Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 12-3478-C.P.

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: (REGULACIÓN DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO)

DEMANDANTES:

Norlis Ediane O.L. y J.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.556.124 y V-17.662.836, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:

A.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.261.922 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.787.

ANTECEDENTES

En el marco del juicio de divorcio, presentado por los ciudadanos: Norlis Ediane O.L. y J.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.556.124 y V-17.662.836, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: A.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.261.922 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.787, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 30 de abril de 2012, declarándose incompetente en razón de la materia, declinándole la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, remitiendo el expediente al referido Juzgado Distribuidor.

En fecha 04 de junio de 2012, el expediente fue recibido por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual se dictó sentencia interlocutoria en fecha 06 de junio de 2012, mediante la cual se declaró incompetente por razón de la materia, y solicitó de oficio la regulación de competencia.

En fecha 06 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, libró oficio Nº 419 remitiendo el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo en fecha 18 de junio de 2012 que se recibe en este Tribunal.

En fecha 25 de junio de 2012, se le dió entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ÚNICO

El presente asunto se encuentra referido a un conflicto negativo de competencia surgido en la tramitación de un procedimiento de divorcio, incoado por los ciudadanos: Norlis Ediane O.L. y J.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.556.124 y V-17.662.836, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: A.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.261.922 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.787; en virtud de la declinatoria de competencia manifestada por el Tribunal Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sentencia de fecha 30 de abril de 2012, en la que se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, que a continuación se transcribe parcialmente:

…Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO, recibido previa distribución realizada por el Juzgado Primero de Municipio de este Circunscripción Judicial, en fecha 26-04-2012; presentada conjuntamente por los ciudadanos: NORLIS EDIANE O.L. y J.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.556.124 y V-17.662.836, respectivamente, domiciliados en este ciudad, asistidos por el Abogado en ejercicio A.A.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.787; quienes contrajeron matrimonio Civil por ante el Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 26-10-2006, según se evidencia en el Acta N° 441, cursante al folio (03), de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil.

Ahora bien, al artículo 754 del Código Adjetivo Civil, señala que la competencia del Juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio procesal conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:

…omissis…

Del contenido del párrafo anteriormente transcrito, se evidencia que los solicitantes intentan por este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vínculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida en el 03-04-2007, fundamentando su pretensión en el artículo 185, Ordinales 2° y del Código Civil Vigente.

El Tribunal para decidir observa:

UNICO

La competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; Al respecto; me permito transcribir parcialmente la Sentencia N° 144, de fecha 23-04-2000, proferida por la Sala Constitucional del nuestro m.T.:

… omissis …

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.

En consecuencia, se hace necesario destacar que la presente solicitud versa sobre DIVORCIO; que pertenece a la materia familia contenciosa; y siendo que en el presente caso, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la solicitud en cuestión, se evidencia que lo fundamentan el artículo 185; ordinales 2° y 3° del Código Civil establece lo siguiente:

2° El abandono voluntario.

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Es por lo que quien aquí decide concluye que actualmente los Juzgados de Municipios, no somos competentes para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a los establecido en artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, en consecuencia, este Tribunal carece DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, por ello, el Juzgado competente por la materia para conocer de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO; es el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para el conocimiento de este asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la Materia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cuyo efecto se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, en su oportunidad legal.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem….

.

En fecha 06 de junio de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, también se declaró incompetente, y en atención a ello solicitó de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:

…omissis…

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Norlis Ediane O.L. y J.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.556.124 y 17.662.836 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio A.A.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.787, este Tribunal observa:

En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente por auto del 27 del mismo mes y año.

En fecha 30 de abril de 2012, el referido Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que con fundamento en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por la materia para conocer de esta causa, por las motivaciones allí expresadas, declinando la competencia en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem.

Por auto dictado el 11/05/2012, el Juzgado en cuestión, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, librándose en esa misma fecha oficio Nº 378.

El 01 de junio de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, ordenándose por auto del 04 de los corrientes, darle entrada.

Ahora bien, la Juez a-quo en la sentencia de incompetencia por la materia declarada, señaló entre otras motivaciones, que los solicitantes intentan solicitud de divorcio para poner fin al vínculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida el 03/04/2007, fundamentando su pretensión en el artículo 185 ordinales 2º y del Código Civil; destacando que la solicitud versa sobre divorcio que pertenece a la materia familia contenciosa, que de un análisis exhaustivo de las actas procesales se evidencia que lo fundamentan en la norma citada, concluyendo que actualmente los Tribunales de Municipio no son competentes para la tramitación y resolución de ese tipo de asunto, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, del 02/04/2009.

En tal sentido, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

El escrito contentivo de la solicitud de divorcio que aquí nos ocupa, fue presentado de manera conjunta por los ciudadanos Norlis Ediane O.L. y J.J.B., quienes son cónyuges, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio acompañada, asentada por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, del Estado Portuguesa, bajo el Nº 441, de fecha 26 de octubre de 2006.

Por otra parte, cabe destacar que los mencionados ciudadanos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.A.H.R., alegaron:

…(omissis). Ahora bien Ciudadano Juez desde el año (2007), exactamente desde el tres (03) de abril del mismo año, Decidimos separarnos de hecho, así hemos permanecido hasta el día de hoy, sin que exista hoy ninguna clase de vinculo marital, razón por la cual acudimos a su competente autoridad para que. De conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinales 2º y del Código Civil, se sirva dictar el divorcio entre nosotros por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, de la presente causa…(sic)

.

Del párrafo parcialmente transcrito, se colige que la pretensión de los cónyuges solicitantes ciudadanos Norlis Ediane O.L. y J.J.B., es la de obtener la disolución del vínculo matrimonial que los une, quienes de manera conjunta acudieron por ante el órgano jurisdiccional respectivo a solicitar el divorcio, alegando al efecto la ruptura prolongada de la vida en común, manifestando haber permanecido separados de hecho desde el 03 de abril de 2007.

En tal sentido, esta juzgadora observa que si bien es cierto que los mencionados ciudadanos erróneamente como fundamento de la solicitud por ellos formulada invocaron los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual establece de manera taxativa las causales de divorcio ordinario, juicio éste cuya competencia está atribuida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, sólo al Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal, y no el aplicable al caso de autos, cual es, el artículo 185-A del Código Civil, debe destacarse que, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que debe aplicar o desaplicar el derecho de oficio, aunado a que en atención al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, es por lo que, la confusión incurrida respecto al fundamento legal invocado en esta causa, mal puede generar consecuencias a los aquí solicitantes, quienes de mutuo y común acuerdo peticionan la disolución del referido vínculo conyugal; Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos, como bien fue precisado supra, la solicitud de divorcio formulada de común acuerdo por los cónyuges ciudadanos Norlis Ediane O.L. y J.J.B., tiene su fundamento jurídico en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional advierte que el séptimo considerando contenido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, reza:

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza

.

Por otra parte, el artículo 3 de la citada Resolución N° 2009-0006 es del tenor siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efector las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

.

En el caso de autos, siendo que la presente solicitud de divorcio es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, la cual se encuentra estipulada en los procedimientos especiales, específicamente dentro de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, y que -conforme a las motivaciones que preceden-, constituye por su propia naturaleza un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es por lo que en estricto apego a lo consagrado en el artículo 3 de la mencionada Resolución, resulta forzoso para este ente jurisdiccional declarar que carece de competencia por la materia para conocer de esta causa, y por ende, se declina la competencia en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual le correspondió el conocimiento de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y por vía de consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual le correspondió el conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No se ordena notificar a los solicitantes por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

A los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En primer término se debe resaltar que el Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias surgidas entre los particulares, incluidas las del propio Estado Venezolano como titular de un interés particular.

A esta facultad se le denomina “Jurisdicción”, que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

De lo señalado anteriormente, surge la “competencia”, que funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de los órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

También se dice que la competencia, por la materia, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmensura al quid disputan (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal. Ediciones Libar. Caracas 2005. Pág. 92)

Sobre el mismo asunto, el autor A. Rengel Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003. Pág. 309, señala:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. …omissis… La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada; cada tribunal tiene un ámbito especifico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple.

Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia como ya hemos señalado en el presente fallo hay reglas de orden público, que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; la competencia por la materia es de orden público.

A los fines de determinar en el presente caso, cuál Tribunal es el competente para conocer el presente asunto, este Tribunal, observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

Esa competencia, se encuentra estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, la competencia se le asigna a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño, niña y del adolescente, etc.).

Dicho lo anterior, debemos resaltar que en fecha 02 de abril de 2009, a través de la Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del señalado año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció la modificación de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2009 establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos, preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el escrito de solicitud de divorcio presentado de manera conjunta por los cónyuges ciudadanos: Norlis Ediane O.L. y J.J.B., asistidos de abogados expresaron lo siguiente:

““… Ahora bien Ciudadano Juez desde el año (2007), exactamente desde el tres (03) de abril del mismo año, Decidimos separarnos de hecho, así hemos permanecido hasta el día de hoy, sin que exista hoy ninguna clase de vinculo marital, razón por la cual acudimos a su competente autoridad para que. De conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinales 2º y del Código Civil, se sirva dictar el divorcio entre nosotros por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, de la presente causa…”.

De la transcripción parcial del escrito contentivo de la solicitud de divorcio, se evidencia claramente que los cónyuges peticionan de manera conjunta el divorcio, como consecuencia de la ruptura prolongada de la vida común, manifestando haber permanecido separados de hecho desde el 3 de abril del año 2007.

En razón de lo expresado, coincide esta Superioridad con el criterio sostenido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que los solicitantes de manera desacertada fundamentaron su petición de divorcio en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuya competencia ex artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, no obstante, de la lectura del escrito de solicitud de divorcio se evidencia que en el presente caso, el artículo aplicable es el 185-A del Código Civil, en virtud de que no hay contención, vale decir, no existe controversia entre las partes solicitantes, debiendo resaltarse que los jueces no se encuentran atados a las calificaciones jurídicas que hagan las partes.

Siendo esto así, es decir, habiéndose verificado que en el caso de autos las partes involucradas de manera mancomunada acudieron al órgano jurisdiccional a manifestar la ruptura de la vida en común, y peticionaron el divorcio, es claro entonces que la norma a ser aplicada es el artículo 185-A, del Código Civil vigente, en consecuencia ese procedimiento de divorcio previsto en el artículo antes señalado, para nuestra doctrina y también nuestro más Alto Juzgado es de jurisdicción graciosa, en virtud de que la contención se encuentra excluida en forma expresa del mismo.

Ese criterio de que el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil es de jurisdicción graciosa, viene apoyado en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho que ha invocado el solicitante del divorcio y que además de ello comparezca personalmente en la oportunidad que haya fijado el tribunal, pues si se formulare la oposición, ya sea por falta de comparecencia o que al comparecer negare los hechos, el procedimiento concluye y se archiva el expediente, sin que haya posibilidad alguna de algún otro tramite, u oportunidades de nuevos alegatos o de apertura de articulación probatoria.

Es decir, nos encontramos en este caso frente a un divorcio por mutuo consentimiento aunque la norma no lo diga de manera expresa, ese divorcio está basado en un hecho que no es otro que la separación de los cónyuges. Debemos agregar que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal niega toda posibilidad de contención y la recurribilidad de los fallos que se dicten en este procedimiento.

En virtud de lo antes expuesto, atendiendo al hecho que la presente causa versa sobre un asunto de jurisdicción voluntaria en materia civil y conforme a lo establecido en el precitado artículo 185-A y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara que el Tribunal Competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado competente para conocer el presente juicio es el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Se declara CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado declarado competente, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el presente procedimiento.

Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de informar sobre la presente decisión y remitir copia certificada de la misma.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria Acc.,

Abg. M.A.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría. Acc.,

Expediente Nº 12-3478-C.P.

REQA/MAR/sofíasl.-

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