Decisión nº KP01-R-2007-000271 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP01-R-2007-000271.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0012140.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las Partes:

RECURRENTES: Norly J.M.M., en su condición de Victima y debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. J.A.C.R..

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

DELITO: Lesiones culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º del Código Penal derogado, vigente para el momento de los hechos.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.L.J.M., por el delito de Lesiones culposas Graves y lo condeno a cumplir por vía de multa la cantidad de Mil Quinientos (1500) Bs. Ante la oficina de fondos públicos del SENIAT.

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 21 de Diciembre de 2006 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.L.J.M., por el delito de Lesiones Culposas Graves y lo condeno a cumplir por vía de multa la cantidad de Mil Quinientos (1500) Bs. Ante la oficina de fondos públicos del SENIAT.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 26 de Junio de 2007, se certifica que desde el día 30 de junio de 2007, día hábil siguiente a la Notificación de la Victima Norly J.M.M., última notificación de las partes del texto integro de la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2007, hasta el 12 de Junio de 2007, transcurrieron diez (10) día hábiles lapso a que se contrae el articulo 453, y el lapso a que se contrae el artículo 454 ibídem, desde el día 13 de Junio de 2007, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación contra la Sentencia publicada en fecha 30 de Marzo de 2007 en la presente causa, hasta el 19 de Junio de 2007, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el mencionado articulo, dejando constancia que ninguna de las partes procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Victima, computo que se realizo de conformidad con lo previsto en el articulo 172 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ad Quo ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada en DOS (02) PIEZAS.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 04 de Julio de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 13 de Julio de 2007, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Aud1iencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 25 de Julio de 2007, difiriéndose la misma y siendo en fecha 01 de Octubre de 2007, que se hace efectiva la referida Audiencia Oral.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 01 de Octubre de 2007, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. Y.K.M., DR. G.E.E.G. Y DR. J.R.G.C., dejándose constancia que se encontraban presentes la Víctima Norly J.M.M., el Representante legal de la Víctima Abg. J.C., el Absuelto J.L.J.M. y los Defensores Privados Abg. J.A. y Abg. M.G., no encontrándose presente para el momento la Fiscalía Novena del Ministerio Público quien se encontraba debidamente notificada, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Representante legal de la Víctima parte Recurrente Abg. J.C.:

...Se presentó Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dentro del lapso legal correspondiente frente a la sentencia dictada publicada el 30-03-07 en la cual se absuelve al Imputado J.J. por el delito de lesiones Culposas Graves en la persona de mi representada y se fundamentó en los ordinales 2 y 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal como es la Falta e Ilogicidad de la sentencia ya que el artículo 120 del COPP que establece los derechos de la víctima y en este caso mi representada se adhirió a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con este punto el Juzgador dice que mi representada no presentó una acusación privada pero para que lo tenía que hacer si ella se adhirió a la acusación presentada por la Fiscalía como lo establece la norma, la sentencia recurrida dice que la Fiscal no probó las lesiones culposas graves y la aplicación errónea de una norma . De la sentencia específicamente en los folios 254 y 255 se pueden hacer las siguientes observaciones: Consta en las presentes actuaciones que en su oportunidad me adherí a la acusación Fiscal. Esta plenamente demostrado en autos de que aunque no se promovieron los segundos reconocimiento médicos legales y el haberse promovido solo la declaración de la medico forense y que esta me había visto en un segundo reconocimiento realizado en su oportunidad. Consta en las presentes actuaciones informe médico legal en el cual me diagnostican politraumatismos generalizados con golpe e inflamación de la mama izquierda, rasgadura de la piel a la altura del brazo y del antebrazo izquierdo y fractura a nivel de la clavícula del mismo lado, con un tiempo de recuperación de 15 a 30 días. No obstante al hecho de la que la médico forense no haya ido a declarar en el juicio oral y público sin justa causa, no es menos cierto que en las actuaciones existen los informes médicos que tiene efectos de documento público. Igualmente se debe agregar la propia confesión del Imputado que cursa en autos en la cual manifiesta que se percató de algo anormal cuando dio marcha atrás, en el momento en que sintió que la rueda del vehículo se montó sobre algo y fue la gente que se encontró en el lugar de los hechos la que le hizo ver lo que había ocurrido en realidad. Por todo lo antes expuesto es por lo que visto que se encuentran evidentes las causales de los ordinales 2 y 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la sentencia en la cual se absuelve al ciudadano J.L.J.M.. Es todo…/… Se le concede la palabra al Represente legal de la Víctima a los fines de hacer uso a su derecho a replica quien expone: Efectivamente ratifico el escrito de apelación y las peticiones que en el se hacen, en el supuesto de que la persona que hace el segundo reconocimiento médico desaparece físicamente y no lo pueda ratificar significa que ese reconocimiento que se encuentra en el expediente no es un documento público? No se puede tomar en cuenta? Es todo…

De la Victima la ciudadana Norly Morales:

…Mi hija estaba el día de mi accidente y por desgracia a mi hija le diagnosticaron una enfermedad de la pigmentación de la piel debido a un trauma y el tratamiento me le sale carísimo, no estoy de acuerdo con la sentencia ya que absolvieron a este señor que por hacer una maniobra que no estaba permitida me causo lesiones que hasta ahora vengo sufriendo ya que tengo que estar usando un collarín y todo, solo pido justicia. Es todo…

.

Del Absuelto el ciudadano J.L.J.M.:

…No deseo declarar, es todo…

La Defensa del Absuelto:

…Nosotros no encontramos por ninguna de las 2 piezas cuando se adhirió la víctima a la acusación fiscal, no están probadas las lesiones ya que no fueron ratificadas por la médico forense y hay contradicción entre lo que dijo el Medico J.P.L. y lo expresado por la medico Forense. Al no ratificar el informe Médico Forense no se puede tener la certeza de que estas fueron como las explica la víctima y en base a esto el juzgador sanciona con una multa de 1.500 Bs. y sobre las lesiones culposas lo absuelve. Por todo lo antes expuesto se solicita se rechace la presente apelación ya que no se sabe cuando la víctima se adhirió a la Acusación y no se puede tomar en cuenta el segundo reconocimiento médico. El presente asunto fue muy transparente y todos no tuvimos control de las pruebas y de todo solo que hay una contradicción entre lo expuesto por el Médico J.P.L. y el segundo Reconocimiento médico, es todo…/…Se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de ejercer su derecho a contrarreplica quien expone: En base a lo que señala el Recurrente solicitamos nuevamente se rechace el presente Recurso de Apelación ya que no se puede hacer en base a presunciones porque para esto esta el juicio que es para probar la veracidad de los hechos y en este caso no podemos esperar de que solamente por el hecho de que el informe médico haya sido realizado por un medico forense no tenga que ser ratificado, es todo…

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, le informó a las partes que se tomaría el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:

”…DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.L.J.M. Cedula de Identidad Nº: 11.261.298; Edad: 38 años; Hijo de: C.A.J. y C.O. deJ.; Profesión u Oficio: operador de maquina de mundo mágico; Estado Civil: Soltero, Domiciliado en: Barrio El Jebe, callejón 9, casa Nº G-125; Barquisimeto Edo-Lara por le delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal segundo del código penal derogado, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana NORLY JUDITH MORALEZ MELENDEZ. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano J.L.J.M., a LUGAR POR VIA DE MULTA LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500,bs) ante la oficina de fondos públicos del SENIAT por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 422, ordinal segundo del Código Penal derogado, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña JEANA C.M.M.: TERCERO: se ordena remitir copia certificada del presente juicio a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en virtud de de considerar este Tribunal que la Dra. F.T., Medico Forense no compareció a declarar sin justa causa y conforme a lo establecido en el articulo 287 del COPP en su ordinal 2do, pues, considera que puede haberse cometido el delito previsto en el articulo 283 Código Penal Vigente…”

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público de fecha 21 de Diciembre de 2006 y debidamente fundamentada y Publicada en fecha 30 de Marzo de 2007.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Norly J.M.M., en su condición de Victima y debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. J.A.C.R., contra la sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 21 de Diciembre de 2006 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.L.J.M., por el delito de Lesiones culposas Graves y lo condeno a cumplir por vía de multa la cantidad de Mil Quinientos (1500) Bs. Ante la oficina de fondos públicos del SENIAT, se encuentra fundamentada en falta, de motivación del fallo e Ilogicidad de la sentencia, según la recurrente contenida en el artículo 452, ordinal 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, corresponde a esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos del sentenciado, reconocidos por la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el deber de atender el recurso de apelación, más aún, cuando ello encuentra su correspondencia en principios constitucionales y procesales, como son el derecho a la doble instancia y el debido proceso, lo que obliga a esta Alzada, no pasar desapercibido el análisis de los autos y específicamente la sentencia que se impugna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a mantener el siguiente criterio:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “…la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…”.

Observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

El sistema de la sana crítica es, según expresa el Catedrático E.L.P.S. en su obra La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones.

En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor S.B., al recordar a G.L. “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano….”

Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

A tal efecto, debe recordarse que el Juzgador si bien es cierto puede efectuar una libre valoración de las pruebas de conformidad con el sistema de la sana crítica, no es menos cierto que ésta implica, realizar una razonada y motivada labor de análisis, y comparación de las pruebas traídas al proceso, todo lo cuál asegura un fallo justo y el derecho que tienen las partes en el proceso y la sociedad en general a conocer las razones que justificaron tal veredicto lo cuál además les permitirá ejercer su oportuno derecho a recurrir, por ello es que el sistema de la sana crítica es considerado el sistema más completo y garantísta que existe, por cuanto no sólo permite al juzgador hacer uso de sus conocimientos propios, aquellos obtenidos de las máximas de experiencia, sus conocimientos científicos y la lógica, sino que se garantizan a través de éste sistema los derechos de todas las partes, al exigirse al juzgador igualmente la MOTIVACION razonada de todo cuanto decida, esto es, no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir el estudio y análisis de los elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas, se expresan de forma imprecisa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo, infringiendo lo establecido en el artículo 364 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sido conteste con lo anterior, nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Penal cuando señala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Dr. A.A.F.:

…En efecto, la recurrida al absolver a los ciudadanos R.D.J.L. LLOVERA Y J.E.R.L. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previstos ordinal 1° del artículo 408 y en el artículo 460 del Código Penal, respectivamente, omitió el examen de los elementos probatorios existentes en los autos y ello trajo como consecuencia la falta de motivación del fallo… La Sala después de examinar los autos que conforman el expediente considera que la motivación del fallo es insuficiente, pues la juzgadora omitió por completo el estudio y análisis de los elementos probatorios…La sentenciadora, no mencionó ni siquiera el contenido de los citados elementos, convirtiendo a la sentencia en una narración de hechos aislados. La omisión de esos elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas cursantes en el expediente…/… trajo como consecuencia un fallo carente de motivación al no precisar los fundamentos de hecho y derecho para absolver a los ciudadanos imputados

. (Subrayado nuestro).

En el presente caso considera esta Alzada, que el fallo se encuentra suficientemente motivado, y que las pruebas fueron apreciadas tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez que presencio el desarrollo del Juicio aplicando la inmediación. Por lo que corresponde a las experticias que no fueron ofrecidas mal puede el Tribunal de Juicio incorporarlas al debate puesto que crearía un estado de indefensión a la parte contraria, vale decir al imputado toda vez que hay lapsos para hacer la promoción de la prueba tal como lo señala el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal o que se tratara de nueva prueba tal como lo señala el articulo 359 ejusdem, que no es el presente caso, puesto que tenían conocimiento de su existencia desde la fase preparatoria, debiendo por tanto el Juez de Juicio garantizar el respeto de los lapsos que son de orden publico como en efecto ocurrió, por tal motivo carece de fundamento el Recurso de Apelación planteado por la ciudadana Norly Yuidit Morales en su condición de victima. Así se decide.

En lo que respecta a la exposición del Doctor J.P.L., el Tribunal de Juicio hizo su valoración y la relaciono con otras pruebas dando una explicación lógica y objetiva de cual es el valor que le da y por que motivo, no incurriendo el fallo en ilogicidad de la valoración de dicha prueba. Y en lo que respecta a la Medico Forense F.T. que no compareció al Juicio y que según la recurrente basta por si solo el informe pericial sin su ratificación en el Juicio Oral y Publico en virtud de que se trata de un documento publico es importante aclararle a la recurrente que tal apreciación de valoración no se corresponde con los principios que rigen nuestro procedimiento penal toda vez que es necesario el contradictorio y control de la prueba mediante la inmediación y si el experto no viene a declarar al Juicio se limita la posibilidad de que las partes y el Tribunal puedan controlar dicha prueba por tal razón debe declararse Sin Lugar el Recurso planteado. Así se decide.

En lo que corresponde al numeral 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicó el recurrente cual fue la norma inobservada o en la que se haya incurrido en errónea aplicación solo señala el articulo 199 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que las pruebas no fueron apreciadas en su justo valor. Considera esta Alzada que la pruebas que fueron ofrecidas para el Juicio fueron evacuadas conforme a la Ley y las declaraciones de las personas que no pudieron ser ubicadas y trasladadas, es característica propia de esa prueba, no incurriendo el Tribunal en inobservancia del articulo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pruebas fueron valoradas por el Tribunal de Juicio bien sea estimándola o desestimándola conforme lo establece el referido Código Orgánico Procesal Penal por tal razón debe declararse Sin Lugar el presente recurso. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por la ciudadana Norly J.M.M., en su condición de Victima y debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. J.A.C.R., contra la sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 30 de Marzo de 2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.L.J.M., por el delito de Lesiones Culposas Graves en perjuicio de la ciudadana Norly J.M.M. y lo condeno a cumplir por vía de multa la cantidad de Mil Quinientos (1500) Bs. Ante la oficina de fondos públicos del SENIAT, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, prevista y sancionada en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la niña Jeana C.M.M.. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por la ciudadana Norly J.M.M., en su condición de Victima y debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. J.A.C.R., contra la sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 21 de Diciembre de 2006 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.L.J.M., por el delito de Lesiones culposas Graves en perjuicio de la ciudadana Norly J.M.M. y lo condeno a cumplir por vía de multa la cantidad de Mil Quinientos (1500) Bs. Ante la oficina de fondos públicos del SENIAT, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, prevista y sancionada en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la niña Jeana C.M.M..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al juez de juicio de este circuito judicial penal correspondiente en su oportunidad legal.

CUARTO

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Octubre del año 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta;

Y.K.M.

El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional;

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B..

ASUNTO: KP01-R-2007-000271.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0012140.

GEEG/Daniela.

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