Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2011-000407

PARTE DEMANDANTE: NORLLOSELIS M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.768.287, domiciliada en la calle principal Los Patiños, vía Camburera, casa s/n, Las Tapias, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos D.E.P.F. Y YERDDYFRANZUS M.L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.361 y 25.031.768 respectivamente, domiciliados el primero en la Recta de Apolunio, calle 5 entre avenidas 4 y 5, casa Nº 250, municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en el sector Las Tapias, frente a la parada de busetas, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la abg. R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana NORLLOSELIS M.L.O., ante identificada, en su condición de abuela materna, en contra de los ciudadanos D.E.P.F. Y YERDDYFRANZUS M.L.O., ante identificados, padres biológicos del n.d.a., por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestando la demandante que los padres biológicos del n.d.a. se lo entregaron desde que nació, siendo ella la encargada de velar por el desarrollo físico, moral, social, económico, espiritual, afectivo e intelectual de este, teniendo toda la disposición de seguir velando por su crianza y desarrollo integral. Es por lo que la representación fiscal, solicita a este órgano jurisdiccional otorgue la colocación familiar en beneficio del n.d.a. a la ciudadana NORLLOSELIS M.L.O..

La demanda fue admitida, en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos D.E.P.F. Y YERDDYFRANZUS M.L.O., se acordó solicitar informe del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, oficiar al Idena, para que procedan a inscribir a la solicitante en el plan nacional de familia sustituta.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2011, el Tribunal fijo la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 17 de enero de 2012, a las 9:00 a.m. De igual manera se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certifico la ultima de las notificaciones efectuadas, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demandada junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de diciembre de 2011, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección,

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en fecha 21 de diciembre de 2011, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, se fijó nueva oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 15-03-2012, a las 9:30am.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, estuvo presente la representación fiscal de este estado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante y parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas por la Fiscal Séptima Auxiliar de este estado. Materializadas las pruebas se dio por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de marzo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 18 de abril de 2012, a las 02:00 p.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada R.C., se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana NORLLOSELIS M.L., y la parte demandada ciudadanos D.E.P.F. y YERDDYFRANZUS M.L.O.. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la representación Fiscal procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del n.d.a. por su corta edad.

Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar en consecuencia se acordó la reinserción del n.d.a. con su madre la ciudadana YERDDYFRANZUS M.L.O., quien ejercerá la custodia del mismo, quien lo tendrá bajo sus cuidados y responsabilidad.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA FISCALIA SEPTIMA DE ESTE ESTADO QUIEN REPRESENTA AL N.D.A.

PRIMERO

Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada bajo el Nº 1094, del año 2009, expedida por la unidad hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual riela al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba la filiación materna y paterna del n.d.a.. SEGUNDO: Original del acta de entrevista suscrita por los progenitores ciudadanos YERDDYFRANZUS M.L.O., D.E.P.F. y la abuela materna del niño ciudadana NORLLOSELIS M.L., de donde se desprende que los padres del niño están de acuerdo que el mismo este con su abuela y sea ella quien ejerza la c.d.n., la cual riela de los folios 5 y 6 del presente asunto, documento no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. Con el cual se evidencia la voluntad de los padres para esa fecha 22 de julio de 2009, de que su hijo estuviera bajo los cuidados de su abuela materna. TERCERO: Informe practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, al grupo familiar del n.d.a., del cual se desprende que el n.d.a. permanece en pleno contacto con su madre, el cual riela a los folios 26 al 28 del presente asunto, consignado en fecha 20 de diciembre de 2011, realizado por la Trabajadora Social y el Psicólogo adscritos al equipo multidisciplinario de este circuito judicial, donde concluyen que la figura de la colocación familiar no cuenta en este caso con los extremos necesarios para que sea otorgada, toda vez que la relación materno-filial existe, es cotidiana, compartiendo la vivienda y siendo cuidado por la madre, siendo opinión de ese ente multidisciplinario, que el niño debe permanecer bajo los cuidados de su madre, por ser esta una persona que no posee impedimentos para cumplir con su rol materno, sumado al hecho de que es una de las formas de llevarla a asumir responsablemente sus acciones y madurar cada una de sus experiencias de vida, para lo cual su madre y abuela del niño en estudio puede ser un soporte fundamental en cuanto a la ayuda mutua y el esfuerzo de estos lazos maternos-filiales, permitiendo que el n.d.a. permanezca con su madre y su s hermanos, y así, la abuela materna ocupar su rol para que cada miembro del grupo familiar desempeñe adecuadamente el papel que ocupan en la misma; por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar el n.d.a., residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, la Fiscal Séptima del Ministerio Público manifiesta que los padres biológicos del n.d.a., le entregaron el niño a la abuela materna desde que nació, siendo ella la encargada de velar por el desarrollo físico, moral, social, económico, espiritual, afectivo e intelectual de este, teniendo toda la disposición de seguir velando por su crianza y desarrollo integral. Es por lo que esa representación fiscal, solicitó a este órgano jurisdiccional otorgue la colocación familiar en beneficio del n.d.a. a la ciudadana NORLLOSELIS M.L..

Los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al n.d.a. una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del n.d.a..

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente:

  1. cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

  2. Sea imposible abrir o continuar la Tutela, y

  3. Cuando se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual esta conformada por la madre, el padre y los hijos, es la P.P., definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la p.p. está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos e hijas. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la p.p. para proteger a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la P.P. y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En el presente caso se evidencia que los ciudadanos D.E.P.F. Y YERDDYFRANZUS M.L.O., padres del n.d.a., no han sido privados del ejercicio de la p.p. de su hijo, y que en estos momentos el n.d.a. comparte con sus madre y abuela materna, ya que viven cerca y la madre esta cumpliendo con su rol en beneficio de su bienestar y crecimiento en el desarrollo integral del n.D.E.P.L., existiendo un vínculo materno filial fortalecido, tal como lo señalan las expertas en el oficio de informe realizado.

Del oficio de informe enviado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado a los ciudadanos NORLLOSELIS LASCANO, DIMAS PEÑA Y YERDDYFRANZUS LASCANO, informaron, que las evaluaciones solicitadas a la parte demandante y demandados, fueron iniciadas por los miembros del equipo multidisciplinario, siendo el caso que durante el abordaje social a las referidas ciudadanas, estas manifestaron haber cambiado de lugar de residencia, siendo vecinas en la actualidad, por lo que el n.d.a., permanece en ambos hogares, es decir en la vivienda materna y la de su abuela, observándose que la madre se encuentra cumpliendo su rol materno contando con la ayuda material y apoyo afectivo de los abuelos, con quienes el n.d.a. ha permanecido desde corta edad, sin desligarse de su madre biológica, situación que en la actualidad ha variado ya que, la madre se encuentra dedicada a labores del hogar y atiende al n.d.a., al igual que es atendido por su abuela en otras ocasiones. El equipo concluye que la figura de la colocación familiar no cuenta en este caso con los extremos necesarios para que sea otorgada, toda vez que la relación materno-filial existe, es cotidiana, compartiendo la vivienda y siendo cuidado por la madre, siendo opinión de ese ente multidisciplinario, que el niño debe permanecer bajo los cuidados de su madre, por ser esta una persona que no posee impedimentos para cumplir con su rol materno, sumado al hecho de que es una de las formas de llevarla a asumir responsablemente sus acciones y madurar cada una de sus experiencias de vida, para lo cual su madre y abuela del niño en estudio puede ser un soporte fundamental en cuanto a la ayuda mutua y el esfuerzo de estos lazos maternos-filiales, permitiendo que el n.d.a. permanezca con su madre y su s hermanos, y así, la abuela materna ocupar su rol para que cada miembro del grupo familiar desempeñe adecuadamente el papel que ocupan en la misma.

Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la P.p. y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNNA, referentes a carecer el n.d.a. de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la p.p., debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación familiar, tal como se decidirá en la dispositiva del fallo.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de su madre y en su defecto con sus guardadores legales. Teniendo la madre del n.d.a., las condiciones, para tener a su hijo y las condiciones que hacen posible la protección física del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ejerce la p.p. del referido niño la misma se compromete a brindarle los cuidados necesarios que el niño necesita para su pleno desarrollo y siendo los padres, las persona llamada por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, y manifestando la misma en su declaración al equipo multidisciplinario, que esta dispuesta a tenerlo, debe ser ella y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hijo, que es por ello que atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la lopnna, en este caso se aconseja garantizar al niño su derecho a vivir y ser criada en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con sus madre junto al resto de sus hermanos.

Asimismo, al abordar el principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior.

Cuando un grupo de hermanos, ha sido privado de su medio familiar de origen, ya sea de forma temporal o definitiva, por la muerte de sus padres o cualquier circunstancia la unificación de los hermanos es lo más recomendable, siendo que en el caso de autos el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tiene otros hermanos, los cuales no deben ser separados.

De las conclusiones presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, la misma expuso: “Ciudadana jueza, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 75, indica que cunado los niños se le imposibilita crecer con su familia de origen, es que deben permanecer con una familia sustituta, y visto el informe del equipo multidisciplinario en su informe expresa que el niño debe permanecer con su madre, y en virtud del informe del equipo multidisciplinario quienes son expertos en la materia, es por lo que solicito se declare sin lugar la colocación familiar del n.D.P., y sea su madre quien asuma su responsabilidad y además el n.d.a. pueda compartir con su hermanito y con el que esta por venir “.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegra al seno familiar de origen al n.d.a. y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 347, 348, 358, 388, 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a solicitud de la ciudadana NORLLOSELIS M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.758.287, domiciliada en la calle principal Los Patiños, vía Camburera, casa s/n, Las Tapias, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, actuando en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos D.E.P.F. Y YERDDYFRANZUS M.L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.361 y 25.031.768 respectivamente, domiciliados el primero en la Recta de Apolunio, calle 5 entre avenidas 4 y 5, casa Nº 250, municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en el sector Las Tapias, frente a la parada de busetas, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y en consecuencia se reinserta al n.d.a. a su familia de origen, específicamente con su madre la ciudadana YERDDYFRANZUS M.L.O., quien seguirá ejerciendo la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre a mantener relaciones con este tal como lo dispone los artículos 27 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre puede visitar a su hijo en el hogar donde este habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, estudio, descanso; y la madre, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha reintegración, durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:10pm.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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