., en la oportunidad de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice3 en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada por la ciudadana Norleidys Mayerlyn M.S., tanto en los hechos que allí se afirman, como en las consecuencias jurídicas que de tales afirmaciones pretende hacer derivar la demandante, salvo por lo que concierne a los puntuales hechos que admite: tales como:--------------------------------

1) Que en fecha 2 de julio de 2007 su representada emitió, a solicitud de la demandada, Póliza de Seguros de Transporte Terrestre signada con el Número BOAD-002401-1593, sujeta a las condiciones generales y particulares de la póliza de Seguro de Transporte Terrestre aprobada por la Superintendencia de Seguros.--------------------------------------------------------------------------------------------------

2) Que en fecha 29 de mayo de 2008, su representada fue notificada por la demandante de un siniestro ocurrido el día 24 de mayo de 2008, en la Avenida J.B., Porlamar, Estado Nueva Esparta.----------------------------------

3) Que en fecha 25 de julio de 2008, su representada dirigió comunicación a la ciudadana Norleidys Mayerlyn Marcella, por la cual le participó el rechazo del siniestro que pretendía reclamar.-----------------------------------------------

4) Que niega, rechaza y contradice todas las afirmaciones fácticas contenidas en la demanda, al igual que las pretensiones que allí se formulan, ya que la pretensión que la actora desea hacer carece de fundamentación legal alguna, ya que al momento del siniestro se encontraba en estado de embriaguez, hecho este que no ha podido ser desvirtuado por la actora ya que no atendió la instrucción girada por el Fiscal de Tránsito que atendió el siniestro y que le indicó que se trasladara inmediatamente al comando central de Porlamar ya que se encontraba acompañada por otra persona a fin de practicar la prueba de la alcoholemia. Todo lo cual consta en el Acta Policial levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.----------------------------------

5) Que en el Acta Policial, el Fiscal de Tránsito señala entre otras cosas que: solo uno de los conductores de encontraba lesionado. Que la conductora tenía un fuerte aliento etílico, razón por la cual se le indica que debe acudir a realizarse la prueba de alcoholemia prevista en el numeral 2 del artículo 418 del Reglamento de la Ley de T.T..---------------------------------------------------

6) Que el récipe médico suscrito por el Dr. F.B. y evaluaciones radiológicas emanadas del Centro Médico La Fe correspondientes al día del siniestro que acompaña la actora a su escrito, no se evidencia ninguno de los parámetros que de manera mandataria e ineludible indica la norma reglamentaria debe incluir un examen de alcoholemia para que sea considerado legalmente válido.-------------------------------------------------------------------------------------

7) Que adicionalmente se consigna en el expediente un informe médico emanado del mismo Dr. F.B., quien es traumatólogo y ortopedista, pero esta vez correspondiente al Centro Médico El Valle, de fecha 06 de agosto de 2008, es decir, dos meses catorce días después del accidente.--------------------------

8) Que llama poderosamente la atención que dos meses catorce días después del accidente es cuando un médico cuya especialidad es la traumatología y la ortopedia, sin señalar que tipo de estudios médicos se realizaron a la paciente y sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 424 del Reglamente de la Ley de T.T. citado, señale que la actora no presentaba evidencia de intoxicación etílica. Y que lo mas sorprendente es que la actora pretenda hacer valer en juicio este escueto, extemporáneo e ilegal informe médico.--------------------

9) Que su representada acatando como está obligada a hacerlo, el dictamen del referido instituto, niega el siniestro presentado completamente apegada a la legalidad, dado que la actora no ha podido desvirtuar el hecho expresamente señalado en el Acta Policial de que al momento del siniestro se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas.-------------------------------------

10) Niega que su representada haya emanado orden de reparación alguna sobre el vehículo propiedad de la demandante con ocasión del siniestro objeto de la presente demanda.--------------------------------------------------------------------

11) Que rechaza los argumentos de derecho contenidos en la demanda.

12) Que en fuerza a las razones de hecho y de derecho explanadas en su escrito, solicita al Tribunal declara sin lugar la infundada y temeraria demanda incoada en contra de su representada por la ciudadana Norleidys Maryerlyn M.S., condenándola al pago de las costas procesales.--------------------

Acompaña a su escrito de contestación a la demanda, Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 03 de julio de 2009, anotada bajo el Nro.66, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Tercero de Caracas, Distrito Capital y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados, para ejercer la representación legal de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

Copia fotostática del Acta Policial levantada con ocasión del accidente ocurrido, según expediente de t.N.. 182-08, al cual este Tribunal le dio pleno valor probatorio y en donde se determinó la concurrencia del mencionado accidente y entre los vehículos allí especificados. Así se establece.-------------------------------------

Con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, considera este Tribunal que han quedado demostrados los siguientes hechos:--------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

La concurrencia del accidente de Tránsito, el cual tuvo lugar en el Sector Macho Muerto, adyacente al retorno de La Isleta, en sentido Porlamar – Punta de Piedras de la Avenida J.B.A., Municipio G.d.E.N.E., en fecha 24/05/2008 y en donde resultaron involucrados los siguientes vehículos: el primero, marca Jeep, Modelo Cherokee, tipo sport Wagon, clase camioneta, año 2007, color naranja, serial de carrocería 8Y46K48K471508884, serial de motor 6 Cilindros, conducido por la parte actora, ciudadana NORLEIDYS M.M.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-16.337.380; y el segundo, marca Ford, Modelo Explorer, Tipo Spor Wagon, Clase Camioneta, año 2007, serial de carrocería 1FMEU74817UA57423, Serial de motor 7UA57423, color marrón, conducido por el ciudadano Y.A.A.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad V-8.185.685, ambos vehículos de uso particular.-------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Que por cuanto no consta en el Expediente la prueba de Alcoholemia, la cual sería la fundamental par demostrar que la actora en el momento en que ocurrió el accidente de tránsito se encontraba en estado etílico, la parte demandada no demostró tal aseveración, refiriendo solamente lo explanado en el Acta de levantamiento del Accidente por el funcionario C.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., donde éste manifiesta que para el momento del accidente pudo percibir un fuerte aliento etílico de la conductora del vehículo Nro. 01 al hablar, manifestándole únicamente que se dirigiera al Comando Central de Porlamar para la realización de la prueba de alcoholemia. Debiendo en este caso, trasladar el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, a la ciudadana para que se practicara la prueba en referencia, por cuanto de ser cierto que estaba en estado de ebriedad era de carácter obligatorio su práctica.-----------------------------------------------------------

TERCERO

Que ante la inexistencia de prueba alguna que indique que para el momento de la ocurrencia del accidente la ciudadana Norleidys Marcella, presuntamente se encontraba en estado de ebriedad, la parte demandada, en todo caso debió promover al ciudadano C.A., quien fue el funcionario que procedió a levantar el Acta Policial, para que ratificara el contenido de la mencionada Acta en el juicio o debate oral.-----------------------------------------------------

CUARTO

Los daños producidos con ocasión del accidente al vehículo propiedad de la demandante y el monto de los mismos.------------------------------------

QUINTO

La responsabilidad que tiene la empresa Aseguradora, al no demostrar que al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, la parte actora se encontraba en estado de ebriedad, motivo por el cual hace procedente el reclamo efectuado por la ciudadana Norleidys Mayerlyn M.S., si esta la prueba por la cual se le hacía improcedente por parte de la empresa aseguradora proceder a la reparación del vehículo supra identificado propiedad de la actora, quien en este caso es la asegurada, todo ello en atención a la cláusula cuarta referida por la demandada, motivo por el cual ellos no procedían a atender el reclamo de la asegurada porque esto le impedía su indemnización.-------

QUINTO

Improcedente la indexación o corrección monetaria, solicitada en el libelo de la demanda.------------------------------------------------------------------------------

En fuerza a las consideraciones anteriores, este Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Derivados de Accidente de Tránsito), incoara la ciudadana NORLEIDYS MAYERLYN M.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-16.337.380, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.--------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada:------------

PRIMERO

A cancelar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100…(Bs.34.000,00), equivalente a Seiscientos Diecinueve Unidades Tributarias, como resarcimiento de los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora, con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar en el Sector Macho Muerto, adyacente al retorno de La Isleta, en sentido Porlamar – Punta de Piedras de la Avenida J.B.A., Municipio G.d.E.N.E., en fecha 24/05/2008.--------------------------------------------------

SEGUNDO

Al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada y agréguese a los autos del expediente Nro. 20091475.--------------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Pampatar, a los treinta días del mes de octubre de dos mil nueve.- Años 199º y 150º.-------------

Dr. J.G.P.,

Juez Prov. del Municipio Maneiro.

El Secretario,

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la 01:00 P.M., la cual quedó registrada bajo el Nro.2009-466.-

El Secretario,

P.M.G.M..-

Sent. Definitiva.

Exp.2009-1475.-

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