Decisión nº PJ0232008000248 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoInquisición De Paternidad

ASUNTO: FP02-V-2007-0001223

RESOLUCION Nº PJ0232008000248

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 25 de Octubre del año 2007, la ciudadana: Y.G., actuando con el carácter de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público y en representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de Dos (02) Meses de Edad, introdujo formal demanda, de conformidad con las facultades que le confiere los Artículos 170, Literal C y 177 Párrafo Primero, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.732.656.

PRETENSIÓN

Expone la actora que recibe las actuaciones de parte de la Fiscalía Séptima de Protección de Puerto Ordaz, en donde la ciudadana: NORLLYS A.C.B., había ocurrido y manifestado que el padre de su hijo, ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) L.G., plenamente identificado en autos, se ha negado a reconocerlo, alegando que no mantuvo relaciones sexuales duraderas con ella, y que su hijo no era de él. Que producto de ello se vio obligada a citar por ante la Fiscal Séptima del Ministerio Público al referido ciudadano. Que conoció al mencionado ciudadano en el mes de Octubre de 2006, cuando realizaba labores de taxista, que posteriormente se siguieron visitando y luego surgió entre ellos una amistad o que se torno en una relación íntima y sentimental. Que casi todos los días mantenían relaciones telefónicas y en varias oportunidades salieron juntos y visito su casa en dos oportunidades. Que la misma se mantuvo hasta el mes de Diciembre de 2006, cuando la misma le manifestó que estaba embarazada, luego de lo cual el hoy demandado, le indico que tomara algún medicamento para que le llegara la menstruación y que el no se responsabilizaría por esa barriga. Que le manifestó a la Ciudadana Fiscal, que el mencionado niño nació el 22 de Agosto de 2007 y que hasta la fecha no lo había presentado esperando que el padre cumpliera con su función de reconocerlo. Solicita la Citación del Demandado y que la misma sea declarada Con Lugar. Acompañó la Solicitud: Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que solicita se libre Oficio dirigido al Director del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), a los fines de la práctica de la Prueba Heredo-biológica, a los fines de constatar la veracidad de la paternidad del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) L.G., ofrece las testimoniales de los ciudadanos: D.A.L., LIOMAR DEL VALLE ALVAREZ y NYURKY DEL VALLE M.T., todos identificados en autos.

DE LA ADMISIÓN

En fecha 31 de Octubre del año 2007, este Tribunal, admite la Solicitud, ordena la Citación del Demandado para que comparezca por ante este Tribunal al QUINTO DIA HABIL SIGUIENTE A SU CITACION, a los fines de que dé Contestación a la misma y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, se obvia ya que la misma es la persona que interpone la correspondiente solicitud, en representación del niño involucrado en la presente.

Con fecha 12 de Diciembre de 2007, el ciudadano: D.E., procede a consignar Boleta de Citación sin firmar por la parte demandada de autos, por cuanto manifiesta que se traslado en varias oportunidades a su residencia y el mismo se negó a firmar la misma.

Con fecha 14 de Diciembre de 2007, comparece antes este Despacho el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y solicita el traslado de la Secretaria de Sala del Tribunal, a los f.d.N. al demandado de autos que ha quedado Notificado para la secuela de la presente acción. La misma es acordada en fecha 18-12-2007 y fijada en la residencia del demandado de autos con fecha 11-01-08.

Con fecha 08 de Enero de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y solicita se sirva ordenar la publicación de Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente causa. Con fecha 09 de Enero de 2008 es acordada la misma.

Con fecha 25 de Enero de 2008, es consigna por el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Edicto que se ordeno publicar en la presente causa.

Con fecha 31 de Enero de 2008, es consignado por el Demandado de autos Poder Apud-Acta que les fuere conferido a los abogados C.Z.G. y EYNARD T.P., plenamente identificados en autos.

Con fecha 07 de Febrero de 2008, comparecen ante este Tribunal los Apoderados de la parte demandada y solicitan que la Prueba de ADN pueda ser realizada por ante la Escuela de Medicina, Universidad de Oriente, por cuanto su representado no cuenta con medios económicos suficientes para realizársela en Los Teques. Estado Miranda. Solicitan que la Demandante de autos se sirva adherirse a la referida petición. La misma es acordada en fecha 11 de Febrero de 2008. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Con fecha 12 de Febrero de 2008, es consignada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: D.E., Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Con fecha 12 de Febrero de 2008, comparece pro ante este Tribunal, el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y acepta el hecho de que sus representados se realicen la Experticia de Indagación de Paternidad por ante la Oficina respectiva que tiene la Universidad de Oriente en esta Ciudad. La misma es acordada en fecha 14 de Febrero de 2008.

El demandado de autos no asistió a dar Contestación a la correspondiente solicitud.

En fecha 13 de Febrero del 2008, se fija por el Tribunal, el Vigésimo (20°) Día Hábil siguiente, para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a las Diez de la Mañana (10:00 AM.).

Con fecha 15 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada en la presente causa para que comparezcan por ante este Tribunal aquellas personas que se creyeren con derecho en la presente causa, se deja constancia que al mismo no compareció ninguna persona interesada.

Con fecha 18 de Febrero de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, y consigna Oficio enviado a este Tribunal por el Director del Centro de Microscopia Electrónica de la Escuela de Ciencias de la Salud de la Universidad de Oriente, donde manifiesta el costo de la referida Prueba y la fecha probable para realizar la misma.

Con fecha 20 de Febrero de 2008, se deja constancia que la mencionada Demandante de autos está al corriente de la Comunicación enviada a este Tribunal sobre el costo y fecha probable de realizar la correspondiente Prueba.

Con fecha 10 de Marzo de 2008, se consigna por el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Constancia de que las partes acudieron a la Universidad de Oriente, con la finalidad de practicarse la correspondiente Prueba.

En fecha 26 de Marzo del 2008, día y hora establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se da apertura al mismo, se deja constancia por el Tribunal de la presencia de la parte Demandante, ciudadana: NORLLYS A.C.B., plenamente identificada en autos y de su representante, ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se deja constancia que la parte demandada, ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) L.G., plenamente identificado en autos, no compareció al referido acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se deja constancia que se encuentran presentes en el mismo las ciudadanas: D.A.L., LIOMAR DEL VALLE ALVAREZ y NYURKY DEL VALLE M.D.. Se da inicio al mismo, procediendo el Juez, a incorporar las Pruebas aportadas por la parte demandante con su Escrito Libelar y demandado con su Contestación a la Solicitud y a ordenar su correspondiente evacuación. Finalizado el correspondiente Acto, se procedió a ordenar esperar los resultados de la Prueba Pericial de Indagación de Paternidad, a los fines de decidir la misma. Fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas: D.A.L., LIOMAR DEL VALLE ALVAREZ y NYURKY DEL VALLE M.D., plenamente identificadas en autos, las cuales fueron ordenadas oír, el mismo día. Finalizada la misma, se procedió a fijar el Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar Sentencia en la presente causa, a aquel en que conste en autos la práctica del Examen Heredo biológico, con fecha 27/03/2008.

En fecha 01 de Abril del 2008, se recibe Informe de Paternidad, emanado de la Universidad de Oriente, Escuela de Medicina, Centro de Microscopia Electrónica, Unidad de Genética, donde se manifiesta que la probabilidad de certeza en el caso en comento es del 99,9998%. El mismo, es agregado a los autos.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Acción prevista en los artículos 3, 4, 5, 8, 16, 17, 18, 25, 26 y 27 de la L.O.P.N.A, y en las normas del Código Civil 217, 218, 228, 233, 234 y 237 del Código Civil venezolano, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD.

Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez. Y así se declara.

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la veracidad de la paternidad en el demandado de autos y a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la cual no fue contradicha por la parte demandada, ya que el mismo no ejerció su derecho a la defensa, no Contestó al Fondo la correspondiente Demanda.

Por lo cual, en este procedimiento novedoso, se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde del punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en p.a. con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual, es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda, o no cumple la prevención hecha por el Juez, en cuanto a la forma de Contestación (de rechazar los hechos uno a uno), la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos, deben hacerla en la sentencia, por lo cual, si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Juez podrá tener como ciertos los hechos alegados por la actora en la demanda, bien sea, en juicio de Divorcio u otra materia, siempre y cuando, se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde hayan niños o adolescentes, incluyendo el Divorcio.

En cuanto a las pruebas de la parte demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de la copia simple de la Partida de Nacimiento del hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (folio 07), se observa que la misma demuestra la filiación de esta con su madre ciudadana: NORLLYS A.C.B.. Por cuanto dicha documento de Nacimiento tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, este Tribunal les da todo el valor probatorio que emana de ella en cuanto a la filiación señalada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

En cuanto al análisis de las declaraciones de las testigos: D.A.L., LIOMAR DEL VALLE ALVAREZ y NYURKY DEL VALLE M.D., promovidas por la parte demandante, se observa que los mismas son contestes al afirmar que conocen a la ciudadana: NORLLYS A.C.B., de vista, trato y comunicación, y que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) L.G., no lo conoce sino de vista, que conocen al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que saben y les consta que los mencionados ciudadanos procrearon un hijo, que era con quién la demandante mantenía relaciones sexuales, por lo cual, merecen la confianza del Juzgador, configurándose con esta prueba, el supuesto a que se contrae lo previsto en el artículo 214 del Código Civil, que alega en todo momento la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal, les da todo el valor probatorio a las declaraciones que emanan de los referidos testigos y los valora y aprecia como plena prueba, de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigentes. Y así se declara.

Con éstas probanzas intentó la parte actora demostrar la posesión de estado de hijo de quién se pretende como padre. Declaraciones que tienen por objeto enervar lo establecido en documento público, como lo es la copia certificada de la Partida de Nacimiento, ya que en la misma, solamente se encuentra demostrada la condición de hijo (el niño) de la demandante, ya que no tiene establecida legalmente la paternidad.

Respecto de la Prueba de experticia Hematológica y Heredero-Biológica promovida y evacuada por ante el CENTRO DE MICROSCOPIA ELECTRONICA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, es de observar que el demandado, ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) L.G., concurrió a someterse a la misma, siendo que se le estableció oportunidad para ello, y que la demandante ratificó su solicitud, probándose de las actas que conforman el presente expediente que se Intimó al demandado para que manifestara su aceptación o no de someterse a la misma, siendo que el referido ciudadano compareció y manifestó su conformidad de efectuársela, y que se estableció la Probabilidad de la Paternidad, asumiendo un Cincuenta por Ciento (50%) de chance inicial, es de 99,9998% que el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) L.G., es 50.498 veces más probable que sea el padre de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a que lo sea cualquier otro hombre de la población tomada al azar. Con un porcentaje de 99,9998% un hombre falsamente acusado sería excluido como padre de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) L.G., no puede ser excluido como padre de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). (Negrilla Nuestra).

Los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que no es el caso en comento.

Se advierte además, que si bien la actora dada la circunstancia que el demandado se sometió a la experticia hematobiológica y heredo-biológica, no obró a su favor la presunción a que se refiere el Artículo 214 del Código Civil, no por ello quedaba exonerado de probar el hecho del cual deriva tal presunción. Esto es, probar aquellos que sirven de antecedentes del hecho presumido, los cuales si necesitan plena prueba para que el Juzgador pueda aplicar tal presunción. En este caso, tenía la carga de probar bien la posesión de estado de hijo del pretendido padre, bien la cohabitación del mismo con su madre durante la concepción y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período, circunstancias éstas que fué demostrada en el curso del proceso por la actora, como se dejó establecido de las declaraciones de los testigos, al afirmar que la demandante mantuvo una relación pública y notoria, con el demandado de autos, que eran marido y mujer.

Siendo así, dado que la Posesión de estado resultó probada, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quién decide la presunción iuris tantum que obra en contra del demandado no es suficiente para precisar que la actora resulta ser hija biológica del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) L.G., pero que la misma fue complementada con la declaración de las testigos promovidas por la parte demandante, como se dejó establecido por este Tribunal al apreciarlos; Y así se decide.

En abundancia y con relación al contenido del Artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26-07-2001, establece:

Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.

(Negrilla Nuestra).

El Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el Legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.

La parte demandada, no hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.

Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda, no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde pudo ofrecer alguna prueba al proceso, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y probada en el proceso, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana: NORLLYS A.C.B. contra el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) L.G., con fundamento a ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, establecida en los antes mencionados artículos de la L.O.P.N.A y del Código Civil venezolano, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE LA FILIACION ENTRE EL DEMANDADO y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento, que es del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) L.C., conforme al texto de la presente decisión, y al Registrador Principal de este Circuito Judicial y Estado Bolívar, para que igualmente coloque la correspondiente nota marginal de la antes mencionada Partida de Nacimiento, si ya la misma fue elaborada, de no haberse elaborado que la redacte con el verdadero apellido paterno y materno, según se establece en la presente decisión. La referida Partida de Nacimiento se encuentra registrada bajo el Nº 3307. Libro 10. Tomo 1. Folio 43 de los Libros de Registro de Nacimiento de la referida oficina Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal (3) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 AM.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. C.Q.G..

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