Decisión nº 00393-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN

EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 21 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002687

ASUNTO : LP11-P-2008-002687

DECISIÓN NRO. 00393/08

Vista la Solicitud interpuesta en fecha 20 de Noviembre de 2008, por la Defensora Pública, Abg. S.A.,, del investigado NORLIS E.P., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 09-07-73, de 35 años de edad, de profesión Obrero, con cuarto grado de instrucción primaria, hijo de Asnardo A.M.V. y E.R.P.G., titular de la crédula de identidad N° V. 13.830.231, y residenciado en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., Barrio Bolívar 2000, diagonal a la Cancha deportiva, teléfono 0424.7628490, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.R.P.G., por los hechos según se desprende de investigación policial Nº 00521-08, suscrita por los funcionarios Sargento 1º (PM) Nº 145 D.L., y Cabo 1º (PM) Nº 374 A.N., pertenecientes a la Brigada de patrullaje vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., donde dejan constancia que siendo las 19: 25 horas del día Lunes 06/10/2008, se recibió llamada telefónica de la ciudadana E.R.P.G. que su hijo de nombre Norlis E.P., a quien había denunciado horas antes, por insultarla con palabras obscenas se encontraba en su residencia, de inmediato nos trasladamos a la residencia de la ciudadana antes mencionada encontrándose el ciudadano Norlis E.P., señalado por su progenitora, procedimos a interceptar al ciudadano siendo las 19: 30 horas de la noche donde le preguntamos si guardaba entre sus ropas algún tipo de arma y objeto proveniente del delito manifestando que no, procediendo a la revisión personal según o establecido en el articulo 205 del C.O.P.P.(…),en el sentido que una vez verificada la misma, se acuerde, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión de AMPLIACION de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, al investigado antes mencionado, este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la solicitud de que sea revisada con el fin de ampliar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, según dicho escrito de la defensa se observa que efectivamente los antes mencionados investigados, tienen una presentaciones de cada quince días, y los mismos según la revisión del Iuris 2000, se han venido presentando tal como fue ordenado en la decisión, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en esa oportunidad 8 de octubre del 2008, y a la cual se adhirió la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones ante la sede del Tribunal, una vez cada ocho (08) días a partir de la presente fecha, y prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así mismo la obligación de culminar la educación primaria, para lo cual deberá presentar constancia de culminación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta juzgadora en esa ocasión consideró procedente la aplicación u otorgamiento de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la libertad como es la presentación periódica en la sede del Tribunal cada quince (08) días, advirtiéndole al Investigado que de no cumplir con el régimen de presentación otorgado será objeto de revocatoria de la Medida Cautelar impuesta. Ahora bien, siendo que según escrito de fecha 19-11-08, en la cual fue solicitada dicha revisión y ampliación de dicha medida, quien así mismo, solicita las presentación cada cuarenta y cinco días (45) por las razones señaladas en el escrito de la defensa Pública, este Tribunal para decidir observa: Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa a travez del sistema iuris, en cuanto a las presentaciones a esta sede, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referido imputados haya sido presuntamente el autor del delito mencionado, no obstante y como quiera que en el presente le fue acordada presentaciones , y verificada las presentaciones a través del Iuris 2000 tal como se menciona anteriormente, el mismo ha cumplido y en este caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y llenos los extremos de los artículos mencionados y articulo 13, 256y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, el tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE, En consecuencia a lo anterior, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de revisión de medida y la AMPLIACION DE LA MISMA CADA CUARENTA Y CINCO DIAS (45) con todos y cada uno de sus efectos jurídicos la medida Sustitutiva de libertad decretada en contra del imputado NORLIS E.P., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 09-07-73, de 35 años de edad, de profesión Obrero, con cuarto grado de instrucción primaria, hijo de Asnardo A.M.V. y E.R.P.G., titular de la crédula de identidad N° V. 13.830.231, y residenciado en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., Barrio Bolívar 2000, diagonal a la Cancha deportiva, teléfono 0424.7628490, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.R.P.G., por los hechos ocurridos en fecha 06/10/2008 (…) SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma y artículos 26, 49, 256 y 257 de la Constitución y Artículos 4, 5, 6, 13, 264 del COPP. Notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión Cúmplase.

La Jueza de Control Nro. 02

Dra. D.M.B.C..

Secretaria

Abg. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose boletas de notificación nros. ------------------ -------------------- -------------- -----------.

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